|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ocho (08) de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2014-001327


PARTE ACTORA: LUIS FERNANDO CARRASCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 16.324.128.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS GERARDO PEREIRA C inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.740.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRACTO AMÉRICA C.A. De quien no consta información registral alguna.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 30 de octubre de 2014 (folios 1 al 030), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió, el 03 de noviembre del mismo año (folio 09).

Cumplida la notificación del demandado, y del Procurador General de la Republica, se instaló la audiencia preliminar el 27 de mayo de 2015, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, siendo que por ser un ente de carácter público y gozar de prerrogativas procesales, se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a la fase de juicio.

El 08 de junio de 2015, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda (folio 38), por lo que se tienen como contradicha todas y cada una de las pretensiones del actor, en virtud de las prerrogativas procesales que goza, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 02 de julio de 2015 (folio 41).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 42 y 43).
El día 02 de diciembre de 2015, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia, la Juez dictó el dispositivo oral (folios 50 al 52), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor que fue despedido injustificadamente, del cargo de Gerente de Servicios que ostentaba, siendo que reconoce que esta exceptuado del fuero de inamovilidad laboral, sin embargo, en virtud del carácter de injustificado de su despido, solicita le sean pagados los conceptos adeudados, solicita sea condenada a la demandada a pagar los montos señalados en el libelo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

Como ya se indicó, la parte demandada no contestó la demanda, por lo que se tienen contradichas todas las pretensiones de los actores, de conformidad con el Artículo 68 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por lo que este Juzgador procederá a dictar sentencia tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El actor aduce en su libelo que interpuso un procedimiento de reclamo por diferencia en el pago de las prestaciones sociales, ante la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca, la cual acuerda, según los dichos del actor, una diferencia a su favor por Bs. 99.213,94, siendo que el mismo fundamenta su demanda en los artículos 76, 77, 79, 92, 131, 142, 190, 192 y 196 de la Ley sustantiva laboral, solicitando se declare con lugar la presente demanda.

Así las cosas, por cuanto la demanda se encuentra contradicha, en virtud de las prerrogativas procesales ya mencionadas, se hace necesaria la revisión de las probanzas aportadas al proceso.

La parte actora, consigna al folio 18 constancia de trabajo, emanada de la empresa demandada, en la cual se verifica lo aducido por la parte actora en su libelo, se adminicula al resto del material probatorio.

Al folio 19, riela notificación de finalización de la relación laboral, igualmente se corroboran los datos descritos en el libelo, siendo que merece pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “C” riela al folio 20, liquidación de prestaciones sociales, la misma merece pleno valor probatorio. Así se establece.-

A los folios 21 al 23, rielan documentales contentivas de la providencia administrativa Nº 1006, emanada de la Inspectoria del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca, donde se declara la falta de competencia para decidor y se remite a los Tribunales Laborales competentes.

Así las cosas, vistas las probanzas mencionadas, se tiene que en el escrito libelar el actor admite lo siguiente:

“(…) visto que desempeñaba CARGO DE DIRECCION dentro de la organización, hecho este NO CONTROVERTIDO y que entiendo me exceptuaba del fuero QUE POR INAMOVILIDAD LABORAL fue establecido en el decreto con Rango y Fuerza de Ley dictado en fecha 27 de diciembre de 2012, Decreto 9.322 Gaceta Oficial 40.079, que se resume en la practica a los fines del despido sin calificación previa (…)”

Visto lo anterior, se tiene que, a los efectos de la resolución de la presente controversia planteada por la parte actora, en virtud, como ya se estableció de la contradicción que emana de las prerrogativas procesales que asisten a la parte accionada, se hace necesario traer a colación lo establecido en el articulo 37 de la ley sustantiva laboral:

Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

Igualmente, se trae a los autos lo establecido en el artículo 41 eiusdem:

A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.

Se verifica del escrito libelar que el ciudadano actor adujo que se desempeñaba como GERENTE DE SERVCIOS, siendo que el mismo señalo en su escrito que se trataba de un cargo de dirección, pro lo tanto exceptuado del fuero por inamovilidad laboral.

Ahora bien, necesario es traer a las actas lo establecido en el artículo 87 de la ley ya citada, a tenor de lo siguiente:

Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.

Finalmente, el actor fundamenta su decisión en el artículo 92 eiusdem, que establece lo siguiente:

En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

Ahora bien, se verifica que el actor no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral tal y como el mismo lo estableció en su escrito libelar, asimismo, de los artículos anteriormente transcritos se verifica que en virtud de la condición de trabajador de Dirección, el artículo 87 supra transcrito lo excluye expresamente de la protección por estabilidad laboral.

Así las cosas, se verifica que el actor fundamente su petición en el mencionado articulo 92, sin embargo, se colige de la ley en comento que dicho articulo forma parte del procedimiento de estabilidad laboral, procedimiento del que, como lo establece el articulo 87, no se encuentran amparados pos trabajadores de dirección.

Por lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la pretensión del actor de la indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-

Asimismo, se verifica que el actor solicita otros conceptos relativos a diferencias no pagadas en la liquidación, al respecto considera quien juzga que en virtud de las prerrogativas procesales que asisten a la parte demandada, a pesar de la presunción de admisión sobre los hechos que se produjo en el proceso, se encuentran contradichos los montos solicitados, y siendo que la parte actora no trajo nada que demostrare la procedencia de dichos montos, en cuanto a alguna diferencia salarial deben igualmente deben declararse improcedentes. Así se establece.-


D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO CARRASCO, en contra de la sociedad Mercantil TRACTO AMERICA C.A.-

SEGUNDO: Se condena en costas al actor, por cuanto alego devengar mas de tres (03) salarios mínimos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 8 de enero de 2016.-

ABG. MONICA QUINTERO ALDANA
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIANN ROJAS OROZCO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del JURIS 2000.-

LA SECRETARIA
ABG. MARIANN ROJAS OROZCO
MQA/mge.-