REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de enero del año 2016
205 º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2014-000356
PARTE DEMANDANTE: LUCILA ALTAGRACIA TORRES CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.462.873.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRAEL GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.172.
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANNY RONDON NARVAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.670
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 28 de marzo de 2014 (folios 1 al 17 primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo admitió en fecha 01 de abril del año 2014 con todos los pronunciamientos de Ley (folio 21 primera pieza).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 23 al 25 primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 29 de julio del año 2014, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 13 de noviembre del año 2014, fecha en la se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 76 primera pieza).
El día 24 de noviembre del año 2014, el demandado consignó escrito de contestación de la demandada (folios 102 al 117 tercera pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 08 de diciembre de 2014, previa distribución, ordenándose su devolución por error de foliatura; se recibe nuevamente en fecha 20 de enero de 2015 (folio 127 tercera pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 10 de marzo del año 2015 (folios 128 al 132 tercera pieza).
El 18 de mayo del año 2016 en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se continuo con la audiencia de juicio (folios 229 al 230 tercera pieza), después de control de las pruebas del presente asunto, en fecha 22 de enero de 2016 estando presentes ambas partes llegan a un acuerdo satisfactorio, sobre el cual esta Juzgadora se pronunciará seguidamente.
En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que consta a los folios poder laboral que riela a los folios 19 y su vuelto primera pieza poder otorgado a los abogados ISRAEL GARCIA, MILAGROS AGREDA, KAREN GARCIA E ISRAEL GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.172, 17.766, 131.335 Y 102.090 respectivamente, facultad expresa para Transigir en materia laboral apoderado de la parte actora y de la parte demandada consigna poder inserto en los folios 27 al 30 primera pieza, facultades para transigir.
M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

“CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Toma la palabra la representante legal de la parte accionada y expone: En nombre de la entidad de trabajo BANCO PROVINCIAL S.A., “Reconozco la relación laboral, así como la fecha de ingreso y de egreso de la ex trabajadora, así como también señalo que la ex trabajadora ocupaba un cargo de dirección, tal como se desprende del manual descriptivo de cargos interno de la entidad de trabajo; igualmente, ratifico que mi representada, BANCO PROVINCIAL S.A., cumplió en todo momento de forma fiel y cabal con todas y cada una de las obligaciones establecidas en la normativa laboral vigente para el momento del ingreso de la ex trabajadora y durante toda la relación de trabajo, hasta la fecha de su retiro de forma voluntaria (renuncia), así como ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones contractuales, por lo que la demandada no reconoce ni directa ni indirectamente el inexistente horario de trabajo alegado por la ex trabajadora, pues el verdadero horario de trabajo de la hoy accionante, se ajustaba al horario de trabajo debidamente consignado por la entidad de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, el cual consta de 3 turnos, a saber: primer turno comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 am a 4:30 pm, con una hora de descanso comprendidas entre las 11:00 am y la 1:00 pm, teniendo los sábados, domingos y feriados libres, el turno 2, es de martes a viernes de 07:00 am a 3:30 pm, con una hora de descanso intrajornada de una hora, entre las 11:30 y 2:00 pm, teniendo los domingos, lunes y feriados libres, y un tercer turno el cual consiste el día Lunes de 8:00 am a 3:30 pm con descanso de una hora intrajornada comprendida de las 11:00 am a la 1:00 pm. Y de Martes a Viernes de 8:00 am a 12:00 pm teniendo los sábados, domingos y feriados libres; del mismo modo la demandada no reconoce los montos aquí reclamados por concepto de inexistentes horas extraordinarias diurnas y nocturnas, ni gastos de alimentación y de transporte correspondientes al periodo que va desde enero del año 1995 hasta el 16 de diciembre del año 2013, como tampoco utilidades y/o utilidades fraccionadas, así como tampoco se le adeuda vacaciones o vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, como tampoco se le adeuda monto alguno por concepto de prestación de antigüedad ni intereses correspondientes al periodo que va desde junio de 1997 a Diciembre de 2013 fundamentados en base de salarios inexistentes, en el cual, por demás, incluye el aporte de caja de ahorro como parte del salario, siendo que este aporte no entra al patrimonio de la trabajadora, por lo cual ésta no puede disponer del mismo, puesto son entregados a una tercera persona como lo es la caja de ahorro, siendo además que incluye en la base de cálculo beneficios de carácter social que no tienen carácter salarial, asimismo la demandada niega que se adeude monto por concepto de indemnización por retiro justificado siendo que la ex trabajadora renunció voluntariamente a su cargo.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Por otra parte, la representación de la actora alega que su representada comenzó a laborar para la demandada el 14 de diciembre de 1993, siendo su último cargo el de Sub Gerente de Oficina, devengando salarios por encima del mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, así como también, alega que la ex trabajadora cumplió actividades propias del cargo y todas aquellas encomendadas por su patrono, terminando la relación laboral, en fecha 16 de diciembre de 2013.

