REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-S-2015-000640

SOLICITANTE: JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: No. 11.276.675.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONY JAVIER MUJICA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 226.782.

MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

NARRATIVA

.- En fecha 06 de febrero del 2015, se dio por recibida y se ordenó efectuar las anotaciones en los Libros respectivos, Solicitud de Inspección Judicial, presentada en fecha 05 de febrero del 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 11.276.675, asistido por el abogado ANTONY JAVIER MUJICA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 226.782 (Fs. 01 al 22).-

.- En fecha 11 de febrero del 2015, se admitió Solicitud de Inspección Judicial, se fijó oportunidad a los fines de llevar a cabo la inspección, asimismo se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Fs. 23 y 24).-

.- En fecha 10 de marzo del 2015, se fijó nueva oportunidad a los fines de llevar a cabo la práctica de la Inspección Judicial. Asimismo se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Fs. 25 y 26).-

.- En fecha 20 de abril del 2015, se suspendió la inspección acordada en la presente solicitud por cuanto existía prioridad relacionada con una medida cautelar en el asunto KH06-X-2015-000004, en consecuencia, se fijó nueva oportunidad a los fines de efectuar Inspección Judicial, asimismo se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Fs. 27 y 28).-

.- En fecha 19 de mayo del 2015, se declaró desierto el acto de Inspección Judicial por cuanto el solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado; se fijará nueva oportunidad previa solicitud de la parte interesada (F. 29).-

Para decidir, este Tribunal observa:

Establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por cuanto se desprende de autos, que desde el 19 de mayo del 2015, oportunidad en la cual se suspendió la inspección judicial por incomparecencia de la Solicitante y se indicó que se fijaría nueva oportunidad por auto separado previa solicitud, la parte interesada, no ha comparecido a requerir se fije oportunidad para la práctica de la misma, transcurriendo así más de seis (06) meses sin impulso procesal, motivo por el cual debe forzosamente este Tribunal declarar la perención de la Instancia. Así se decide.-

DISPOSITIVA

UNICO: En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO, formulada por el ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: No. 11.276.675.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez, La Secretaria
(fdo) (fdo)
Abg. Alonso E. Barrios A. Abg. Maryelis D. Duran R.

AEBA/MDDR/mcg.-
Siendo las _________ se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
(fdo)
Abg. Maryelis D. Duran R.