REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2015-000656
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO CHIRINOS, MOIRA MELÉNDEZ y LUIS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros: 5.285.514, 9.470.268 y 23.811.742 respectivamente, todos de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO LOYO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.061
PARTE DEMANDADA: MUEBLERÍA EL LLANERO MATOS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 12 de enero de 2016, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, verificada como fue la petición de los demandantes, se declaró la presunción de admisión de hechos alegados, siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 26 de mayo del 2015, por los ciudadanos ORLANDO CHIRINOS, MOIRA MELÉNDEZ y LUIS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. 5.285.514, 9.470.268 y 23.811.742 respectivamente, todos de este domicilio, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda.

Recibida y admitida la demanda por este juzgado, el día 02 de junio de 2015, el tribunal ordena notificar a la demandada empresa MUEBLERÍA EL LLANERO MATOS C.A. en persona del ciudadano ROSALINO ANTONIO MATOS , en su carácter de Presidente de la misma, ubicada en: la Urbanización Cuatricentenaria, sector 16, calle 09, casa N° 02 Barinas. Estado Barinas, para que por medio de representante legal, judicial o estatutario, comparezca a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de octubre de 2015, deja constancia la Secretaría del Tribunal de, haberse cumplido con la notificación respectiva, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.


Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma, por la parte actora, el abogado LUIS ALBERTO LOYO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.061, en su condición de apoderado judicial, no compareciendo la parte demandada, por medio, representante legal, estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, presumiéndose admitidos los siguiente hechos alegados por la parte actora:

Primero, Que los ciudadanos ORLANDO CHIRINOS, MOIRA MELÉNDEZ y LUIS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. 5.285.514, 9.470.268 y 23.811.742 respectivamente, todos de este domicilio prestaron servicios de índole laboral para la entidad de trabajo MUEBLERÍA EL LLANERO MATOS C.A

Segundo: Que los actores laboraron en forma continua e ininterrumpida para la demandada, desde: - el 20 de octubre del 2012, hasta el 06 de agosto del 2014. – 01 de diciembre del 2012 hasta 11 de julio del 2014 y – 15 de febrero del 2013, hasta el 11 de julio del 2014. En su orden.

Tercero: Que ORLANDO CHIRINOS, se desempeñaba en el cargo cobrador y supervisor; MOIRA MELÉNDEZ se desempeñaba como administradora y LUIS RIVERO como chofer, para la demandada, todos en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

Cuarto: Que fueron despedidos injustificadamente de su puesto de trabajo.

Quinto: Que los actores devengaron como último salario: ORLANDO CHIRINOS: 149,19 Bs. diarios. MOIRA MELÉNDEZ: 166,67 Bs. diarios y LUIS RIVERO: 141,72 Bs. diarios.

En virtud de todos los hechos alegados los ciudadanos ORLANDO CHIRINOS, MOIRA MELÉNDEZ y LUIS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. 5.285.514, 9.470.268 y 23.811.742 respectivamente, todos de este domicilio, demandan la suma de 51.190,11 BS. 50.331,37 BS y 39.788,56 Bs en su orden, por conceptos de prestaciones sociales, intereses de antigüedad, intereses de mora, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y beneficio de alimentación, así como el último de los mencionados también reclama una diferencia salarial.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo alegado y peticionado por el demandante así como el cúmulo probatorio que consta en autos, luego de los recálculos necesarios este tribunal establece que el actor los ciudadanos ORLANDO CHIRINOS, MOIRA MELÉNDEZ y LUIS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. 5.285.514, 9.470.268 y 23.811.742 respectivamente, todos de este domicilio, se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

ORLANDO CHIRINOS

- Antigüedad: En base al salario integral mensual, que el ex trabajador alega haber devengado, conforme al artículo 142 de la LOTTT, reclama 100 días, resultando la suma de 16.502,90 Bs. más 2.243,05 Bs. por concepto de Intereses de antigüedad. Así se decide.


- Vacaciones y bono vacacional : En base a los artículos 190 y 192 de la LOTTT el actor se hace acreedor de 54 días multiplicados por el salario correspondiente de 149.19 Bs diarios, alcanza a Bs. 8.056,26. Así se establece.

- Utilidad : conforme a lo demandado por el actor, en base al artículo 142 de la LOTTT la empresa le adeuda 52.5 días de utilidades. Multiplicados por el salario correspondiente, arroja un total de 7832,48 Bs. Así se decide.

