REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KH02-X-2015-000080
RECUSANTE: Ciudadana SANDRA ELIZABET RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.748.132, abogada en ejercicio e inscrita el Inpreabogado bajo el N° 136.155, de este domicilio.
RECUSADA: Ciudadana MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ, en su condición de jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: Recusación, planteada en el juicio por intimación de honorarios profesionales, interpuesto por la abogada Sandra Elizabeth Rodríguez Gonzalez, contra Miguel Ángel Salazar, signado con el N° KP02-V-2015-000145.
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 15-2738 (Asunto: KH02-X-2015-000080).
Se recibió en esta alzada el presente asunto, relativo a la incidencia de recusación planteada por la abogada Sandra Elizabeth Rodríguez González, contra la abogada Marlyn Emilia Rodrígues Pérez, en su condición de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por intimación de honorarios profesionales, interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Salazar, signado con el número KP02-V-2015-000145.
Antecedentes:
La presente incidencia se inició en fecha 24 de noviembre de 2015, mediante escrito de recusación presentada por la abogada Sandra Elizabeth Rodríguez González, actuando en nombre propio, contra la abogada Marlyn Emilia Rodrígues Pérez, en su condición de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (fs. 28 al 31)
En fecha 27 de noviembre de 2015, el juzgado recusado presentó su informe de recusación (fs.32 al 34), y remitió el presente cuaderno separado a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos para su correspondiente distribución a los juzgados superiores respectivos.
En fecha 16 de diciembre de 2015 (fs. 38), se recibió y en esa misma fecha se le dio entrada (Fs. 39) en esta alzada el presente asunto. Por medio de auto de fecha 12 de enero de 2016, se aperturó una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguiente, y se fijó para dictar sentencia al día siguiente de vencido el lapso probatorio (f.40).
Informe de la recusada
La abogada Marlyn Emilia Rodrígues Pérez, en su condición de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, rindió su informe de recusación en fecha 25 de noviembre de 2015 (fs. 32 al 34), de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de procedimiento Civil, mediante el cual alegó que la recusación es una facultad o derecho que concede la Ley a las partes de un juicio, para ser ejercido contra el juez o varios miembros del tribunal, a los fines de que se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por razones fundadas y suficientes, y dentro de la presunción “iuris et iure” de incompetencia subjetiva, es decir, la inhabilidad del juez para intervenir en el juicio, por falta de independencia para conocer y decidir con imparcialidad, al inmiscuirse en él, razones ajenas a las de mero derecho, como las circunstancias pertenecientes al fuero personal, que pueden afectar su actividad judicial.
Señaló la recusada que la abogada recusante en el escrito de recusación indicó que había manifestado su opinión sobre el asunto de cómo llevar el procedimiento por intimación de honorarios; que el juzgado superior calificó como genérica y por lo tanto, no constituía un pronunciamiento especifico sobre la decisión de fondo de esta litis, por lo que declaró sin lugar la inhibición; que nunca se manifestó si procedía o no en derecho, por la cual se inhibió con la firme convicción de no dar ninguna razón a las partes; que fue un juez superior en jerarquía quien como consecuencia de la improcedencia de la inhibición la restituye por una orden directa al conocimiento de la presente causa; que la recusante plantea su recusación por las mismas causales que fue decidida por el juez superior, razón por que resulta a todas luces fuera de lugar la recusación planteada en su contra.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los litigantes. Para ello el legislador sometió la recusación a las causales enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 eiusdem, por “diligencia ante el Juez”, señalando los hechos que sean motivo del impedimento, y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial para que pueda conocer; además, tales señalamientos no los valora el mismo Juez sino que los somete a la decisión de otro de jerarquía superior, previo cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 del mismo Código.
El recusante formalizó su recusación de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 y el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, precepto jurídico que se refiere al levantamiento de queja intentada contra el juez por ante el tribunal disciplinario judicial.
Por su lado, la jueza recusada manifestó en su informe de recusación que la recusante asegura que está parcializada, y que la recusa por la misma razón que el Juzgado Superior ya analizó, por lo que nunca ha estado parcializada o condicionada a esta causa, por lo que resulta a todas luces fuera de lugar la recusación planteada.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente incidencia se aperturó con ocasión a la recusación planteada en fecha 24 de noviembre de 2015, por la ciudadana Sandra Elizabeth Rodríguez González, contra la abogada Marlyn Emilia Rodrígues Pérez, en su condición de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva de la precitada funcionaria, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
En el caso que nos ocupa, se observa de las actuaciones que se encuentran en el expediente que la recusación planteada contra la abogada Marlyn Emilia Rodrígues Pérez, en su condición jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-V-2015-000145, relativo al juicio por intimación de honorarios profesionales, incoado por la abogada Sandra Elizabeth Rodríguez González, fue interpuesta luego de admitida la demanda y antes de la contestación de la misma apegándose a lo establecido en el artículo 90 ejusdem, por cuanto se evidencia de dichas actuaciones que en fecha 23 de enero de 2015, el tribunal de la causa admitió la demanda, y en fecha 24 de noviembre de 2015, se planteó formal recusación con fundamento a lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien juzga considera que la misma fue intentada de manera tempestiva, y así se declara.
En relación al segundo requisito, se observa que aun cuando las recusaciones deben ser planteadas mediante escrito ante la secretaria del tribunal, quien debe suscribirla y darle cuenta al juez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 187 del Código de Procedimiento Civil, la presente recusación fue presentada de manera legal ante un funcionario de la URDD civil, quien la tramitó, y envió al tribunal competente; se observa además que en fecha 25 de noviembre de 2015, la juez de la causa rindió su respectivo informe a la recusación planteada, razón por la cual esta juzgadora considera que la recusación fue presentada en forma legal, y así se declara.