En el mismo orden de ideas, alega el apoderado judicial de la actora que a su representada se le han generado unos ingreso de Ley, los cuales no han sido reconocidos por quién fungía como su patrono con su real salario, lo que conlleva que se le adeude las prestaciones sociales e intereses, así como vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades y demás derechos establecidos en las convenciones colectivas que rigieron la relación que existió entre la hoy demandante y la demandada, siendo que su representada laboraba horas extras tanto diurnas como nocturnas, por lo cual procedió a reclamar los siguientes conceptos:

.- Pagos de diferencias de horas extras diurnas: (Bs.897.663, 20)
.- Horas extras nocturnas: (Bs.398.435, 85)
.- Comida y Transporte: (Bs.61.005, 00)
.- Utilidades: (Bs.1.774.610, 40)
.- Vacaciones y Bono vacacional: (Bs. 1.001.304,62)
.- Prestaciones Sociales: (Bs. 592.981,00)
.- Indemnización por despido injustificado: (Bs.592.981, 00)
.- Intereses e Indexación y Costas, demandando en su totalidad un monto (Bs.5.318.981, 07).
CAPITULO III
ARREGLO TRANSACCIONAL

La entidad de trabajo manifiesta que reconoce la relación laboral, la fecha de ingreso y la fecha de egreso de la ex trabajadora, así como también los distintos cargos desempeñados por ésta, no obstante, aunque desconoce el motivo de retiro alegado así como los conceptos reclamados señalados previamente, y atendiendo al pedimento formulado por la accionante, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la relación laboral que existió entre las partes, éstas convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos los conceptos, derechos y beneficios que le corresponden y/o puedan corresponder a la ex trabajadora, LUCILA ALTAGRACIA TORRES CORTES, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, ( Bs. 350.000,oo), esto con el fin de evitar los inconvenientes y gastos que generaría llevar la presente causa; así mismo, y con vista a las pruebas aportadas en el presente juicio y los cálculos realizados, las partes han determinado que efectivamente, en ningún momento la ex trabajadora laboró horas extras tanto diurnas como nocturnas, pues su horario de trabajo se corresponde con el señalado por la entidad de trabajo, por lo tanto, la demandada nada adeuda por dicho concepto ni por gastos de transporte y de alimentación desde el año 1995 hasta el año 2013 alegados por la demandante, pues éstos gastos nunca se generaron; así mismo, en lo que respecta a las prestaciones de antigüedad y los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes a los años 1997 a diciembre de 2013, ambas partes señalan que éstas fueron pagadas correctamente y en la oportunidad legal correspondiente, por lo que la parte demandante desiste de la reclamación en cuanto a los mismas, ya que reconoce que no se le adeuda cantidad alguna por dicho concepto; respecto a la reclamación de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo que va desde el año 1993 hasta el 16/12/2013, la parte actora reconoce que disfrutó y se le canceló todos y cada uno de los periodos vacacionales y bonos respectivos a los cuales le nació el derecho durante la relación de trabajo, por lo que ambas partes acuerdan, que no se le adeuda diferencia alguna por concepto de dichos periodos vacacionales por lo cual la parte demandante expresamente desiste de reclamar cantidad alguna por este concepto y reconoce que las mismas le fueron pagadas correctamente por la demandada y fueron efectivamente disfrutadas por ella; en relación a la reclamación de utilidades y utilidades fraccionadas; las partes con base a la revisión de las pruebas aportadas por ellas, establecen que efectivamente las mismas fueron debidamente canceladas en cada año conforme a lo establecido en la convención colectiva del banco, por lo que no se adeuda diferencia alguna por concepto de utilidades y/o utilidades fraccionadas siendo que la demandante desiste de reclamar cantidad alguna por dichos conceptos y reconoce que las mismas le fueron pagadas correctamente por la demandada en la oportunidad legal correspondiente; la parte demandante manifiesta y reconoce expresamente que es improcedente la reclamación de reintegro aporte caja de ahorro ya que el banco no maneja la caja de ahorro y por cuanto al momento de la renuncia efectiva de la ex trabajadora del banco, ésta retiró sus haberes de la caja de ahorro, igualmente la demandante señala que renunció expresamente y voluntariamente al cargo que hasta diciembre de 2013 venía desempeñando en la entidad de trabajo por “motivos personales”, por lo que no existió ni ha existido nunca, retiro justificado alguno, por lo que la demandante desiste por improcedente, de la reclamación de cantidades por indemnización por el inexistente retiro justificado, por último la demandante reconoce que la demandada no adeuda cantidad alguna por concepto de retroactivos, bonos por metas cumplidas, incentivos y/o comisiones ni horas extraordinarias. En virtud de lo anteriormente expuesto, las partes en aras de llegar a un acuerdo y de dar por terminada en todas y en cada una de sus partes la presente demanda, suficientemente identificada en este documento, así mismo, en el interés común de las partes de evitar o transigir todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causarse con motivo u ocasión de la relación laboral que existió entre las partes y su terminación; haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, y como monto definitivo por todos los conceptos de diferencia de prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana LUCILA ALTAGARCIA TORRES CORTES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.462.873, el monto mencionado ut supra, siendo que dicha suma dineraria transaccional es pagada en este mismo acto mediante un pago único a través de cheque girado a nombre de la ciudadana LUCILA TORRES, en un cheque de Gerencia de la entidad Bancaria Banco Provincial, S.A. (Banco Universal), signado con el Nº 00216986 y girado contra la cuenta No. 0108-2401-07-0900000010.

