REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-002113
PARTE DEMANDANTE: NELSON JOSE DIAZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.743.384.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAN J. ZAVARCE P., Inpreabogado N° 16.878.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELISA BAUTISTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.040.104.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS JIMENEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.920.
MOTIVO: (Cuestión Previa del ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
De la reforma de la demanda interpuesta, en ocasión a la Pretensión de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la representación judicial del demandante, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que la demandada de autos incumplió obligaciones inherentes al contrato celebrado, expone que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana María Elisa Bautista Sánchez, ya identificada, no obstante en el año 2015 decide separarse de la mencionada ciudadana y solicitó ante la oficina de Registro la disolución de la Unión Estable de Hecho, la cual fue acordada en fecha 20 de mayo de 2015, en razón de la unión que existió, los mencionados ciudadano adquirieron bienes que pasaron a formar parte de la comunidad de bienes, y deciden de mutuo acuerdo liquidar dicha comunidad de bienes, por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, quedando asentada bajo el N° 20, Tomo 188 Folios 126 al 133, en el cual según narración hecha por el actor en el presente juicio ambas partes se comprometieron en efectuar los respectivos traspasos por ante Registro o Notaria correspondiente, de los bienes que por una u otra razón se encuentran en propiedad nominal de cualquiera de los prenombrados partidores, así como efectuar todos y cada uno de los trámites inherentes a la actualización de la empresa “Inversiones Motocarrd Racing, C.A.”, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en el que quedaron que dicho compromiso debe ser cumplido en un Lapso no mayor de 30 días contados a partir de la fecha de emisión del documento. Destaca la parte actora en su escrito libelar que han pasado 9 meses sin que la hoy demandada, haya materializado la cesión de las acciones que le correspondientes por la liquidación señalada, al no firmar el libro de Accionistas, ni presentar, ni presentar acta ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de la sesión de las acciones acordadas, lo cual ha causado un grave daño, dicha sesión solo se materializa cuando queda asentada en la Oficina de Registro correspondiente el acta donde se ceden las acciones, y así a pesar de quedar liquidadas la comunidad de bienes por documento autenticado. Narra que solo por parte de la demandada existe el incumplimiento sobre su obligación de ceder las acciones pactadas en cuanto al 100% de las acciones que constituyen el capital social, donde expone que según el documento constitutivo de la empresa, cada uno era propietario de 50 acciones y la parte demandada cede por documento sus 50 acciones y no 100, destaca que los valores fueron abultados, incluso el de las acciones, lo cual según la parte demandada se realiza mediante acta de revalorizando las acciones, fundamentó su demanda en los Artículos 1.161, 1.133, 1.159, 1.167, y solicita que la parte demandada cumpla con el documento de liquidación de fecha 13 de noviembre de 2.014. La indemnización por concepto de daños y perjuicios. La cancelación de las costas y costos del proceso.
En fecha 29 de octubre de 2015, este Juzgado admitió la anterior demanda.
En fecha 04 de noviembre de 2015, el alguacil del Tribunal consignó citación firmada por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 01 de diciembre de 2015, la representación judicial demandante consignó escrito de contestación y en su punto previo señaló cuestión previa indicando que en fecha 20 de octubre del 2014, interpuso denuncia penal contra el demandante por hechos punibles contenidos en la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, delitos de violencia Psicológica y violencia física agravada, por ante la Fiscal Vigésima Octava del Estado Lara, agotando las instancias pertinentes hasta llegar a los Tribunales penales con fecha de 20 de octubre de 2.014, en el Tribunal de primera instancia en funciones de control del Estado Lara, lo cual según escrito de contestación y oposición de cuestiones previas es consecuencia de las acciones violentas del demandante que ocasiono daños físicos a la parte demandada. Narra en su escrito que la presente demanda tiene por pretensión el presunto incumplimiento de un contrato lo cual lo configura e una existencia de una cuestión prejudicial y que debe resolverse en un proceso distinto y que se encuentra tipificado en el artículo 346, numeral 8, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de diciembre de 2015, el Tribunal advirtió que se computara el lapso de 5 días de despacho para que la parte actora en el presente juicio manifieste si conviene en la misma.
En fecha 09 de diciembre de 2015, la parte actora consignó escrito en el que contradice la cuestión previa argumentada por la parte demandante.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el Tribunal advirtió a las partes que se empezara a computar el lapso de articulación probatoria.
En fechas 13 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte demanda presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 22 de septiembre de 2014.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
ÚNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
En este sentido advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no han sido definidos de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo podría este juzgador sostener el parecer del autor Arminio Borjas, para quien, sin lugar a dudas, las constituyen todas aquellos asuntos que deban ser resueltos con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión preliminar tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
En tal virtud, el autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho:
“La prejudicialidad... es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente.” (p. 111)
De lo expuesto por el citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta; y así se establece.
En el caso de autos, el promovente alega la cuestión prejudicial en materia penal, manifestando a este despacho que su representada interpuso denuncia penal contra el demandante por hechos punibles contenidos en la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, delitos de violencia Psicológica y violencia física agravada, por ante la Fiscal Vigésima Octava del Estado Lara, agotando las instancias pertinentes hasta llegar a los Tribunales Penales que tienen competencia en Violencia contra la mujer con fecha de 20 de octubre de 2.014, en el Tribunal de primera instancia en funciones de control del Estado Lara. Este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en el asunto: KH03-T-2000-000008 de fecha diez de febrero de dos mil nueve, en el caso de Aura Díaz de Hernández y Clara Rosa Díaz, contra Adriana María Rojas Granado y María Del Socorro Granados, en el juicio por Daños y Perjuicios Provenientes de Accidente de Tránsito, que estableció lo siguiente:
“Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. Pero es necesario determinar si la cuestión prejudicial opuesta existe o se encuentra ligada al asunto de fondo debatido que requiera de una decisión previa a la pretensión que se esté tramitando.
La Sala Civil [Rectius: Político Administrativa] del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en fecha 25/06/02, con la ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quinteros Vs. República de Venezuela que se requiere para la existencia de una cuestión previa prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Cuando se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa próxima a ser decidida; en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida.
Así, consta en autos, de la copia simples de la denuncia interpuesta por Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, en el expediente signado bajo el N° KP01-S-2015-1090, con la que se pretende instaurar una causa judicial por medio de la que pretende motivar la prejudicialidad en el presente asunto, acompañándolo de actas del Ministerio Publico, y la fundamentación de las medidas de protección y seguridad otorgadas a la parte demandada en este juicio.
Dicho de otra manera, el proceso respecto del cual la aquí demandada pretende se establezca la prejudicialidad aducida, se intentó con posterioridad pero es necesario para este Juzgador determinar si la cuestión prejudicial opuesta existe o se encuentra ligada al asunto de fondo debatido que requiera de una decisión previa a la pretensión que se esté tramitando. En el presente caso si existe la denuncia planteada más no guarda relación vinculante con la demanda de cumplimiento de contrato llevada por este Tribunal.
Así, en virtud de lo expuesto, la prejudicialidad alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, debe declararse sin lugar, por cuanto aun cuando demostró la existencia de un juicio en sede jurisdiccional penal, no demostró que la cuestión planteada en el ese proceso influye de tal modo en la pretensión aquí reclamada que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia a dictarse por este Juzgador Civil, por lo que en consecuencia ella debe ser desechada y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa a que se contrae el ordinal 346.8 del Código de Procedimiento Civil, propuesta la representación judicial de la ciudadana MARIA ELISA BAUTISTA SANCHEZ, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tiene intentado en su contra el ciudadano NELSON JOSE DIAZ CASTELLANO, todos previamente identificados.
Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar, dentro de los CINCO (05) días siguientes a la publicación de la presente resolución, ello de conformidad con el contenido del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 156º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:15 a.m
La Secretaria,
OERL/roo.-
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