REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º
ASUNTO: KP12-V-2013-000218.-

De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadana Olga María Gutiérrez Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.931.391.
Apoderado Judicial de la parte Demandante: ciudadano Damnel Ramos Charval, Abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 89.164.
Parte Demandada: Herederos Conocidos y Desconocidos del ciudadano Rolando José Rodríguez, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.931.357.
Defensora Ad-Lítem: ciudadana Beatriz Yépez, Abogada inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 143.912.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria
Tipo de Sentencia: Definitiva
Inicio
Se inicia el presente procedimiento de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, seguido por la ciudadana Olga María Gutiérrez Riera, contra los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Rolando José Rodríguez, identificados en el encabezado, siendo presentado por ante la U.R.D.D., Civil Carora en fecha 22/07/2013, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 89.164.
Reseña de los Autos
En fecha 31 de Julio de 2013, se admitió la demanda y se ordenó emplazar mediante edictos a los herederos conocidos y desconocidos del causante Rolando José Rodríguez, ya identificado. En fecha 23 de Octubre de 2013, la parte actora consignó edictos debidamente publicados en los diarios “El Impulso” y “El Caroreño”. En fecha 19 de Junio de 2014, se designó a la Abogada Beatriz Yépez, como defensora ad-lítem de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Rolando José Rodríguez, siendo debidamente juramentada en fecha 16 de Julio de 2014. En fecha 22 de Octubre de 2014, se libró compulsa de citación a la defensora ad-lítem designada, siendo consignada por el alguacil debidamente firmada en fecha 18 de Noviembre de 2014. En fecha 16 de Enero de 2015, la defensora ad-lítem designada dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, consignó escrito de oposición de Cuestiones Previas. En fecha 20 de Enero de 2015, mediante auto se declara abierto el lapso de subsanación a las cuestiones previas opuestas. En fecha 27 de Enero de 2015, es presentado por la representación judicial de la parte demandante escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas en su contra. Por auto de fecha 28 de Enero de 2015, se ordena la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de Febrero de 2015, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, y en fecha 13 de Febrero de 2015, la defensora ad litem designada promueve pruebas, y por auto de esa misma fecha el tribunal admite las mismas, y niega la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, en fecha 04 de Marzo del 2015, se dictó Sentencia Interlocutoria de Cuestión Previa. En fecha 27 de Marzo del 2015, mediante autos se acuerda librar boleta de citación de la ciudadana Ada Ramona Rodríguez, conforme a lo ordenado en la Sentencia Interlocutoria. En fecha 05 de Junio del 2015, el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Ada Ramona Rodríguez. En fecha 9 de Julio del 2015, la defensora judicial de los herederos desconocidos consigna escrito de contestación al fondo de la demanda. En fecha 15 de Julio del 2015, mediante nota de secretaria, se hace constar que el mismo día a las 3:30 P.M horas de la tarde, venció el lapso de contestación de demanda. En fecha 07 de Agosto del 2015, mediante nota de secretaria se deja constancia que se agregan a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 10 de Agosto del 2015, se dejó constancia que el 07/08/2015, venció el lapso de promoción de pruebas. En fecha 16 de Septiembre del 2015, mediante auto se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 21 de Septiembre del 2015, se declararon desierto el acto de los testigos ciudadanos Alexander Coronado González, Manuel Coronado González, Oscar Ferrer Carrasco y Francisco Javier Campos Quintero, por cuanto no comparecieron a rendir declaración. En fecha 22 de Septiembre del 2015, se declaró desierto el acto de los testigos ciudadanos Carlos Arturo Alvarado Dorantes, Elio Morón Coronel, Julio Morón Riera y Jorge Alejandro Carrasco Pereira, por cuanto no comparecieron a rendir declaración. En fecha 09 de Septiembre del 2015, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita nueva oportunidad para los testigos. En fecha 19 de Octubre del 2015, el tribunal fija nueva oportunidad a los testigos para que comparezcan a rendir declaración. En fecha 27 de Octubre del 2015, se declaró desierto a los testigos ciudadanos Alexander Coronado González, Manuel Coronado González, Oscar Ferrer Carrasco y Francisco Javier Campos Quintero. En fecha 29 de Octubre del 2015, se declararon desierto los testigos Carlos Arturo Alvarado, Elio Morón Coronel, Julio Morón Riera y Jorge Alejandro Carrasco Pereira. En fecha 17 de Noviembre del 2015, mediante nota de secretaria se dejó constancia que el día 16/11/2015, venció el lapso de Evacuación de Pruebas, y que el Acto de Informes tendría lugar el decimo quinto día de despacho siguiente a este auto. En fecha 01 de Diciembre del 2015, se dejó constancia que el día 30/11/2015, venció el lapso para solicitar asociados, y en fecha 08 de Enero del 2016, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Provisoria Mayra Urbaneja, otorgándole el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de Enero del 2016, se dejó constancia que el día 15 de Enero del 2016, venció el lapso para presentar informe. En fecha 19/01/2016, se estampó computo secretarial, y se dejó constancia que en la presente causa se dictaría sentencia dentro de los 60 días consecutivos siguientes al día 18/01/2016.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa los alegatos de las partes:
Alegatos de la Parte Actora
La parte Accionante alega que en el año dos mil (2000) aproximadamente, inicio una relación de amistad y los años subsiguientes se convirtió en una unión concubinaria con el ciudadano Rolando José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.931.357, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria de forma monogamia entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde vivieron todos los años, en el inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización San Agustín, calle 27A, casa N° RE16, de esta ciudad de Carora, Estado Lara, en donde hicieron un capital que les permitió adquirir dicho bien y con el transcurso del tiempo pagar ese hogar que compartieron hasta los últimos día de su existencia al igual que otros bienes, así mismo indica que hace dos meses su prenombrado concubino falleció ab intestato el día 04 de Mayo del 2013, en la calle Carabobo entres Rivas y Camacaro, específicamente en la Policlínica Carora de esta ciudad, tal como consta de acta de defunción marcada con la letra “A”, es por todo lo antes expuesto que solicita sea declarada la comunidad concubinaria entre el finado y ella, la cual comenzó en el año 2000, probada como esta, y que continuo ininterrumpidamente hasta el día de su fallecimiento, de igual forma solicita que se declare que durante la unión concubinaria ella contribuyo en la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, amén de las labores propias del hogar y el cuidado esmerado que siempre le dio a su amado compañero. Fundamenta su acción en el Artículo 767 del Código Civil, el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita la publicación de los edictos conforme al Artículo 507 del Código Civil, por último que se le declare con lugar la demanda.
Como fundamento de su pretensión, la Accionante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos los cuales este Juzgado procede a valorar tal como lo indica el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
a) Original de Acta de Defunción del De Cujus Rolando José Rodríguez, cursante al folio N° 3, marcada con la letra “B” expedida por el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D “PEDRO LEON TORRES” del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano Rolando José Rodríguez, falleció ab intestato en la ciudad de Carora Estado Lara, el día 04 de Mayo del 2013, instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el fallecimiento del ciudadano arriba indicado. Así se declara.
Alegatos del Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la defensora Ad-Litem, lo hizo de la siguiente manera, rechaza niega y contradice que en el año 2000 se haya iniciado una presunta relación concubinaria entre la demandante de autos y el ciudadano Rolando José Rodríguez, y que hayan generado una supuesta comunidad de gananciales, esta negación la fundamenta en el hecho impreciso de no indicar fecha cierta de inicio si no que se alega de forma genérica que es a partir del año 2000, a todo evento alegó la inexistencia de la relación concubinaria por el hecho cierto y notorio de que el ciudadano Rolando José Rodríguez, estaba legalmente casado con la ciudadana Yajaira Josefina Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.916.357, de este domicilio según acta de matrimonio N° 48, folio 130 vto, de fecha 27 de Abril de 1982, y que dicho vinculo marital se extinguió por sentencia proferida en el expediente KP12-F-2010-0038, sustanciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de Esta Circunscripción Judicial. La cual cursa a los autos marcados “A” y por eso niego la supuesta comunidad de gananciales en vista de que el ciudadano Rolando José Rodríguez, está casado y de su divorcio no se ha liquidado la comunidad de gananciales conforme le asiste el derecho a su ex cónyuge Yajaira Josefina Rojas, solicita se aplique el principio de notoriedad Judicial.
Como fundamento de sus alegatos y desvirtuar la pretensión de la Accionante presentó junto con su contestación el siguiente instrumento público del cual este Juzgado procede a valorar tal como lo indica el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A° copia simple de Sentencia de Divorcio, de fecha 06 de Octubre del 2011, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora, marcada con la letra “A” desprendiéndose de dicha acta que efectivamente el ciudadano Rolando José Rodríguez, y Yajaira Josefina Rojas, estaban unido a través de un vinculo matrimonial desde el 27 de Abril de 1982, el cual fue contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chichinquira, Municipio Torres del Estado Lara, y que dicho matrimonio fue disuelto el 06 de Octubre del 2006, por la Sentencia proferida por este Juzgado, basándose en la causal N° 02 del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Valoración de las Pruebas
Pruebas de la Parte Actora
En la oportunidad procesal establecida en la ley la parte accionante a fin de demostrar la veracidad de sus dichos hace uso de los siguientes medios probatorios:
A° En cuanto al merito favorable de los autos, esta jurisdiccente observa que el libelo se basa en simples dicho que no demuestran si efectivamente existió la relación concubinaria o no alegada, ya que la accionante alega una relación concubinaria desde el año 2000, hecho este que no prueba, por ello carece de valor probatorio. Ahora bien en la contestación de la demanda la defensora judicial desconoce dicha relación concubinaria alegando que el ciudadano Rolando José Rodríguez, se encontraba casado para la fecha con la ciudadana Yajaira Josefina Rojas, y que la disolución de dicho vinculo sucedió el 06 de Octubre del 2011, hecho este que demuestra con la consignación de la sentencia de divorcio que corre inserta del folio 96 al folio 100 del presente expediente, en vista de que este es un documento público que no fue tachado en el lapso legal para ello, se le otorga pleno valor probatorio tal y como se le había dado anteriormente.
B° Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, como ya es sabido las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, y específicamente las emanadas de la Sala Constitucional son de carácter vinculantes para todos los Tribunales, y la que fue promovida en el caso de narras es la sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en vista de que la misma se desprende lo relativo a la unión estable de hecho o concubinatos, se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código Civil, aclara, el derecho no se prueba, si no los hechos.
C° Acta de Nacimiento del ciudadano Rolando José Rodríguez, cursante al folio 62 del presente expediente, el mismo es un instrumento público que no fue tachado en la oportunidad legal para ello, ahora bien si bien es cierto que el mencionado instrumento tiene valor probatorio no es menos cierto que a través del mismo lo que se demuestra es la filiación existente entre él y su madre ciudadana Ada Rodríguez, en virtud de ello se desecha dicha prueba ya que no guarda relación con el fondo del litigio. Así se decide.
D° Constancia de vida concubinaria expedida por la Prefectura del Municipio Torres Estado Lara, de fecha 04 de Mayo del 2001, en copia simple, si bien es cierto que este tipo de documento administrativos que sin ser públicos ni privados, son realizados por el funcionario público autorizado y producen una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad frente a todos, hasta prueba en contrario. Ejemplo de este tipo de documentos son: las constancias de residencias y las constancias de concubinato, no es menos cierto que el por sí solo no demuestra la existencia de una relación concubinaria, por ello se desecha dicha prueba ya que no lleva a la convicción del Juez sobre la verdad de la relación concubinaria alegada. Así se decide.
E° Justificativo de testigo evacuado por la Notaria Pública de Carora Estado Lara, cursante del N° 65 al folio 67 y su vuelto, marcado con la letra “C”, el mismo es un instrumento público que no fue tachado por ninguna de las causales establecidas en el Artículo 1380 del Código Civil, su expedición a posterior de la muerte del De Cujus es importante para no considerarla fehaciente, ya que como ha sido reiterada en jurisprudencia de nuestro órgano Rector el Tribunal Supremo de Justicia debió ser levantada en presencia de los supuestos concubino para que sirviera de prueba a la alegada relación concubinaria, y no en presencia de uno solo de ellos, y menos aun ser evacuado post morte, en virtud de ello se desecha dicha prueba ya que no lleva a esta Jurisdiccente a la certeza de la relación alegada. Así se decide.
F° Copia simple de Registro de Comercio, emitido por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Enero del 2007, el cual cursa del folio N° 68 al folio N° 72, del presente expediente signado con la letra “D”, de donde se desprende que los ciudadanos Rolando José Rodríguez y Olga María Gutiérrez, constituyeron una Sociedad Mercantil en calidad de socios, ahora bien si bien es cierto que el mismo no fue tachado en la oportunidad legal para ello no es menos cierto, que éste medio probatorio no hacen presumir, menos aún probar, la existencia de una relación amorosa, estable, pública y notoria entre la ciudadana demandante y el causante de autos. Y Así se Establece.
G° Pruebas Graficas (fotografías) las cuales cursan del folio 107 al folio 113, del presente expediente, estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el escrito de promoción de pruebas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta sentenciadora hace la siguiente observación de las mismas se evidencia que la demandante de autos y el De Cujus compartieron en distintas ocasiones reuniones con otras personas, pero no prueban la existencia de una relación amorosa, estable, pública y notoria alegada en autos, es decir dicha prueba por si sola carecen de valor probatorio; requieren, entonces, de otras pruebas favorables con las cuales ser adminiculadas para que adquieran condiciones de probanza, siempre concatenadas con otras de mayor fuerza demostrativa o más rango de indubitabilidad. Al no existir prueba alguna que de manera positiva aporte certeza al hecho de la existencia de la relación concubinaria alegada, las fotografías, que en principio pudieron aportar indicios, no encuentran base para apoyarse y adquirir relevancia probatoria, por ello se desecha. Así se decide.
H° Pruebas Testimoniales, este Juzgado procede analizar las mismas visto que los autos no consta declaración de los testigos promovidos por la demandante de autos, en vista que a la hora y fecha fijada para que comparecieran a rendir declaración, los mismos no comparecieron tal como consta en los autos dictados como desiertos, insertos al expediente, por ello se desecha dicha prueba por cuanto no fue evacuada. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada
En el lapso establecido para promover pruebas la defensora judicial de la parte demandada fue contumaz al no traer a los autos ningún medio probatorio que demostrara sus dichos y desvirtuara los alegatos de la accionante.
Luego de resumirse los términos de la controversia este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, tomando en consideración las normas legales que regulan el presente caso.