- Beneficio de alimentación: Conforme al alegato del ex trabajador, el patrono adeuda 452 días de este beneficio, que se multiplicaran, conforme a la ley al 0.25 del valor de la unidad tributaria para el momento de la cancelación, En la actualidad la unidad tributaria alcanza a 150,00 Bs. F. por lo que el monto adeudado suma 16.905 Bs. F, si la cancelación de este concepto se realizare entrada en vigencia otro monto de la unidad tributaria deberá realizarse el cálculo correspondiente. Así se establece


MOIRA MELÉNDEZ

- Antigüedad: En base al salario integral mensual, que el ex trabajador alega haber devengado, conforme al artículo 142 de la LOTTT, reclama 90 días, resultando la suma de 16.631,14 Bs. más 2.044,65 Bs. por concepto de Intereses de antigüedad. Así se decide.


- Vacaciones y bono vacacional : En base a los artículos 190 y 192 de la LOTTT el actor se hace acreedor de 51 días multiplicados por el salario correspondiente de 166,67 Bs diarios, alcanza a Bs. 8.500,17. Así se establece.

- Utilidad : conforme a lo demandado por el actor, en base al artículo 142 de la LOTTT la empresa le adeuda 52.5 días de utilidades. Multiplicados por el salario correspondiente, arroja un total de 8.750,18 Bs. Así se decide.

- Beneficio de alimentación: Conforme al alegato del ex trabajador, el patrono adeuda 401 días de este beneficio, que se multiplicaran, conforme a la ley al 0.25 del valor de la unidad tributaria para el momento de la cancelación, En la actualidad la unidad tributaria alcanza a 150,00 Bs. F. por lo que el monto adeudado suma 15.037.5 Bs. F, si la cancelación de este concepto se realizare entrada en vigencia otro monto de la unidad tributaria deberá realizarse el cálculo correspondiente. Así se establece.


LUIS RIVERO
- Antigüedad: En base al salario integral mensual, que el ex trabajador alega haber devengado, conforme al artículo 142 de la LOTTT, reclama 80 días, resultando la suma de 9.359,80 Bs. más 977,02 Bs. por concepto de Intereses de antigüedad. Así se decide.


- Vacaciones y bono vacacional : En base a los artículos 190 y 192 de la LOTTT el actor se hace acreedor de 41 días multiplicados por el salario correspondiente de 141,72 Bs diarios, alcanza a Bs. 5.810,52. Así se establece.

- Utilidad : conforme a lo demandado por el actor, en base al artículo 142 de la LOTTT la empresa le adeuda 40 días de utilidades. Multiplicados por el salario correspondiente, arroja un total de 5668.8 Bs. Así se decide.

- Beneficio de alimentación: Conforme al alegato del ex trabajador, el patrono adeuda 360 días de este beneficio, que se multiplicaran, conforme a la ley al 0.25 del valor de la unidad tributaria para el momento de la cancelación, En la actualidad la unidad tributaria alcanza a 150,00 Bs. F. por lo que el monto adeudado suma 13.500,00 Bs. F, si la cancelación de este concepto se realizare entrada en vigencia otro monto de la unidad tributaria deberá realizarse el cálculo correspondiente. Así se establece

- Diferencia Salarial: Reclama el actor una diferencia salarial conforme a los establecido por los Decretos presidenciales que establecen el salario minimo, de 120 días por 9.91 Bs igual a 1189,20 Bs y 72 días por 42,62 bs lo que totaliza 3.068,64 Bs. Así se acuerda.



DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ORLANDO CHIRINOS, MOIRA MELÉNDEZ y LUIS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. 5.285.514, 9.470.268 y 23.811.742 respectivamente, todos de este domicilio contra la entidad de trabajo MUEBLERÍA EL LLANERO MATOS C.A

SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo MUEBLERÍA EL LLANERO MATOS C.A. a pagar al ciudadano: ORLANDO CHIRINOS: 51.539,69 Bs. a la ciudadana; MOIRA MELÉNDEZ: 50.963,64 Bs y al ciudadano LUIS RIVERO, la suma de 39.573,98 Bs, por conceptos por conceptos de prestaciones sociales, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y beneficio de alimentación, así como el último de los mencionados también una diferencia salarial. Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue para: ORLANDO CHIRINOS, el 06 de agosto del 2014. MOIRA MELÉNDEZ 11 de julio del 2014 y LUIS RIVERO el 11 de julio de 2014.

Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados, de la relación laboral, (a excepción del beneficio de alimentación) ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada 28/07/2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 25 de enero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



La Juez,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada



La Secretaria

Abg. Maria Susana Hidalgo Torres