REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º
Asunto N° KP12-S-2014-000763.-
De Las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Solicitante: ciudadano Julio César Infante Querales, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 11.693.460, domiciliado en la ciudad de Carora, Estado Lara.
Abogado Asistente: ciudadano Jesús Reinaldo Pérez Riera, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 161.428.
Motivo: Interdicción.
Tipo de Sentencia: Definitiva
Reseña de los Autos
En fecha 11 de Noviembre de 2014, se admitió la solicitud de Interdicción, ordenándose notificar a los médicos adscritos a la Medicatura Forense de esta ciudad, para examinar a la ciudadana Ayoleida Mercedes de la Chiquinquirá Querales de Infante; asimismo se acordó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En fecha 16 de Diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación correspondientes a los Médicos Forenses designados, debidamente firmada. En fecha 26 de Enero de 2015, se recibieron los informes Psiquiátrico y Médico, practicados a la ciudadana Ayoleida Mercedes de la Chiquinquirá Querales de Infante, y en esta misma fecha se fijó oportunidad para oír cuatro parientes inmediatos, y a la mencionada ciudadana dentro de dicho lapso. En fecha 13 de Febrero de 2015, rindieron declaración los ciudadanos Mayda Nereida del Socorro Querales de Ramos, Eudis José Dorantes, Elys Mary Querales Torres y Ramón José Noguera Suárez, todos identificados en autos; asimismo, en fecha 27 de Febrero de 2015, se llevó a efecto el interrogatorio de la ciudadana Ayoleida Mercedes de la Chiquinquirá Querales de Infante, advirtiendo el Tribunal, que la misma se encuentra en cama, imposibilitada para caminar y desplazarse por sus propios medios; que no realiza ningún tipo de movimiento con sus miembros superiores y que se le pueden entender algunas palabras con dificultad. En fecha 10 de Marzo de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo consignada por el Alguacil del Tribunal, en fecha 14 de Abril de 2015, debidamente firmada por la Abogada Greisy Sánchez, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia. En fecha 13 de Mayo del 2015, se dictó resolución decretando la interdicción provisoria. En fecha 18 de Mayo del 2015, se juramentó al tutor provisorio y los miembros del consejo de tutela. En fecha 25 de Mayo del 2015, el solicitante consignó el extracto de la sentencia publicada en el diario el Caroreño. En fecha 11 de Junio del 2015, el solicitante consigna sentencia de interdicción provisoria debidamente registrada, e inventario del bien. En fecha 18 de Junio del 2015, se ordenó seguir la solicitud por los trámites del procedimiento ordinario, y se declaró abierto a prueba. En fecha 22 de Julio del 2015, se dejó constancia que el 17/07/2015, venció el lapso de promoción de pruebas. En fecha 23 de Julio del 2015, se acordó dictar auto para mejor proveer, se acordó librar boleta de notificación a los médicos de la Medicatura Forense de esta ciudad. En fecha 10 de Agosto del 2015, el alguacil del Tribunal, consigna boleta de notificación de los médicos, debidamente firmada. En fecha 18 de Septiembre del 2015, se agrega a los autos el informe médico realizado a la ciudadana Ayoleida Mercedes de la Chiquinquirá Querales de Infante. En fecha 19 de Octubre del 2015, se dejó constancia que el 15/10/2015, venció el lapso de evacuación de pruebas. En fecha 17 de Noviembre del 2015, se dejó constancia que el 16/11/2015, venció el lapso para presentar informes, y que la causa entraba en etapa de sentencia. En fecha 08 de Enero del 2016, la Juez Mayra Urbaneja, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes del abocamiento. En fecha 22 de Noviembre del 2016, se dejó constancia que venció el lapso de abocamiento sin que las partes ejercieran recurso alguno.
De la Solicitud
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la presente solicitud relativa a Interdicción, presentada por el ciudadano Julio César Infante Querales, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 11.693.460, domiciliado en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, asistido por el Abogado en ejercicio Jesús Reinaldo Pérez Riera, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 161.428. De la lectura del escrito se puede observar que solicita se declare la Interdicción de la ciudadana Ayoleida Mercedes de la Chiquinquirá Querales de Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.384.118, del mismo domicilio, quien padece de quebrantos de salud desde hace doce años y en la actualidad ha perdido la coordinación motora, presentando inquietud, depresión, pérdida de la marcha y del habla, por lo que requiere de supervisión constante y en ocasiones ayuda para vestirla, comer o acostarse; en virtud de lo cual solicitan su interdicción y que sea sometida al régimen de tutela previsto en la Ley, fundamentando su acción en el artículo 393 y siguientes del Código Civil vigente y el articulo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de su petición, promoviéndole la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplida como ha sido la etapa sumaria y plenaria en el presente procedimiento, corresponde a éste Tribunal el pronunciamiento sobre la Interdicción Definitiva de la ciudadana AYOLEIDA MERCEDES DE LA CHIQUINQUIRA QIERALES DE INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.384.118, de este domicilio alegando el solicitante que su madre desde hace doce (12) años padece quebranto de salud lo que ha ocasionado que en la actualidad haya perdido la coordinación motora, inquietud, depresión perdida de la marcha y del habla, indica que no puede llevar a cabo actividades de administración y mucho menos de sus bienes. ESTE Juzgado procede a revisar las actas que conforman el presente proceso.
