REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-001083
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
OFERENTE: Ciudadano JULIAN RAMÓN FERRER ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.702.093, de este domicilio, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil FERROMECANICA FZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 2009, bajo el Nº 22, tomo 15-A, RM 4º, según expediente 486-737, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J297317473, de este domicilio.

OFERIDA: Ciudadana CELESTE COROMOTO RODRÍGUEZ DE PIGOTTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.384.786, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (oferta real de pago y depósito).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 15-2740 (KP02-R-2015-001083).

En el juicio de oferta real de pago y depósito, interpuesta por el ciudadano Julián Ramón Ferrer Zubillaga, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil Ferromecánica FZ, C.A., debidamente asistido por la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, a favor de la ciudadana Celeste Coromoto Rodríguez de Pigotti, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio en fecha 30 de octubre de 2015 (fs. 19 al 21), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual se declaró incompetente para conocer la presente causa en razón del territorio, y ordenó, mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2015, la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 22).

En fecha 14 de diciembre de 2015 (f. 23), se recibió el presente asunto en este tribunal superior, y por auto de fecha 16 de diciembre de 2015 (f. 25), se le dio entrada. Por auto de fecha 12 de enero de 2016 (f. 26), la Dra. Delia González de Leal, en su carácter de juez provisoria de esta superioridad, se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia del lapso establecido para que las partes ejercieran el derecho a recusación si lo consideraban pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 26).

Llegada la oportunidad para decidir sobre la regulación de la competencia, se hacen las siguientes consideraciones:
Establecido lo anterior se observa, que el presente recurso tiene por objeto dirimir el recurso de regulación de competencia por el territorio, planteado de oficio en fecha 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio que por oferta real de pago y depósito, interpusiera el ciudadano Julián Ramón Ferrer Zubillaga, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil Ferromecánica FZ, C.A., debidamente asistido de abogado, a favor de la ciudadana Celeste Coromoto Rodríguez de Pigotti.

Consta de las actas procesales, que en fecha 17 de julio de 2011, el ciudadano Julián Ramón Ferrer Zubillaga, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil Ferromecánica FZ, C.A., debidamente asistido por la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, presentó una oferta real de pago a favor de la ciudadana Celeste Coromoto Rodríguez de Pigotti, con fundamento a lo establecido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil, y puso a disposición del tribunal de la causa, a fin de que lo ofreciera a la acreedora, cheque de gerencia Nº 00002379, librado contra el Banco Bicentenario, código cuenta Nº 01750384430071243694, de fecha 16 de julio de 2015, por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), y cheque Nº 42860030, del Banco Banesco, código de cuenta Nº 01341031310001000183, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), suma integra adeudada, a favor de la ciudadana Celeste Coromoto Rodríguez de Piotti, y cheque Nº 44860032, contra el Banco Banesco, código cuenta Nº 01341031310001000183, de fecha 16 de julio de 2015, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), para los gastos líquidos e ilíquidos, con reserva para cualquier suplemento.

Se desprende además de las actas procesales que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de julio de 2015, se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en los términos siguientes:

“EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisado como ha sido el presente asunto de OFERTA REAL DE PAGO, presentado por el ciudadano: JULIAN RAMON FERRER ZUBILLAGA, anteriormente identificado, el Tribunal observa que en el libelo de la demanda se desprende que el traslado debe ser en la dirección de la acreedora CELESTE COROMOTO RODRIGUEZ DE PIGOTTI, ubicada en la Urbanización Lomas de Tabure, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, a fin de que se realice la respectiva Oferta de Pago, es por lo que la presente actuación debe pasarse al Juez competente con jurisdicción en el Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que este continúe el conocimiento de la presente causa. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.”

Asimismo, se evidencia que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2015, solicitó la regulación de competencia ante el tribunal superior que correspondiera, fundamentado en los siguientes términos:

“Revisada como ha sido las presentes actuaciones (sic), y siendo que las (sic) misma guarda relación con la solicitud de Oferta Real de Pago y Depósito formulada por el ciudadano JULIAN RAMON FERRER ZUBILLAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.702.093, actuando en su carácter de Director Gerente de FERROMECANICA FZ C.A., inscrita en el RIF bajo el Nº J297317473, asistido por la abogada MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.120, en contra de la ciudadana CELESTE COROMOTO RODRIGUEZ de PIGOTTI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.384.786, este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 27 de Julio (sic) de 2.015, la Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, declina la competencia para conocer y decidir sobre este asunto a esta Instancia Judicial a mi cargo, fundamentándose solamente que en la demanda, solicitan que se traslade a la dirección de la acreedora, ubicada en esta ciudad de Cabuadre del Municipio Palavecio del Estado (sic) Lara.-

Se recibe en fecha 20 de octubre de 2015 por distribución realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial y se le dio entrada al presente expediente identificado con el asunto Nº KP02-V-2015-1934, en fecha 23 de Octubre (sic) de 2015, se admitió en fecha 28 de Octubre (sic) de 2015.

En el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte indica el Juez territorialmente competente para conocer el presente procedimiento. Efectivamente dicho artículo, establece lo siguiente:

“La oferta real se hará por medio del cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato….” (Subrayado del Tribunal).

