REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º

Asunto: KP12-V-2015-000325
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTES DEMANDANTE: ciudadano ERNESTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.384.008, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ERIC JULIAN JOSE RAMOS ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 219.556.
PARTE DEMANDADA: LUIS GERADO RIERA CHAVEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. 5.935.889.-
MOTIVO: DAÑO MORAL
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva
INICIO
Por recibido y visto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de Carora Estado Lara, el escrito libelar que antecede donde el ciudadano ERNESTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 2.384.088, donde alega entre otras cosas que ha sido perjudicado por las actuaciones del ciudadano LUIS GERARDO RIERA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.935.889, negoció a tercera persona su propiedad de manera ilegal y fraudulentamente sin su autorización, situación esta que demostrara en su oportunidad, es por todo ello que indica haberse sentido muy afligido desde el punto de vista psicológico y patrimonial por esta situación ya que se le vendió un bien de su propiedad que con tanto esfuerzo le costo adquirir, eso ciertamente le ha causado un profundo dolor y un daño moral porque esta situación daño su patrimonio puesto que aunque de origen humilde señala ser una persona honesta, honrada que sin justificación alguna fue vapuleada en su honor y su buen nombre de persona honesta, por ello, es que es una grave afrenta a su honor y su reputación verse humillado, estafado y despatrimoniado de esa forma, puesto es un acto injusto de hipotecar de esa naturaleza esta situación delicada no puede generar más que una acción judicial por daño moral y patrimonial que le reivindiqué con una justa indemnización, por todo lo ante expuesto es por lo que procede a demandar al ciudadano Luis Gerardo Riera Chávez, supra identificado, quien incurrió en dicha ilegalidad oprobisa de hipotecar un bien que no era de su propiedad, con el Instituto de Pretensión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASMEL), Instituto autónomo domiciliado en caracas, utilizando un crédito hipotecario por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (BS.3.875.100,00) según y que para ser invertido en la construcción de una vivienda familiar de acuerdo a planos presentado al momento de presentar la aludida y fraudulenta transacción que mancillo su patrimonio y reputación, al usurpar su identidad hipotecando un bien de su exclusiva propiedad constituido por una casa de habitación construida de bahareque, techo de tejas y piso de ladrillos, compuesta por una habitación , una sala , una cocina y una base construida de cemento y cabilla, sobre un lote de terreno propio que también forma parte de esa venta con una extensión de CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS ENTIMETROS (460,76 MTS) ubicado en la carrera San José, Sector Barrio Nuevo de esta Ciudad; dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa y terreno de Mario Mosquera (14,30 mts) SUR: carrera san José, que es su frente (6.70 mts); ESTE: casa y terreno de Orlando Querales (46,90 mts]) y OESTE: con terreno del vendedor (27 mts) y casa y terreno de Pedro corobo (18,35 mts) la mencionada propiedad le pertenece a través de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres, Estado Lara bajo el nro. 49, folio 1 fte y vto, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre de fecha 13-01-1994, y el terreno según se evidencia de documento igualmente registrado por ante la oficina subalterna de registro del Distrito Torres, Estado Lara, bajo el nro. 38, folios n1 al 2, tomo tercero, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 05-08-1994.
Ahora bien de la revisión exhaustiva realizada al escrito de demanda en comento, esta Jurisdicente constata que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, muy específicamente con lo previsto en el ordinal 6º, el cual dispone lo siguiente: “Los instrumentos en que se fumdamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”.
En efecto, nuestro artículo 434 del Código Adjetivo Civil, establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días de lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
En este sentido, tenemos que se evidencia claramente que el demandado no cumplió con este requisito, al no consignar los instrumentos en los cuales se basa su derecho de pretensión, ya que alega ser propietario y no demuestra tal derecho. los documentos fundamentales que deben acompañarse son aquéllos: “en que el Actor funde su derecho; es decir, aquellos en que apoye la acción que entable en la demanda”. De manera, que no se refiere nuestro Código Procesal Venezolano, a cualquier instrumental o a toda prueba escrita, sino a aquella en que el actor funde su derecho invocado, reclamado. Por eso, PODETTI, expresa con claridad, que los instrumentos en que se funda el artículo 434 del Código Adjetivo, son exclusivamente aquéllos en que se funda la demanda, la contestación o la contrademanda o reconvención, no así, los que estén destinados a probar los hechos, que deben producirse en el período de pruebas.
La necesidad de aportación probatoria in limine de tales instrumentales o su anuncio del lugar dónde se encuentran, radica no sólo en la disponibilidad del medio, pues si el litigante tiene el medio de prueba, es natural que lo ofrezca, para que pueda llegar al contrario, quien de ésta manera se hallará en condiciones de valorar y conocer la realidad litigiosa y por tanto de decidir, con elementos suficientes, si debe allanarse a las pretensiones contrarias o ha de impugnarlas.
Siendo que, son muchas las razones que obligan a tal aportación liminar, unas desde el punto de vista de la Ciencia Probatoria y otras desde el punto de vista de los principios generales del Derecho Procesal Civil. En el primero de los casos, puede señalarse, que el régimen probatorio ha de establecerse siempre sobre una base de máxima facilidad, que evite toda posibilidad de sorpresas y que contribuya a que el resultado esté todo lo cerca posible de la realidad de hacer conocer el objeto de la pretensión y los medios que invoca para sostenerla; pues, el que no acompaña a la demanda los títulos que lo autorizan para reclamar del accionado una pretensión o, procede de mala fe o, tiene en tales títulos muy poca confianza. Y ya que l instrumento fundamental de la acción es de donde deviene el derecho que le asiste al accionante, es obligatorio presentarla con la demanda, por estar fundada en ella la misma; pues el efecto adjetivo de la no promoción del instrumento fundamental, junto al escrito libelar, es la caducidad de la oportunidad del ofrecimiento, precluyendo su presentación en juicio, por lo cual, no habiendo sido presentado junto al libelo de demanda, no puede presentarse en ninguna otra oportunidad. Y así se establece.
En conclusión, al no consignarse por parte de la actora el instrumento fundamental del cual deriva la pretensión deducida, la presente acción debe sucumbir al no asumir la accionante el “Omnus Probandi”, o carga de la prueba. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba su admisión; y visto, que en el caso de autos el accionante no dio cumplimiento a lo establecido en la Ley, por todo ello, se declara INAMISIBLE la presente acción. Así se decide.



DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de daño moral, incoada por el ciudadano ERNESTO SANCHEZ, contra el ciudadano LUIS GERARDO RIERA CHAVEZ, ambos supra identificado en la parte narrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, a los Once (11) días del mes de Enero de 2016. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisoria

Abg. Mayra Gabriela Urbaneja Zabaleta
La Secretaria Temporal
Abg. Karla Andreina Segueri Alvarez
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 01/2016, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, se publicó siendo la Tres de la tarde (03:00 P.M), y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. Karla Andreina Segueri Alvarez


MGUZ/KASA/ KP12-V-2015-325