REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ACTA AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACION



ASUNTO Nº KP02-L-2015-000777

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO CARRILLO CASTEL, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número 17.611.130.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE QUINTERO inscrito en el Instituto de Previsión Social respectivo con la matricula 70.219.

PARTE DEMANDADA: IMAGEN Y BELLEZA INTEGRAL C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inscrito en el Tomo 6-A, Número 16 del diecisiete (17) de Enero del año 2012, y con ultima modificación de fecha seis (6) de Septiembre del año 2012, inserta bajo el Número 20, Tomo 110-A

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social respectivo con la matricula 108.606.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, 25 de enero de 2016, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, por la parte actora el ciudadano CARLOS ALBERTO CARRILLO CASTEL titular de la cédula de identidad número 17.611.130, debidamente asistido por el abogado ALBERTO JOSE QUINTERO inscrito en el Instituto de Previsión Social respectivo con la matricula 70.219, y por la empresa demandada IMAGEN Y BELLEZA INTEGRAL C.A. comparece su apoderado judicial abogado RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.696.770, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social respectivo con la matricula 108.606.

En este estado ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia a los términos procesales de comparecencia para la Audiencia Preliminar con el propósito de extinguir el presente procedimiento judicial y poner fin de manera definitiva a todas las controversias presentes y futuras entre el demandante (CARLOS ALBERTO CARRILLO CASTEL) y la demandada (“IMAGEN Y BELLEZA INTEGRAL C.A.”), con ocasión a su relación laboral y así precaver eventuales juicios y/o reclamaciones y exigencias de cualquier naturaleza, a tenor de los artículos 2, 3 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), así como las disposiciones contenidas en los artículos 96, 98, 99, 100, 103, 104, 105, 106, 112, 113, 119, 120, 121, 122, 123, 126 y 127 (conforme al régimen que establecían los artículos 129, 130, 132, 133, 135, 137, 139, 140, 144, 145, 147, 148, 150, 151, 152, 153, 154, y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997); los artículos 142 y 143 (conforme al régimen que establecía el artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo de 1997); los artículos 190, 191, 192, 194, 196, 197, 199, 200 y 201 (conforme al régimen que establecían los artículos 219, 220, 222, 223, 225, 226, 229, y 230 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997), artículos 131, 132, 133, 136, 137, 138 y, 139 (conforme al régimen que establecían los artículos 174, 175, 176, 177, 179, 180 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997), y de los artículos 9, 10, 11, 17, 50, 52, 54, 57, 58, 59, 71, 72, 73, 88, 90, 95 y 96 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gracias a las gestiones conciliadoras de este Tribunal.

En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso. En tal sentido, se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá por lo siguiente:

Ambas partes convienen en que el objeto de la presente mediación, es detallar y pormenorizar todos y cada uno de los conceptos causados, pagados y disfrutados por el trabajador, adquiridos durante toda la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo demandada y determinar de manera oportuna los conceptos y montos adeudados que subsisten hasta la presente fecha, todo ello con el propósito de permitir que el extrabajador reciba de manera justa y oportuna los beneficios a que tiene derecho. En tal sentido, la representación del extrabajador, acepta todos y cada uno de los rubros descritos en este documento como señalamiento específico para el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con la normativa laboral vigente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes convienen en reconocer los siguientes hechos: 1) Que el demandante CARLOS ALBERTO CARRILLO CASTEL laboró para la Entidad de Trabajo “IMAGEN Y BELLEZA INTEGRAL C.A.”, suficientemente identificada, en cuyo caso, comenzó a prestar para ésta sus servicios a partir del día quince (15) de febrero del año 2013, hasta el día trece (13) de mayo del año 2.015, fecha en la cual el extrabajador culminó la relación laboral mediante RETIRO o RENUNCIA VOLUNTARIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LOTTT, lo cual significó la terminación unilateral y definitiva de la relación de trabajo, así como de cualquier relación habida entre la demandante y la Entidad de Trabajo “IMAGEN Y BELLEZA INTEGRAL C.A.”, totalizando un tiempo efectivo de servicios de 2 años, 2 meses y 26 días. 2) Que el demandante se desempeño, durante todo el tiempo que presto sus servicios para el referido patrono, con el cargo de “ESTILISTA; cumpliendo una jornada de trabajo en un horario semanal desde su ingreso con un horario semanal de: Martes a Sábados, desde las 10:00 a.m., a 7:00 pm., con un descanso interjornada de 1:00 pm., a 2:00 pm; teniendo como días de descanso los días Sábados y Domingos de cada semana (2 días de descanso continuos consecutivos) de cada semana TOTALIZANDO CUARENTA (40) HORAS DE TRABAJO SEMANAL, los cuales fueron disfrutados en su totalidad por el actor, siendo sufragados y pagados por la entidad de trabajo durante la vigencia de la relación laboral; 3), Que el último Salario Mensual devengado fue por la cantidad de seis mil setecientos cuarenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 6.745,98), los cuales equivalen al salario mínimo vigente Decretado por el Ejecutivo Nacional en la oportunidad de la terminación de la relación laboral, y que se corresponden a un salario base diario de doscientos veinticuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 224,89).