Análisis del Acervo Probatorio:
Establecido lo anterior esta Juzgadora pasa a determinar si la ciudadana AYOLEIDA MERCEDES DE LA CHIQUINQUIRA QUERALES DE INFANTE, presenta pérdida evidente de sus capacidades, es decir trastornos de memoria que la incapacitan para auto gestionar por sí misma, así como del razonamiento coherente de algunas conversaciones y decisiones, que le impiden realizar sus actividades habituales, las que por su condición de habitualidad y de actualidad amerite la declaración de su interdicción y como consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen de inhabilitación.
La parte solicitante conjuntamente al escrito libelar consignan: copia de cédula de identidad y la de su mamá ciudadana Ayoleida Querales de Infante, rif. de ambos, partida de nacimiento del solicitante e informe médico de la mencionada ciudadana, los cuales cursan del folio 2 al folio 6 del presente expediente, de dichas instrumentales se desprende entre otras cosa la filiación que existe entre el ciudadano Julio Cesar Infante Querales y la ciudadana Ayoleida Mercedes de la Chiquinquirá Querales de Infante, y al no haber sido impugnados, desconocidos o tachados, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Informe Médico cursante al folio 7 del presente expediente, expedido por la Dra. Odalys Duque, Médico Psiquiatra, de la Policlínica Carora, consignado anexo al libelo, se desprende que la ciudadana Ayoleida Mercedes de la Chiquinquirá Querales de Infante, presenta un trastornó neurológico correspondiente a Ataxia Ponto Cerebelosa, crónica, ahora si bien es cierto que este informe médico proviene de tercera persona que no forma parte en el juicio y que para que pudiera tener algún valor probatorio debió ser ratificado por el solicitante tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la medico tratante es la Experta Profesional Especialista III Psiquiatra del Dpto. de Ciencia Forense de Carora Estado Lara, que utiliza como apoyo esta jurisdiccente en este tipo de Juicio, por dar su diagnostico de fe de lo que establece el mismo, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
A los folios 65 y 66 respectivamente del presente expediente, corre inserto Informe Médico-Psiquiátrico, practicado por los Dres. Ernesto J. Espinoza y Odaly Duque, de la ciudadana Ayoleida Mercedes de la Chiquinquirá Querales de Infante, en el que se desprende:
“que la consultante presenta como diagnostico signos y síntomas de enfermedad neurológica degenerativa denominada ATAXIA PONTO CEREBELOSA, con 13 años de evolución caracterizada por perdida de destrezas motoras, que la incapacitan para el desempeño de sus actividades habituales diarias”.
Estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo, inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280), la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción o inhabilitación:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.”
Los presentes informes son valorados según las reglas de la sana crítica, otorgándole todo el valor probatorio, ya que se aprecia y se estima la realidad del estado de salud en que se encuentra la ciudadana Ayoleida Mercedes de la Chiquinquirá Querales de Infante, siendo que las resultas de los informes provenientes del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Carora, son conclusivos para esta juzgadora a los efectos del proferimiento de la presente sentencia. Así se decide.
Al folio 25 y 26 del presente expediente corre inserto el interrogatorio realizado a la ciudadana Ayoleida Mercedes de la Chiquinquirá Querales de Infante, en la etapa sumaria del presente procedimiento, de donde se desprende las dificultades motora que presenta la mencionada ciudadana, por lo que es valorado conforme al contenido del artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, rindieron declaraciones los ciudadanos MAYDA NEREIDA DEL SOCORRO QUERALES DE RAMOS, EUDIS JOSE DORANTES, ELYS MARY QUERALES TORRES y RAMÓN JOSE NOGUERAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.947.309, V- 4.801.821, V- 3.446.584 y V- 5.936.112 respectivamente, las cuales corren insertas a los folios del 21 al 24, y su vuelto en ese mismo orden, quienes manifestaron conocer la enfermedad que padece la ciudadana Ayoleida Mercedes de la Chiquinquirá Querales de Infante, la cual es Ataxia Ponto Cerebelosa, en vista de que dos son hermanas, y dos amigas de la mencionada ciudadana, y que a raíz de la enfermedad ella ha perdido la coordinación motora de la marcha y el habla, y que quien la asiste es su hijo Julio Cesar y su esposa, y en vista de que los testigos son presenciales de los hechos, merecen fe de sus dicho ya que fueron concordantes en sus respuestas a las preguntas que le fueron formuladas, se valoran conforme a la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que se adaptan de manera perfecta a la situación jurídica planteada en la presente solicitud. Así se decide.
