REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º
ASUNTO: KP12-F-2014-000017
De Las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadano Pablo Antonio Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.636.292, de este domicilio, representado por su Apoderado Judicial, abogado Ángel J. Crespo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 185.817.
Parte Demandada: ciudadana Ángela de la Chiquinquirá Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.634.048, de este domicilio.
Defensor Ad Litem: Abogado Ali Rubén Giménez Lugo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 190.508
Motivo: Divorcio Ordinario (Causal 2da.)
Tipo de Sentencia: Definitiva
Inicio
Reseña de los Autos
Cursa por ante este Juzgado Juicio de Divorcio (Causal 2da), incoara el ciudadano Pablo Antonio Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.636.292, representado por su Apoderado Judicial, abogado Ángel J. Crespo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 185.817, en contra de la ciudadana Ángela de la Chiquinquirá Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.634.048, de este domicilio, el cual fue admitido en fecha 26 de Mayo de 2014, celebrándose los dos actos conciliatorios en la oportunidad legal correspondiente. En fecha 19 de Junio del 2014, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público. En fecha 15 de Julio del 2014, el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación de la parte demandada sin firmar, por cuanto no se encontraba en la dirección indicada en la boleta. En fecha 25 de Septiembre del 2014, mediante diligencia el Apoderado Judicial del Accionante solicita la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 01 de Octubre del 2014, el tribunal mediante auto acuerda la citación por carteles. En fecha 03 de Diciembre del 2014, la Abogada Delia González de Leal, se aboca al conocimiento de la causa. En fecha 16 de Diciembre del 2014, la secretaria deja constancia de haberse cumplido las formalidades de la citación por carteles. En fecha 23 de Febrero del 2015, se designa Defensor Judicial al Abogado Ali Rubén Giménez. En fecha 18 de Mayo del 2015, se dejo constancia que tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio. En fecha 02 de Julio del 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio y se fijó el termino del 5to, día para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda. En fecha 10 de Julio de 2015, se llevó a efecto el acto de Contestación a la demanda. El día 30 de Julio de 2015, se dejó constancia que se recibió escrito de pruebas presentado por el Abogado Ángel Crespo, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora. En fecha 04 de Agosto de 2015, se efectuó cómputo por secretaría, del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siendo agregadas las pruebas promovidas por la parte actora, por auto de fecha 04 de Agosto de 2015, y admitidas en fecha 07 de Agosto de 2015. En fecha 12 de Agosto del 2015, se declaró desierto el acto de testigo de los ciudadanos Dayci Claribel Carrasco Vásquez, Ignacio Loyola Álvarez Aponte y Carlos Alberto Campos Valera. En fecha 17 de Septiembre del 2015, el Apoderado Judicial del accionante solicitó nueva oportunidad para los testigos, la cual le fue acordada por el Tribunal en fecha 22 de Septiembre del 2015. En fecha 06 de Octubre del 2015, comparecieron los testigos Dayci Claribel Carrasco Vásquez, Ignacio Loyola Álvarez Aponte y Carlos Alberto Campos Valera, rindieron declaración. En fecha 06 de Octubre del 2015, mediante Auto Resolutorio se acordó realizar cómputo al presente expediente. En fecha 11 de Noviembre del 2015, se dejó constancia que en fecha 10/11/2015, venció el lapso de evacuación de pruebas, y se apertura el lapso de informe. En fecha 16 de Diciembre del 2015, se dejó constancia que en fecha 15/12/2015, venció el lapso para presentar informes, sin que las partes hicieran uso de ese Derecho. En fecha 08 de Enero del 2016, la Juez ciudadana Mayra Urbaneja, se aboca al conocimiento de la causa, y se ordenó notificar a las partes. En fecha 12 de Enero del 2016, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber sido practicada la notificación de las partes. En fecha 18 de Enero, se dejó constancia que venció el lapso de abocamiento el día 17/11/2015, y que la causa se encuentra en etapa de sentencia.
Argumentación de las Partes
El demandante de autos en su libelo expresó que desde el 14 de Enero de 1983, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ángela de la Chiquinquirá Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.634.048, por ante la prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, cuya acta corre inserta a los respectivos libros de matrimonios del año 1983 bajo el N° 08, folio 09 frente, la cual anexa marcada con la letra “A”, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección Sector Manzanare, final de la calle Manuel Morillo, calle la playita, casa S/N, color morado, (detrás de la gallera cuchillón), de esta ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres, del Estado Lara, alega que en principio su relación transcurrió en completa armonía, cordialidad y felicidad, toda la relación se basaba en respeto y amor mutuo, pero es el caso que aproximadamente en el año 1998, indica que su esposa comenzó adoptar una conducta de total indiferencia para con él, sin darle la debida importancia a ninguna de sus necesidades diarias hasta el punto de no cumplir con sus obligaciones conyugales, en vista de eso no le quedo otra alternativa que dejar el hogar conyugal obligado por esos hechos que cada día hacia más insoportable la permanencia en la casa, esos conflicto a su decir crearon un clima intolerable que le generaba gran estrés y angustia porque sabía que al llegar a su casa le esperaría un ambiente de conflictos, esta situación se fue agudizando cada día, siempre estuvo la buena fe de su parte de salvar la relación en muchas ocasiones, le pidió que depusiera su conducta, que se comunicara conmigo y me dijera que tenía que hacer para salvar la relación, que buscáramos ayuda profesional, mas ella se negó en todo momento, fue por ello que un día en el año 1999, luego de vivir un año en esa situación su esposa le hizo las maletas y le pidió que dejara