SEGUNDO: a) Ambas partes reconocen que la causa de terminación de la relación laboral fue la de RETIRO o RENUNCIA VOLUNTARIA por parte del extrabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LOTTT.
b) Ambas partes aceptan y reconocen que en relación al pago de ANTIGÜEDAD LEGAL, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, subsiste a favor del extrabajador la suma de Bs. 45.000,00, sirviendo éste documento como comprobante suficiente de dicho concepto prestacional.
c) Ambas partes aceptan y reconocen que desde el ingreso del actor a la entidad de trabajo, disfruto de manera efectiva y le fueron pagadas la totalidad de sus VACACIONES ANUALES en su totalidad y hasta la terminación de la relación laboral, para lo cual la demandada pagó en sus respectivas oportunidades la totalidad de los dineros correspondientes a dicho concepto, incluyendo los días hábiles de descanso, días adicionales de vacaciones, bono vacacional, días adicionales de bono vacacional y días inhábiles (días de descanso y feriados), calculados sobre la base del salario normal mensual devengado en su oportunidad. Sin embargo de una revisión exhaustiva de los recibos y comprobantes de pagos, ambas partes aceptan y reconocen libres de coacción y apremio, como única diferencia adeudada y por éste rubro la suma de Bs. 20.000,00, sirviendo éste documento como comprobante suficiente de dicho concepto prestacional de vacaciones, días adicionales de vacaciones y bono vacacional; d) Ambas partes aceptan y reconocen que al actor le fueron pagados la totalidad de los dineros correspondientes a las UTILIDADES LEGALES (Participación en los Beneficios), así como los complementos a que tenia derecho, calculados sobre la base del salario normal devengado en los referidos años de servicio. Sin embargo de una revisión exhaustiva de los recibos y comprobantes de pagos, ambas partes aceptan y reconocen libres de coacción y apremio, como única diferencia adeudada y por éste rubro la suma de Bs. 20.000,00, sirviendo éste documento como comprobante suficiente de dicho concepto prestacional de Utilidades Legales (Participación en los Beneficios); e) Ambas partes aceptan y reconocen que en relación al pago de Beneficio de Alimentación (CestaTicket), le fue pagado a la extrabajador durante todo el vínculo todos los días hábiles correspondientes a dicho beneficio. Sin embargo de una revisión exhaustiva de los recibos y comprobantes de pagos, ambas partes aceptan y reconocen libres de coacción y apremio, como única diferencia adeudada y por éste rubro la suma de Bs. 15.000,00, sirviendo éste documento como comprobante suficiente de dicho concepto prestacional de Beneficio de Alimentación (CESTA-TICKET); f) Ambas partes declaran que con ocasión a los hechos mencionados en el punto PRIMERO, subsisten a la fecha diferencias por concepto de Antigüedad Legal, Días adicionales de antigüedad, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones y Bonos Vacacionales, así como Utilidades Legales, y Beneficio de Alimentación (Cesta-Ticket) de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), los cuales ofrece pagar la demandada al demandante.