Por último, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.
En tal sentido, se observa que la abogada Sandra Elizabeth Rodríguez González, actuando en nombre propio, en fecha 24 de noviembre de 2015, planteó la recusación en contra de la jueza temporal Marlyn Emilia Rodrígues Pérez, y en tal sentido alegó que en fecha 31 de julio de 2015, la juez de manera voluntaria se desprendió de continuar conociendo el asunto principal KP02-V-2015-000145, referente al juicio por intimación de honorarios profesionales, interpuesto contra el ciudadano Miguel Ángel Salazar, por cuanto emitió su opinión y en especial, respecto a cómo debería llevarse el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, en su presencia, lo que la obligó a plantear su inhibición de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 14 de agosto de 2015 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la inhibición; que la jurisprudencia nacional ha establecido que las causales de recusación no son taxativas, entre las cuales involucra la imparcialidad como causal de recusación, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando expediente 02-2403; que los artículos 26 y 257 de la Constitución ordena al estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y, en armonía con esta norma, el artículo 49 ordinal 2 ejusdem, consagra el derecho del administrado de tener un juez imparcial, tales principios se configuran como fundamentales y que en la actualidad se hallan salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la recusación, que permiten al juez natural separarse del conocimiento de la causa cuando encuentre afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en la que se encuentre, con relación a las partes, sus apoderados o al objeto del proceso, situaciones fácticas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de evitar la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de interferir en la labor de juzgamiento del juez al momento de proferir su decisión; que si una persona reconoce de manera voluntaria la existencia de un impedimento que le permita decidir de manera objetiva como debería llevarse el procedimiento de la causa, y que tal circunstancia no fue apreciada por el juzgado superior, a fin de evitar que la parte contraria suponga un interés de su parte para el supuesto que su persona continúe conociendo y decida el presente asunto y la misma le sea adversa a los demandados y la decisión de mérito se vea empañada por situaciones ajenas al proceso, (lo alegado y probado); que recusó formalmente y solicitó a la juez se abstenga de continuar conociendo el mencionado asunto.
La abogada Sandra Elizabeth Rodríguez González, en fecha 22 de enero de 2016, presentó escrito de promoción de pruebas, donde promovío la confesión realizada por la recusada en su acta de inhibición de fecha 31 de julio de 2015, quien manifestó de manera voluntaria desprenderse de decidir de la presente causa en la litis, razón por la cual el objetivo es hacer ver a esta alzada los motivos expuestos de la recusada, ya que si bien es cierto que la indicación de cómo se debería llevar el procedimiento de intimación de honorarios no es una cuestión que afecta el fondo del asunto y que por esta razón la recusada planteó oficiosamente su inhibición, sin embargo la misma expresamente decide apartarse. En cuando a la valoración de dicha afirmación, si bien es cierto que la mencionada juez temporal manifestó haber emitido opinión, no menos cierto es que no existe en autos elementos suficientes que consideren que la juez recusada prejuzgara sobre el mérito de la causa, aunado al hecho que la parte recusante solo se limitó a alegar y afirmar dicha conducta, por lo que no puede constatar esta Juzgadora que entre lo señalado en el acta de inhibición de fecha 31 de julio de 2015 donde expone la juez recusada haber emitido opinión en esa misma fecha, en hora precisa 11:50 a.m. y lo debatido en la causa constituya un adelanto de opinión sobre el asunto de fondo, tal como lo exige el extremo de ley donde se sustenta la presente recusación, siendo así quien aquí decide considera que al no aportarse elementos de prueba donde se fundamente o se pueda apreciar lo invocado por el recusante, debe desecharse tal alegato. Así se decide.
Como prueba de informes solicitó se oficie al juzgado donde actualmente se encuentre el asunto principal KP02-V-000145, siendo dicha prueba negada por inoficiosa por estar agregado a los autos copia certificada del acta de inhibición de fecha 31 de julio de 2015, planteada por la abogada Marlyn Emilia Rodrigues Pérez, en su condición de juez temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 20), así como copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (fs. 21 al 27), por lo que en cuanto a la prueba de informes solicitada esta juzgadora no tiene nada que apreciar. Así se decide
Entre las documentales que se encuentran anexas al presente cuaderno de recusación, se desprende copia certificada de la sentencia dictada en el expediente N° KH02-X-2015-000059, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de agosto de 2015 (fs. 21 al 27), donde se declara sin lugar la inhibición planteada mediante acta de fecha 31 de julio de 2015, por la abogada Marlyn Emilia Rodrigues Pérez en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 20), la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de pruebas a los fines de que prosperara la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 de nuestra ley adjetiva civil, alegada por el recusante contra la competencia subjetiva de la juez temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sostiene este tribunal que la recusación propuesta por la abogada Sandra Rodríguez Gonzalez, suficientemente identificada, actuando en nombre propio, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación formulada por la abogada SANDRA ELIZABETH RODRIGUEZ GONZALEZ, actuando en nombre propio, contra la abogada Marlyn Emilia Rodrígues Pérez, en su condición de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por intimación de honorarios profesionales, signado con el número KP02-V-2015-000145.
Se impone una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al juzgado donde cursa la causa principal.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil dieciséis (27/01/2016).
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia Gonzalez de Leal.
La Secretaria Accidental,
Abg. Laura Beatriz Pérez
Publicada en su fecha, siendo las 3:29 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Laura Beatriz Pérez.
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