La acción intentada en el presente juicio es la de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria. En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Conforme a lo establecido por el Articulo in comento, como bien se ha mantenido en la doctrina patria “el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Siendo un requisito sine qua nom que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados”.

Así, las relaciones estables de hecho, se encuentran amparadas y reconocidas a nivel constitucional, mediante el contenido del artículo 77 de la carta magna, que reza lo siguiente:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso, correspondía a la ciudadana Olga María Gutiérrez Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.931.391, en su carácter de parte accionante, probar que efectivamente había convivido en relación concubinaria con el ciudadano Rolando José Rodríguez, así como el tiempo de inicio y fin de la referida relación concubinaria. Correspondiendo por su parte a la defensora judicial designada Abogada Beatriz Yépez, comprobar sus argumentaciones de excepción respectivas, tal como lo hizo en el acto de contestar la demanda.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. En tal sentido la accionante no trajo a los autos un medio de prueba que llevara a la convicción de la Jurisdiccente la veracidad de sus dichos, ya que a los autos cursa la constancia de concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio Torres del Estado Lara, pero esta instrumental por sí sola no sirve como prueba idónea para probar la relación alegada. Asimismo establece el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, según sentencia de fecha 15 de Julio de dos mil cinco (2005), Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“(…) Señalado lo anterior, cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

Por otra parte, de autos se constata que al momento de contestar la demanda la defensora judicial alega que el De Cujus se encontraba casado para el año 2000, en que supuestamente inicio la relación concubinaria, y consigna copia de la sentencia de divorcio que disuelve tal vinculo en el año 2011, ahora bien de autos se desprende que en ningún momento la accionante argumento el desconocimiento de que el De Cujus era casado para el momento en que supuestamente mantenía la relación concubinaria, y mucho menos peticiono que se declarara el concubinato putativo, es decir en ningún momento la demándate alego contradicción y sustanciación. Pues, en el supuesto de haberse planteado la figura del concubinato putativo en su correcta ocasión, frente esa afirmación, eventualmente, la demándate se hubiese exencionado a través de alegaciones que rebatieran, por ejemplo, la buena fe, el cual es un requisito sine quo nom de ineludible exigencia para la procedencia de una declaratoria de esa naturaleza. Es decir, esta sentenciadora verifica que no fue alegado en el libelo de demanda la condición de concubina de buena fe, ni que desconocía el estado de casado del De Cujus, lo cual no permite verificar si lo ocurrido debe tenerse como un concubinato putativo, en los términos explicados en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005 y ratificada en la sentencia de la Sala de Casación Civil Exp. N° 13432 de fecha 28 de Abril del 2014, ponente Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, criterio al que se acoge esta jurisdiccente. Razón por lo cual, no se puede declarar tampoco el concubinato putativo porque si el Juez lo hiciera de oficio estaría violando los Artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
Así mismo atendiendo los comentarios doctrinales y jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia y vista la valoración de las distintas fórmulas probáticas allegadas por las partes al proceso, resulta ineludible para quien decide resolver como no dados los necesarios y conjugados presupuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, a los efectos de declarar el concubinato cuyo reconocimiento judicial pretende la actora en el sub iudice. Lo anterior, por estar plenamente probado en autos la condición de casado de la parte demandada, esto durante parte del periodo que aduce la demandante en el cual, supuestamente, existió la relación estable de hecho que alega en su libelo. Desvirtuándose con ello el requerimiento que hace referencia a una relación de pareja estable, pues la susodicha estabilidad quedaría enervada con la existencia del vínculo matrimonial comprobado en autos y que no fue arrebatido por la accionante. Por tales razones, este Tribunal forzosamente debe declarar SIN LUGAR la presente Acción Mero Declarativa; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo. Así se Decide.
Dispositiva
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana Olga María Gutiérrez Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.931.391.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (26/01/2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mayra Gabriela Urbaneja Zabaleta
La Secretaria Temporal

Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez

En ésta misma fecha se registró bajo el N° 01/2016, de las Sentencias Definitivas, y se publicó siendo las Once y Cuarenta y Cinco horas de la mañana (11:45 a.m.), se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-

La Secretaria Temporal

Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez