En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2014-607
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOHAN CARLOS LEAL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.246.326.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MELFIL VALDEZ SAMUELL e IRIS TORREALBA SEQUERA inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.378 y 102.783 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DROGUERIA NENA, C.A., inscrita bajo el Nº 76, folios Vto. Del 280 al 284 y su Vto. Del Libro de Registro de Comercio Nº 1 que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del Estado Lara, con fecha 24 de Abril de 1975, posteriormente reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, cuya última reforma debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, folio 219, Tomo 50-A, con fecha 09 de Septiembre de 2.005.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA RAMOS y NEYDA PADILLA COLMENAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.938 y 143.924, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 22 de mayo de 2014 (folios 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo dio por recibido en fecha 26 de mayo de 2014, en fecha 02 de junio de 2014 ordenó subsanar, librando la respectiva notificación (folios 13 al 15), la parte actora se da por notificada el 04 de junio de 2014 y presenta escrito de subsanación el 05 de junio de 2014, admitiéndose la demanda el 11 de junio de 2014 ordenándose librar la notificación a la demandada.
Cumplida la notificación a la parte demandada, en fecha 02 de octubre de 2014, se celebró la instalación de la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes a la misma, siendo prolongada en sucesivas oportunidades, hasta el 18 de febrero de 2015, que se dio por terminada la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas al expediente, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente el 22 de febrero de 2015, la parte demandada ante la URDD No Penal, consignó escrito de contestación, remitiéndose el expediente para el conocimiento de la fase siguiente en fecha 26 de febrero 2015 (folios 143 al 145).
En fecha día 05 de marzo de 2015 (folio 146) previa distribución de la unidad correspondiente, se recibió el presente asunto en este Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien dentro de la oportunidad procesal admitió las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó la celebración de la audiencia de juicio (folios 147 al 153).
El 29 de abril de 2015 la apoderada judicial de la parte demandante desiste del procedimiento, siendo homologado el mismo, mediante sentencia interlocutoria dictada el 12 de mayo del mismo 2015, contra lo cual la parte demandada en fecha 18 de mayo de 2015, interpuso apelación, siendo negada la misma por no causar gravamen irreparable al recurrente, ordenándose remitir el asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
El 01 de julio de 2015 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vista la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo contentivo de Recurso de hecho interpuesto por la parte accionada, remite a este Juzgado el presente asunto, quien en fecha 19 de octubre de 2015 lo da por recibido, procediéndose al abocamiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de octubre de 2015 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 19 de enero de 2016, a las 09:30.a.m., dejando constancia de sólo la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte demandada y asimismo de la incomparecencia de la parte actora, declarándose el desistimiento del procedimiento de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a reproducir el fallo escrito bajo las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión de las actas procesales, se observa lo siguiente:
1.- El 23 de octubre de 2015 (folio 226), este Tribunal procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 19 de enero de 2016, a las a las 09:30 a.m.
2.- En fecha 19 de enero de 2016, a las 09:30 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, este Tribunal dejó constancia en acta de la no comparecencia de la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose el desistimiento del procedimiento de conformidad con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, quien decide procede hacer las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
(…)
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.” (Subrayado de este Tribunal).
En estricto acatamiento de la norma transcrita anteriormente, con vista a la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia de Juicio, es forzoso para quien sentencia declarar el desistimiento del procedimiento, lo cual quedó sentado en el acta levantada en la referida oportunidad. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por el ciudadano JOHAN CARLOS LEAL DIAZ contra DROGUERIA NENA, C.A., a tenor de lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, el veintiséis (26) de enero de 2016, años 205° y 156° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ
Abg. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA GARCIA
En igual fecha, siendo las 3: 30. p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA GARCIA
NRC/na
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