REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-S-2015-001433

SOLICITANTE: NUBIA ELENA ESCALONA LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: No. 13.039.724.

ABOGADA ASISTENTE: ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.447.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

NARRATIVA

.- En fecha 09 de marzo del 2015, se dio por recibida y se ordenó efectuar las anotaciones en los Libros respectivos. (Fs. 01 al 08).-

.- En fecha 11 de marzo del 2015, el Tribunal se declaró competente para el conocimiento de la Solicitud. (Fs. 09 al 13).-

.- En fecha 19 de marzo del 2015, se admitió la Solicitud de Inspección Judicial y en cuanto a la práctica de la misma, se indicó se haría por auto separado, previa solicitud. (Fs. 14 y 15).-

Para decidir, este Tribunal observa:

Establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por cuanto se desprende de autos, que desde el 19 de marzo del 2015, oportunidad en la cual se admitió la Solicitud de Título Supletorio y se indicó que la práctica de la misma se fijaría por auto separado previa solicitud, la parte interesada, no ha comparecido a requerir se fije oportunidad para la práctica de la misma, transcurriendo así más de seis (06) meses sin impulso procesal, motivo por el cual debe forzosamente este Tribunal declarar la perención de la Instancia. Así se decide.-

DISPOSITIVA

UNICO: En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO, formulada por la ciudadana NUBIA ELENA ESCALONA LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: No. 13.039.724.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez, La Secretaria

Abg. Alonso E. Barrios A. Abg. Maryelis D. Duran R.

AEBA/MDDR/hc
Siendo las _________ se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Maryelis D. Duran R.