CAPITULO IV:
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y CONCEPTOS INCLUIDOS

En virtud del pago realizado en este acto por la parte demandada, el abogado ISRAEL DE JESÚS GARCIA VANEGAS, actuando con las facultades conferidas en el poder que se le fuere otorgado y el cual corre inserto en actas a todos los efectos legales, conviene y reconoce expresamente haber realizado y revisado los cálculos mencionados en el presente escrito, y por ende, acepta el pago hecho por la demandada, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, ( Bs. 350.000,oo), así mismo deja constancia que recibe en este mismo acto de manos del apoderado de la demandada el cheque de gerencia antes detallado y manifiesta estar de acuerdo y conforme con el ofrecimiento y pago realizado por la demandada, por cuanto la presente transacción se ha realizado con el fin de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y en cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en autos. La demandante declara que reconoce y acepta la representación que de la demandada ejerce en este acto la Abogada ANNY KARINA RONDÓN, suficientemente identificada, a todos los efectos legales. Igualmente conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en este documento, así como en las demás concesiones antes referidas, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden. Así mismo, la demandante conviene y reconoce, que en virtud de la presente transacción, nada más le corresponde, ni tiene que reclamar a la demandada por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro concepto establecido en el libelo de la demanda, por lo que le otorga a la demandada en este acto el más amplio finiquito. La demandante conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado, se ha evitado los gastos, las molestias, el tiempo, las inseguridades e inconvenientes que pudieran haber tenido en el caso de continuar el juicio. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra la demandada, ha celebrado la presente TRANSACCION JUDICIAL, la cual someten a consideración del Tribunal para que la HOMOLOGUE y de por CONCLUÍDO el presente proceso conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El apoderado de la actora, abogado ISRAEL DE JESÚS GARCIA VANEGAS, supra identificado, actuando con las facultades conferidas en el poder que le fuere otorgado y el cual corre inserto en las actas a todos los efectos legales, conviene y reconoce que todos y cada uno de los salarios alegados por la entidad de trabajo demandada, los cuales fueron anexados en la oportunidad correspondiente al expediente, son los correctos, siendo que estos fueron los salarios reales devengados por la demandante, ascendiendo el último salario integral diario de la ex trabajadora a la cantidad de Bs. 487,83; así mismo reconoce que en virtud de la presente transacción, a su representada nada más le corresponde por éste ni por ningún otro concepto que se derive de la relación laboral, por lo cual la ex trabajadora nada tiene que reclamar a la entidad de trabajo por los conceptos mencionados en el libelo de la demanda ni por: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, reintegro aporte caja de ahorro, indemnización por retiro justificado, Gastos de alimentación y de transporte, y demás beneficios así como las diferencias de tales conceptos.

CAPITULO V
DEL INCUMPLIMIENTO

El incumplimiento por parte de la demandada en la provisión de fondos del cheque entregado en este acto, dará derecho al parte actora a exigir la ejecución de la presente acta de mediación. Así mismo, se deja constancia, que una vez transcurrido un periodo de cinco (5) días hábiles se entenderá que ha sido efectivamente cobrado el cheque, por lo que el Tribunal ordenará el cierre y archivo del presente expediente.

CAPITULO VI
COSA JUZGADA

Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene esta transacción a todos los fines legales, es por ello que solicitan a este Tribunal, que homologue el mismo y luego de su homologación solicitar se nos expida copia certificada de la presente transacción y del auto de homologación”

Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 1.021.134,53, por concepto de prestación de antigüedad o prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso, retiro justificado , intereses de prestaciones sociales o fideicomiso, indemnización de despido, conforme lo establecido en la Ley Orgánica delo Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Del acuerdo transaccional llegado en la audiencia de juicio, se evidencia que la representación de le demandada ofrece pagar al demandante por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo), efectuado en un único pago en el mismo acto el día 22 de Enero de 2016; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica delo Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.. Así se establece.
En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre la ciudadana LUCILA ALTAGRACIA TORRES CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.462.873 contra BANCO PROVINCIAL S.A. por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo)), conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el veintiocho 28 de enero del año 2016, años 205° y 156° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


La Juez

Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
La Secretaria

Abg. MARIANN ROJAS
MQA/erymar