REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, once (11) de enero de 2015.
Año: 205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2014-000780.

Parte Demandante: LUIS EDUARDO VILLAMIZAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.437.284.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: PEDRO JOSÉ DURÁN NIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.999.

Parte Demandada: 1.- CONSTRUCTORA VIALPA C.A., 2.- GIANNI MAURICIO PALAZZESE, 3.- FONDO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 27 de junio de 2014 fue interpuesta la demanda según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil (f. 1 al 44).

El día 03 de julio de 2014 este Juzgado, se abstuvo de admitir la demanda ordenando la corrección del libelo

El 23 de julio de 2014 fue presentado escrito de subsanación, por lo que el 28 de julio de 2014 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada mediante cartel.

En fecha 18 de diciembre 2015 el ciudadano Luis Eduardo Villamizar Márquez asistido de Abogado mediante diligencia desistió de la acción y del procedimiento.
MOTIVACIONES

En fecha 18 de diciembre 2015 el ciudadano Luis Eduardo Villamizar Márquez asistido de Abogado procedió a desistir de la acción y del procedimiento alegando haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, expresando lo siguiente:
“Desisto del presente procedimiento y de la acción que lo contiene dado que he cobrado mis prestaciones sociales por un monto de Doscientos Veinte Mil Bolívares exactos (Bs. 220.000,00) en cheques girados contra Banesco banco Universal número 15157262 por treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) y otro contra el Banco Bicentenario número 00002316 y un monto de 190.000,00 Bolívares. Así pido se ordene el archivo y cierre de la causa previa homologación dado que así lo he decidido.”


Ahora bien, a los fines de impartir homologación, quien suscribe considera oportuno citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mencionado artículo dispone:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.


Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.


En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado:

Omissis…
Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.

En el caso de marras, el desistimiento ha sido manifestado antes de la instalación de la Audiencia Preliminar, la cual equivale a la contestación de la demanda, por lo que, esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte y fue efectuado por el propio demandante, asistido de abogado.

Así las cosas, se HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se ordena el cierre del expediente respecto del ciudadano Luis Eduardo Villamizar Márquez. Y así se decide.


D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero de 2016. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez


Secretaria


Abg. Fronda Castillo

Nota: En esta misma fecha: 11 de enero de 2016, siendo las 02:25 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



Secretaria

Abg. Fronda Castillo