la casa que no quería seguir viviendo con él, fue entonces cuando se fue de la casa hasta la actualidad, e indica que desde 1999 se encuentra separado de hecho, más no derecho, que no fue posible introducir la demanda por la vía amistosa ya que su esposa se niega rotundamente a ese proceso, señala que esa aptitud de su esposa es totalmente injusta debido a que siempre ha sido honesto y fiel cumplidor de sus deberes como esposo y padre, durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombre Josué Daniel y Deibis José, ambos mayores de edad, consignó copias certificadas de actas de nacimiento de los hijos marcadas con las letras “B y C”, es por todo lo antes expuesto que solicita el divorcio conforme a la causal 2da° del Artículo 185 del Código Civil, la cual trata de abandono voluntario, procede a demandar a su cónyuge, a la ciudadana Ángela de la Chiquinquirá Crespo, para que este Tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial.
De las Documentales Anexas al Libelo
A° Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante la prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, la cual corre inserta al folio N° 4 del presente expediente, de la misma se desprende el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos Ángela de la Chiquinquirá Crespo y Pablo Antonio Torres, por cuanto el mismo es un instrumento público que no fue tachado en la oportunidad legal para ello, se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
B° Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos ciudadanos Josué Daniel y Deibis José, las cuales cursan inserta a los folios Nros. 5 y 6 del presente expediente, expedida por el Registro Civil del Municipio Torres del Estado Lara, de la misma se evidencia que los ciudadanos antes mencionado son mayores de edad, correspondiéndole con este hecho la competencia del caso a este Juzgado, y que los hijos nacieron durante la unión conyugal existente entre los ciudadanos Ángela de la Chiquinquirá Crespo y Pablo Antonio Torres, pruebas éstas que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción, y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio, y de la filiación de los hijos habido entre ellos, por cuanto las aludidas actas no fueron tachada ni objetadas por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Pruebas Aportadas por el Accionante
El demandante de autos en la oportunidad establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, a fin de llevar a esta Juez a la verdad de sus dichos promovió el merito favorable de los autos los cuales consta de documentales que ya fueron valoradas, y de testigo que pasamos a valorar tomando en cuenta lo establecido en el Articulo 508 y 509, ejusdem.
A° Declaración de los ciudadanos DAYCI CLARIBEL CARRASCO VASQUEZ, IGNACIO LOYOLA ALVAREZ APONTE y CARLOS ALBERTOS CAMPOS VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.851.999, V- 5.920.040 y V- 14.003.488, respectivamente, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en la presente causa son hábiles para declarar ya que no fueron objetados en su oportunidad, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar las testimoniales de los testigos ya señalados, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigos estos, que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, las mismas narraron, que conocen a los ciudadanos Pablo Antonio Torres y Ángela de la Chiquinquirá Crespo, de vista trato y comunicación desde hace varios años, que por eso le consta su relación conyugal, que están separados de hecho desde el año 1999, y de los problemas que tuvieron en la relación conyugal porque vivieron la problemática que ellos presentaron en su relación de pareja, ya que son hermanos de iglesia y se contaban los problemas y observaban los mismos, por lo que esta Juzgadora observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, y conocen la problemática alegada por lo que se valora sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y me da fe el testimonio de los testigos por cuanto no incurrieron en contradicciones y tienen conocimiento personal y directo de los hechos. Así se decide.
Argumentación del Defensor Judicial de la Parte Demandada
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Defensor Judicial lo realizó de la siguiente manera, explicando que se entrevisto con uno de los hijos de la demandada de autos quien le manifestó que la ciudadana se encontraba en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por motivo de salud, por lo que se le hizo imposible entrevistarse con su defendida, el defensor Ad- Litem en aras de cumplir con el deber encomendado por nuestro máximo Tribunal a los Defensores Judiciales, y en cumplimiento al cargo por el cual está investido es su deber realizar todas las gestiones necesaria para ubicar y escuchar a la parte que representa para garantizarle el derecho a la legítima defensa, del mismo modo no es menos cierto, que el defensor en caso de no ubicar a su representada debe actuar de manera diligente en la contestación y pronunciarse de ser posible al fondo de las cuestiones planteadas en el libelo siempre que se tenga un conocimiento amplio y suficiente del tema, procede a dar contestación de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las partes alegadas en el libelo tanto los hechos como el derecho, e indica que en cumplimiento al cargo por el cual está investido es su deber realizar todas las gestiones necesaria para ubicar y escuchar a la parte que representa para garantizarle el derecho a la legítima defensa, del mismo modo no es menos cierto que el defensor en caso de no ubicar a su representada debe actuar de manera diligente en la contestación y pronunciarse de ser posible al fondo de las cuestiones planteadas en el libelo siempre que se tenga un conocimiento amplio y suficiente del tema.
En la oportunidad de promover pruebas, el Defensor Judicial fue contumaz ya que no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuara lo alegado por el demandante.
Motivación Para Decidir
Siendo la oportunidad para sentenciar en la presente causa, se hace las siguientes motivaciones: El Matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del Matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas establecidas.