Considerando que en fecha 18 de Marzo (sic) del año 2.009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió en Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009 modificar la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, señalando en su artículo 1º, lo siguiente:

“Se modifican a nivel nacionales, las competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).”

Omissis…
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.

El Código de procedimiento Civil, el Libro Primero, Disposiciones Generales, Titulo I, De los Órganos judiciales, Sección II, Artículo 47. Dicho artículo consagra:

“La Competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, casos en el cual demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial de lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el ministerio Público, y cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Subrayado del Tribunal).-

Es importante traer a colación, la Sentencia del Tribunal Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada en fecha 22 de mayo de 2.014, en el asunto Nº KP02-R-2014-000420, donde estableció que “…que en principio la elección del domicilio no excluye la competencia que resulta de las normas legales, de manera que el interesado puede optar entre una y otra; pero la elección puede implicar una atribución de competencia exclusiva sí así lo quieren las partes.-“ Concluyendo que si las partes establecen en el contrato un domicilio especial de forma exclusiva y excluyente, renunciaría al domicilio natural que pudieran corresponderle.-

Se observa que, el escrito de solicitud que encabeza la presente causa, anexa el documento fundamental de la acción, donde se aprecia que, en su cláusula sexta señala lo siguiente: “Las partes eligen como domicilio único y especial para todos los efectos de este contrato a la ciudad de Barquisimeto, a la jurisdicción exclusiva y excluyente de cuyo tribunales deciden someterse en caso de plantearse un conflicto.” Siendo que, tratándose que este procedimiento se rige por lo preceptuado en el (sic) Ley Adjetiva Civil vigente, conforme a las consideraciones y disposiciones comentadas, este Tribunal es incompetente para conocer del presente juicio, siendo el competente el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.-

Ante tal circunstancia, solicítese la regulación de la competencia ante el Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la forma indicada en los artículos 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”

Establecido lo anterior se observa, que el presente recurso tiene por objeto resolver a qué órgano jurisdiccional le corresponde la competencia por el territorio para conocer y decidir el presente juicio por oferta real de pago y depósito, incoado por el ciudadano Julián Ramón Ferrer Zubillaga, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil Ferromecánica FZ, C.A., debidamente asistido de abogado, a favor de la ciudadana Celeste Coromoto Rodríguez de Pigotti, sí al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, o al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, debido a que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, tomo I, página 334, ha establecido que el fundamento de esta competencia (territorial) es de orden privado: “hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida". La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial. Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en el que esté interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en los cuales interviene el representante del Ministerio Público (Art. 47 C.P.C.).

Por su parte, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte indica el juez competente por el territorio, para conocer el presente procedimiento, al establecer que “La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no hay convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…” (subrayado del tribunal). Además, se puede observar en el documento fundamental de la solicitud de oferta real de pago y depósito, específicamente en su cláusula segunda, las partes convinieron lo siguiente:

“SEGUNDA: El precio convenido en la presente opción de compra-venta es la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.000.000,00), que serán cancelados por LA PROMITENTE COMPRADORA en la forma siguiente: 1) QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que recibe en este acto LA PROMINENTE VENDEDORA, mediante cheque de gerencia Nro. 00006078, girado contra la cuenta corriente Nro. 0134-1031-35-2120210001, de fecha 16-03-2.015, del Banco Banesco, Banco Universal, Agencia Centro Empresarial París, a su entera y cabal satisfacción; y el saldo deudor, es decir, la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 11.5000.000,oo), que serán cancelados al momento de la protocolización definitiva del documento por ante la correspondiente Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Palavecino, estado Lara, a través de un crédito personan que será otorgado a LA PROMITENTE COMPRADORA, en un plazo aproximado de noventa (90) días, contados a partir de la firma del presente documento de Opción a Compra, más treinta (30) días de prórroga, obligándose a aceptar el referido crédito con sus términos de pago, comisiones, intereses, honorarios profesionales, una vez que haya sido aprobado el mismo; su negativa se entiende como una causa de rescisión.” (subrayado del tribunal).

En consecuencia de todo lo antes expuesto y por cuanto en el asunto sometido a la revisión de esta alzada, se desprende que el conflicto de competencia fue declarado de oficio por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es regular la competencia y establecer que el competente por el territorio para conocer de la presente acción por oferta real de pago y depósito, es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual deberá continuar tramitando la misma y así se establece.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN de la COMPETENCIA, planteado de oficio por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2015, en el juicio por oferta real de pago y depósito, incoado por el ciudadano Julián Ramón Ferrer Zubillaga, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil Ferromecánica FZ, C.A., debidamente asistido por la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, a favor de la ciudadana Celeste Coromoto Rodríguez de Pigotti. En consecuencia, se declara que la COMPETENCIA POR EL TERRITORIO CORRESPONDE AL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Queda así REGULADA la competencia por el territorio.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil dieciséis (28/1/2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha, siendo las 10:40 a.m., se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretaria Accidental,

Abg. Laura Beatriz Pérez