Así mismo en la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, la parte solicitante no hizo uso de ningún medio de los establecidos en la ley.
Ahora bien, hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente Juicio, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones de conformidad con el Artículo 393 del Código Civil, que establece:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.”
De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagró en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción, y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y está se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el presente caso, el ciudadano JULIO CESAR INFANTE QUERALES; hizo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de Interdicción de la ciudadana AYOLEIDA MERCEDES DE LA CHIQUINQUIRA QUERALES DE INFANTE, en consecuencia, la carga de las pruebas de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción, por tal razón la parte solicitante hizo valer una serie de pruebas las cuales ya fueron analizadas y valoradas. Por otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del Juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
Esta sentenciadora para decidir acerca de la interdicción definitiva observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana AYOLEIDA MERCEDES DE LA CHINQUINQUIRA QUERALES DE INFANTE, supra identificada en autos, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, y las pruebas inmerso en el mismo y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción provisional de la ciudadana AYOLEIDA MERCEDES DE LA CHINQUINQUIRA QUERALES DE INFANTE, designándose Tutor Provisorio al ciudadano JULIO CESAR INFANTE QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.693.460, y nombrando el consejo de tutela, por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 13 de Mayo del 2015.
Posteriormente se inició la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a pruebas por el juicio ordinario. Considerando esta juzgadora que de las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz a la afectada para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción, es decir, por lo que con base a las anteriores comprobaciones, éste Tribunal considera que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que la precitada ciudadana, requiere de la atención diaria de los familiares debido a su incapacidad, que no le permite auto gestionarse, siendo así a criterio de esta juzgadora, procede la INTERDICCIÓN DEFINITIVA. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones de hecho y derecho antes expresadas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – CARORA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, muy especialmente por el artículo 396 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana AYOLEIDA MERCEDES DE LA CHINQUINQUIRA QUERALES DE INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.384.118, domiciliada en la calle 15° vereda 6, casa 2-83, Urbanización Egidio Montesinos, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, formulada por su hijo ciudadano JULIO CESAR INFANTE QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.693.460, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR definitivo al ciudadano JULIO CESAR INFANTE QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.693.460, (declarado Tutor Provisional), de este domicilio, en su condición de hijo de la declarada inhábil, todo bajo lo indicado en el artículo 401 del Código Civil, advirtiéndosele que tendrá como principal obligación, la guarda, cuidado y protección de la entredicha y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, velando porque la inhábil adquiera o recobre su capacidad y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes, con las excepciones y previas autorizaciones establecidas en la Ley. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida de la entredicha.
TERCERO: Se designa como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos MAYDA NEREIDA DEL SOCORRO QUERALES DE RAMOS, EUDIS JOSÉ DORANTES, ELYS MARY QUERALES TORRES Y RAMÓN JOSÉ NOGUERA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.947.309, V- 4.801.821, V- 3.446.584 y V- 5.936.112, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 324 y 325 del Código Civil, quienes ejercerán este mandato durante todo el tiempo que esta dure .
CUARTO: La presente sentencia debe ser protocolizada en el Registro Público Principal, conforme al artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente, debe publicarse un extracto de la sentencia en el Diario “El Caroreño”, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber a los solicitantes que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil. Verificado por el Tribunal el cumplimiento de esta formalidad, y vencido el lapso para ejercer el recurso de apelación, se remitirá el presente expediente al Juzgado Superior Civil (personas), de esta Circunscripción Judicial que por distribución le corresponda, a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora física de la inhábil.
SEXTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
OCTAVO: Notifíquese al ciudadano JULIO CESAR INFANTE QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.693.460, de la designación de derecho, recaída en su persona, mediante boleta. Líbrese Boleta.
Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese incluso en la página Web. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, Veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (27/01/2016). Años: 205º y 156º
La Juez Provisoria

Abg. Mayra Gabriela Urbaneja Zabaleta
La Secretaria Temporal
Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 03/2016, y se publicó siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Secretaria Temporal

Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez


MGUZ/KASA.-
Exp. Nº KP12-S-2014-000763.-