TERCERO: La demandada ofrece pagar al extrabajador demandante la suma de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) con ocasión a las prestaciones sociales indicadas al punto SEGUNDO y a lo expuesto en el punto PRIMERO de esta acta, y que a la fecha subsisten: a) Por el recálculo Antigüedad Legal, Días Adicionales de Antiguedad e Intereses Correspectivos sobre Prestaciones, Intereses de Mora y Ajuste por Inflación en la tardanza en el pago la suma de cuarenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 45.000,00); b) Por el recálculo y Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, Intereses de Mora y Ajuste por Inflación en la tardanza en el pago la suma de veinte mil bolívares exactos (Bs. 20.000,00); c) Por el recálculo y Diferencia de Utilidades Legales y Participación en los Beneficios, su respectivo complemento, Intereses de Mora y Ajuste por Inflación en la tardanza en el pago la suma de veinte mil bolívares exactos (Bs. 20.000,00); d) La Demandada acuerda ofrecer y pagar por diferencia en el Beneficio de Alimentación (CestaTicket) Intereses de Mora y Ajuste por Inflación en la tardanza en el pago, que incluye cualquier indemnización por revalorización y aumento de la Unidad Tributaria Vigente la suma de quince mil bolívares exactos (Bs. 15.000,00).
Las cantidades señaladas totalizan la suma exacta de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) son pagadas en este acto mediante: Cheque número 17003132, girado en contra de la cuenta número 0102-0422-42-0000055505 del Banco de Venezuela, de fecha 21/01/2016, a nombre de el ciudadano CARLOS ALBERTO CARRILLO CASTEL, del cual se anexa una copia a los autos a los fines legales consiguientes.

CUARTO: El extrabajador demandante, a través de su representación judicial, libre de todo apremio y coacción, de conformidad con las normas citadas ab initio ACEPTA el pago ofrecido con efectos liberatorios. En consecuencia, el extrabajador demandante libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de la persona jurídica y/o natural demandada, así como en contra de sus trabajadores, ex trabajadores, apoderados, agentes, factores, representantes, clientes y proveedores, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio y particularidades señaladas en los apartados PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de este documento o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos, incluyendo, costas, costos judiciales y honorarios de abogados que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que el demandante tuvo con el demandado; A este respecto, y muy especialmente en lo dispuesto por los artículos 59, 60, 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes, expresamente declaran que se exoneran mutuamente del pago de costas y costos procesales, y que el pago correspondiente a Honorarios Profesionales de Abogados será asumido por cada una de ellas con respecto a sus propios apoderados; por tal motivo el actor declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, de bono vacacional ni de vacaciones y días adicionales de vacaciones, utilidades, complemento de utilidades, beneficio de alimentación, incidencias de salario sobre días de descanso y feriados, así como sus respectivas incidencias y alícuota, toda vez que en este mismo documento declara haber recibido a su satisfacción los dineros correspondientes a tales conceptos; incluyendo en ellos, pagos o demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social.

QUINTO: A la vista del pago ofrecido y aceptado, el demandante a través de su apoderado legal manifiesta que la demandada no queda a deberle ninguna otra suma derivada directa o indirectamente de la relación laboral que le unió a éste en el pasado, ni por los hechos descritos en el punto PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de esta acta, otorgando a la demandada un FINIQUITO suficiente y total con respecto a los puntos comprendidos en la presente transacción.

SEXTO: La falta de provisión de fondos del cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente mediación, más las costas que por este concepto se causen.

SÉPTIMO: Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA. Ordenando que se archive el expediente. Es todo. Se leyó y conforme firman.-

Dada, sellada y firmada por la Juez Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-


La Juez



Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La secretaria


Abg. María Susana Hidalgo




El Demandante,
El Demandado,