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación eran taxativas, las cuales fueron modificadas por el Tribunal Supremo de Justicia; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil, o las partes indicaran otra causal que no esté inmersa en el mencionado artículo.
La doctrina ha señalado que debe entenderse como ABANDONO VOLUNTARIO para que pueda configurarse como causal de divorcio, estableciendo que se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal y b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL, nos tenemos que el mismo debe ser configurado por dos factores fundamentales: 1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. 2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A del Código Civil: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”.
El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”

Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

Citando a EMILIO CALVO BACA, al respecto señala:

“a) Debe ser grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre los esposos.

b) Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

c) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.
Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del Juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como hemos repetido, la misma es de carácter facultativo, es decir, en relación a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, alegada por el accionante, el ABANDONO VOLUNTARIO, se observa que la misma fue probada en virtud de que la parte demandada en su escrito de libelo manifestó haber abandonado voluntariamente su domicilio conyugal, motivado a la problemática existente en su relación conyugal, y como ya es sabido y es acogido por esta Jurisdiccente la confesión es la reina de las pruebas y como dice el argor popular a confesión de parte relevo de prueba, concatenada dicha prueba con el testimonio de los testigos presentados, lo cual obsta para la declaratoria con lugar de la demanda, pues basta que se demuestren los hechos constitutivos de una de las causales, para que sea procedente el Divorcio, es por lo que es necesario declarar CON LUGAR la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, observando que encuadra perfectamente en la causal del “Abandono Voluntario” y así se dispondrá en la dispositiva del fallo. Así se Decide.

Dispositiva
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente en la causal 2da° del artículo 185 del Código Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los Ciudadanos PABLO ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.636.292, de este domicilio, y ÁNGELA DE LA CHIQUINQUIRÁ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.634.048, de este domicilio, cuya Acta se encuentra inserta por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, inserta en los libros Civil, llevado en el año 1983, bajo el N° 08 folio 09 frente.
SEGUNDO: Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez sean consignados los fotostatos respectivos, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (27/01/2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria

Abg. Mayra Gabriela Urbaneja Zabaleta
La Secretaria Temporal

Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 02/2016, y se publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Secretaria Temporal

Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez


MGUZ/KASA.-
Exp. Nº KP12-F-2014-000017