REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO : KP02-L-2015-001232
PARTE ACTORA: FIORELA BARRAEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, C.I. Nº. V- 19.106.081 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN PARRA. Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 153.298
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL GENERAL PEDRO ZARAZA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 05 de Noviembre de 2015 se recibió por ante este Juzgado, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana FIORELA BARRAEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, C.I. Nº. V- 19.106.081 y de este domicilio; procediéndose a su revisión conforme al Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal, por auto motivado de la misma fecha, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 ejusdem, por cuanto debía: Indicar punto de referencia de la dirección de la actora; así como señalar el Horario de Trabajo de la Actora. Ordenándose la notificación al demandante a los efectos de que procediera a corregir el libelo de la demanda.

Ahora bien, observa este juzgado que en fecha 09 de Diciembre del año 2015. se agrega a los autos una diligencia suscrita por la accionante asistida debidamente de Abogado, solicitando la certificación de unas copias consignadas, a tal efecto, lo que representa una notificación tácita de la orden de subsanación; habiéndosele indicado que la corrección del libelo debía realizarse dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, computándose a partir de la misma, los dos (02) días a que se refiere el artículo 124 de la ley adjetiva laboral, correspondiendo la subsanación en los días 18 de Diciembre del 2015 y 07 de Enero del 2016, según el calendario de este Juzgado; lapso que corrió íntegramente sin que se presentara escrito alguno mediante el cual se cumpliera con la orden de subsanación del libelo de la demanda. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta se subsanación en el lapso otorgado. Es todo. Así se decide.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 205º y 156º


La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La Secretaria
Abg. María Susana Hidalgo Torres.