REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de Enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2014-0000877
PARTE DEMANDANTE: LARIZZA ALEJANDRA RODRIGUEZ DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.690.315.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Christian Torres, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 136.164.

PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO CARRILO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.797.029.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luimar Zhira Domínguez y Suhail A. Hernández, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros 238.938 y 81.067, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (Causal 1° y 2° del Artículo 185)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, asistido de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 10 de Noviembre de 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Luis Alberto Carrillo, previamente identificado, por ante la Prefectura de Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° de acta 183. Expone en su escrito de demanda que una vez contraído el matrimonio, fijaron ultimo domicilio conyugal en Barquisimeto, Municipio Iribarren, Urbanización Fundación Mendoza calle sisal con López casa N° B10, donde según su escrito se mantenía un ambiente de armonía, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales. Expone que en el día 16 de mayo de 2008, su conyugue empezó a tener una conducta diferente, declarándole posteriormente que mantenía una relación amorosa con otra mujer, en donde empezaron las discusiones que conllevaron a los insultos y los maltratos, por lo que se vio en la obligación de recibir tratamiento médico y al punto de consumir antidepresivos, expone que busco muchas formas de salvar la unión conyugal por el amor que le tenía, pero todo fue infructuoso, expone que el día 26 de mayo de 2012, debido a una fuerte discusión le confesó que tenía otra mujer y que estaba embaraza de él y le manifestó su abandono, establece la causal de adulterio al confirmar la existencia de un hijo que nació en fecha 08 de marzo de 2013, y el cual reconoció. Fundamento su demanda en la 1° por adulterio y Causal 2° por abandono, del Artículo 185 del Código Civil Vigente.
En fecha 24 de septiembre de 2014, este Juzgado admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación.
En fecha 15 de octubre 2014, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico en materia de familia.
En fecha 17 de octubre de 2014, el Tribunal acordó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2014, la parte actora consignó poder Apud-acta, en la presente demanda.
En fecha 02 de diciembre de 2014, el Tribunal acordó oficiar al Juzgado de Municipio del Estado Yaracuy a los fines de que realice la respectiva comisión para l citación del demandado.
En fecha 04 de marzo de 2015, el Tribunal ordeno agregar las resultas de la comisión debidamente cumplida.
En fecha 20 de abril de 2015, se realizo primer acto conciliatorio entre las partes contendientes.
En fecha 04 de junio de 2015, compareció la parte demandada y consignó poder Apud-acta en la presente demanda.
En fecha 05 de junio de 2015, se realizó segundo acto conciliatorio entre las partes contendientes.
En fecha 12 de junio de 2015, se realizó acto de contestación a la demanda en la cual asistió la parte actora de la presente causa.
En fecha 15 de junio de 2015, se abrió el juicio a pruebas.
En fecha 08 de julio de 2015, se acordó agregar escrito de pruebas promovido por la parte actora.
En fecha 17 de julio de 2015, se admitieron las pruebas de la parte demandante.
En fecha 02 de octubre de 2015, este Tribunal fijo para el lapso de quince días para el acto de informes.
En fecha 27 de octubre de 2015, se abrió el lapso para los 08 días de observación de los informes consignados por la parte actora en fecha 26 de octubre de 2015.
En fecha 09 de noviembre de 2015, el Tribunal, advirtió que se dictará sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Quien Juzga observa que el actor, fundamenta su pretensión en la causal a que se refiere el ordinal primero del artículo 185 de Código Civil, esto es, “El adulterio”, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina existente en el particular, Abogado Emilio Calvo Baca, expone:
“1- Adulterio: Es la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.
En el caso de marras la parte actora alude que su cónyuge mantuvo una relación amorosa con otra persona y que de la misma se manifestó y confirmó en el embarazo de un hijo el cual nació el día 08 de marzo del 2013, y trajo a los autos oficio proveniente de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en el cual se certifica el Acta de nacimiento N° 138, folio N° 138 de fecha 20 de febrero de 2013, en la que se confirma el reconocimiento de la parte demandada.
Ahora bien del análisis que se desprende que a pesar del conocimiento y de la investigación y afirmación que tenia la parte actora en su escrito libelar deja en claro que intento de muchas formas la reconciliación con su cónyuge, por lo que puede entenderse como el perdón hacia él, por las faltas ocasionadas, y por lo tanto no puede constituirse como causal de divorcio. Así se decide.
En segundo lugar la parte actora invoca la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, “el abandono voluntario”, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el N° 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333.
Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la actora trajo a los autos como medio probatorio: copia certificada de acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° de acta 183, de la misma se evidencia el vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos Larizza Alejandra Rodriguez Dudamel y Luis Alberto Carrillo Pérez, por lo que se les otorga a tal documentales valor probatorio, pero adicionalmente debe atenderse a las resultas de la prueba de informes concerniente a la copia certificada del acta de nacimiento número 138, del mismo folio de fecha 20/2/2.013, de donde se patentiza que aún estando unido en matrimonio con la hoy demandante, el ciudadano Luis Alberto Carrillo Pérez engendró descendencia con otra pareja, lo que debe ser interpretado como una infracción al deber de fidelidad que el artículo 137 del Código sustantivo impone como fundamento de la unión conyugal.
Por lo tanto, en aplicación de la doctrina y la jurisprudencia antes citada respecto a cuáles son las acciones que configuran la invocada causal de “abandono voluntario”, no queda duda a quien aquí decide que se produjo el hecho que hizo imposible la continuación de la vida en común, especialmente el consistente en abandono voluntario del demandado de sus deberes conyugales, por lo que debe estimarse fundada en derecho la pretensión propuesta. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil propuesta por la ciudadana LARIZZA ALEJANDRA RODRIGUEZ DUDAMEL, contra el ciudadano LUIS ALBERTO CARRILLO PÉREZ, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° de acta 183, de fecha 10 de noviembre de 2007.
Se advierte que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a esa dependencia, así como al Registro Principal del Estado Lara, remitiendo copia certificada del presente fallo, a fin de que estampen la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m
La Secretaria,
OERL/roo.-