REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 205° y 156°

ASUNTO: KP02-L-2015-000231
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PARTE DEMANDANTE: KATHERLIN KERLIN FLORES SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 21.504.918.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: NELLYMAR DE LOURDES DÍAZ, ALBERTO JOSÉ TORRES QUINTERO, JESUS RODRÍGUEZ, RAUL DARIO GRATERON y BRIAN MATUTE DIAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 108.623, 70.219, 158.734, 20.916 y 116.302 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: (1) PELUQUERIA UNISEX EL SANCH, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 2006, bajo el N° 31, tomo 72-A y solidariamente (2) PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 2006, bajo el N° 30, tomo 72-A, (3) CENTRO DE ESTETICA SANDRO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el Nº 58, tomo 169 –A-Sgdo y (4) ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.147.492.

APODERADOS JUDICIALES PARTES DEMANDADAS: JOSE NEPTALI MARTNEZ, CARMEN MARTINEZ, NEPTALI MARTINEZ, LUIS GONZALEZ, JOSEFINA MATA, JESUS VILORIA, JUAN CARLOS LANDER, LOMBARDO CASTILLO, NEPTALI GUTIERREZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 950, 28.293, 33.000, 43.802, 69.202, 93.825, 43.456, 46.167, 11.249 y 33.155 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 26 de febrero de 2015, se inicia el presente procedimiento por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana KATHERLIN KERLIN FLORES SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 21.504.918 contra PELUQUERIA UNISEX EL SANCH, C.A. y solidariamente PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A, CENTRO DE ESTETICA SANDRO C.A y ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° V-6.147.492., como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal.

En tal sentido, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, previa distribución por la Unidad correspondiente, dio por recibido el asunto en fecha 02 de marzo de 2015, ordenando subsanación de la demanda, siendo presentado el escrito de subsanación en fecha 23 de marzo de 2015, admitiendo el 25 del mismo mes y año, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar las notificaciones respectivas.

Ahora bien, una vez verificado que constaran en autos las notificaciones se celebró la instalación de la audiencia preliminar el día 09 de julio de 2015, dejando constancia el Tribunal de Sustanciación de la comparecencia de ambas partes y de las pruebas consignadas las mismas, prolongando la audiencia en sucesivas oportunidades hasta el día 18 de septiembre de 2015, que se dio por concluida conforme al articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D Civil), en fecha 19 de octubre de 2015, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, admitiendo las pruebas promovidas por las partes y fijando fecha para la celebración de la audiencia (folio 148 al 153), suspendiéndose la misma en virtud de que no se habían recibido las resultas de las prueba de informes; hasta el día 18 de diciembre de 2015, en la que ambas partes comparecieron ante el tribunal, manifestando su intención de celebrar un acuerdo transaccional, solicitándole al Tribunal se homologara el mismo y se declare el carácter de cosa juzgada.
II
MOTIVACIÓN

Se observa del acta de audiencia de fecha 18 de diciembre de 2.015, que las partes manifestaron su intención de concluir el procedimiento mediante un acuerdo transaccional laboral, la cual fue homologada por este Juzgado en los términos que se describirán:
[…]A los fines de cerrar y dar por terminadas las pretensiones expresadas por LA ACTORA en el presente juicio y/o cualesquiera otros posibles reclamos o acciones que LA ACTORA pretenda o pueda tener derecho de conformidad con las leyes venezolanas, y para transigir y dar por terminado lo pretendido en este acuerdo y en aras de prevenir cualquier reclamo o litigio futuro relacionado entre LA ACTORA y LA DEMANDADA LA EMPRESA PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF” C.A., PELUQUERIA UNISEX EL SANCH” C.A., CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A, y JOSE GREGORIO DIAZ (demandado en forma personal) las partes debidamente facultadas por ello, actuando de manera voluntaria, espontánea, libres de constreñimiento alguno y haciéndose reciprocas concesiones, mutuamente convienen en fijar, como acuerdo transaccional definitivo de todas y cada una de las pretensiones que LA ACTORA pudiera tener derecho o pueda tener derecho a reclamar contra LA DEMANDADA LA EMPRESA PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF” C.A., PELUQUERIA UNISEX EL SANCH” C.A., CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A, y JOSE GREGORIO DIAZ, una Indemnización única total de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.165.000,00), por los conceptos que se especifican en la cláusula primera de este acuerdo transaccional y por cualquier otro concepto que LA ACTORA pretendan de LA DEMANDADA.- […]Las partes (DEMANDADA-ACTORA) manifiestan estar mutuamente satisfechas con el presente acuerdo transaccional y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida[…]


Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, quien Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y procede hacerlo en las siguientes consideraciones:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral, como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este Juzgado deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora posee dentro de las facultades conferidas del poder otorgado de convenir y recibir cantidades de dinero en el presente juicio (folio 12). Asimismo, la representación judicial de las partes demandadas tiene atribución de convenir y transigir, como se desprende de los poderes cursantes a los folios 35 al 54.

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre la ciudadana KATHERLIN KERLIN FLORES SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 21.504.918 y (1) PELUQUERIA UNISEX EL SANCH, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 2006, bajo el N° 31, tomo 72-A y solidariamente (2) PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 2006, bajo el N° 30, tomo 72-A, (3) CENTRO DE ESTETICA SANDRO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el Nº 58, tomo 169 –A-Sgdo y (4) ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.147.492.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

En Barquisimeto, el día trece (13) de enero del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ

Abg. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

Secretaria
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Secretaria
NLRC/gg.-