REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2015-000027
DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.137.054.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Gustavo Ramón Díaz Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.086.
DEMANDADA: AURA AMPARO ISAZA GARCIA y CLAUDIA PATRICIA ANGEL GARCIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.707.073 y 12.063.551, respectivamente, la primera de ellas representada por la abogada Yentty Gómez Adolphus, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.019 y la última aparece representada por el defensor de oficio Victor Amaro Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.204.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Partición de herencia, interpuesta por la parte actora debidamente asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 25 de junio de 2010, falleció ad-intestato la cónyuge de mi mandante ciudadana Aura García de Angel, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-11.559.871., según acta de defunción N° 136, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Estado Lara. La causante adquirió durante su comunidad conyugal, un inmueble constituido por una casa quinta y su correspondiente terreno propio, en la que se encuentra construida, ubicada en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, calle 1, parcela A2 N° 16, sector las Gaviotas en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de ciento cuarenta y cuatro metro cuadrados (144 M2), correspondiente a los siguientes linderos, Norte: Parcela 17, Sur: Parcela 15, Este: Parcela 24 y 25 y oeste: calle 1.
Narra en su escrito libelar sobre la venta de los derechos sucesorales pertenecientes a la causante Aura García de Angel, en donde el ciudadano Jhon Isaza García, le vendió a su mandante los derechos que le corresponden sobre el inmueble anteriormente descrito, equivalente a 12,50% según consta de documento registrado, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Octubre del 2013, bajo el N° 2013.1807, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.5444 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el valor calculado del inmueble fue realizado por el Ingeniero Jesús Gabriel Castillo Andara en enero del año 2013, consecuencia de ello es que su mandante posee el 50% por los gananciales matrimoniales, el 12,50% correspondiente a los derechos Sucesorales y el 12,50 % por la compra venta realizada a uno de los coherederos anteriormente mencionado, por lo tanto los derechos sucesorales que corresponden del acervo hereditario es un 25% para un total de 75% sobre la totalidad del bien heredado, restando un 25% repartido entre las dos coherederas restantes Aura Amparo Isaza García y Claudia Patricia Angel García correspondiéndoles 12,50% a cada una de ellas. Narra en su escrito libelar que existió una partición por vía amistosa, en fecha 09 de enero de 2015, mediante telegrama enviado a las hoy demandadas y e razón a la negativa se decidió proceder por vía judicial.
Procedió a señalar su fundamento de derecho señalando os Artículos 768, 1067, 1068, 1069, del Código de Procedimiento Civil, de igual manera realizó la estimación de la demanda en ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,00), LOS CUALES EQUIVALEN A (6.299,21 U.T), al igual que las costas y honorarios profesionales.
En fecha 21 de enero de 2015, este juzgado admitió a sustanciación.
En fecha 02 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación de la parte demandada sin firmar de la ciudadana Aura Amparo Isaza y de igual manera consignó compulsa firmada por el ciudadano Isaac Ronal Molina Piña, quien afirmo tener poder especial de la ciudadana Claudia Patricia Angel García porque ella se encuentra fuera del país.
En fechas 10, 11 y 13 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó carteles publicados en los diarios La Prensa y El Informador.
En fecha 10 de mayo de 2013, compareció el secretario del Tribunal y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección aportada para la respectiva notificación.
En fecha 08 de mayo de 2015, compareció la parte actora y consignó escrito solicitando la designación de un defensor Ad-Litem en la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2015, el Tribunal designo un defensor Ad-Litem en la presente causa.
En fecha 15 de junio compareció la ciudadana, Aura Amaro Isaza García, y consignó escrito de contestación a la demanda, en la que dispuso de la siguiente manera; se opone, rechaza e impugna la presente demanda de partición de bienes gananciales, toda vez que dicho libelo de demanda no cumple con los preceptos o requisitos sine qua non que postula el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente concordándolo con el 340 ordinal 6°. Expresa en su escrito de contestación de la demanda que la parte actora debió señalar en el libelo de demanda el titulo que supuestamente origina su derecho a la partición es decir el acta de matrimonio, siendo de suma importancia en el caso que se muestra para que el juez vea que son bienes comunes. De igual manera expone en su escrito de contestación con fundamento al artículo 346 Ordinal 6°, en la que dice que la demanda padece de otro defecto de forma, porque existen 7 coherederos siendo errónea la indicación de la proporción en debe dividirse la masa patrimonial hereditaria que está relacionada íntimamente con la cuota que corresponde a los interesados. De igual manera se fundamenta en el Artículo 346, Ordinal 3°, por falta de cualidad de la parte actora, y de interés de parte del Abogado por sostener el presente proceso, al no tener la misma identificación en el escrito libelar y el otorgado en la Notaria Pública Tercera del estado Lara. Narra en su escrito libelar que se violentaron normas de rango constitucional, como son el debido proceso, al ser publicado en los carteles el nombre de otro abogado el cual no tiene poder en la presente causa, se fundamenta en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil en su oposición formal y expresa de la presente demanda, así como también la existencia de bienes muebles que no fueron declarados en libelo de la demanda, en los cuales señala dos vehículos, previamente identificados en su escrito de contestación, una cocina, secadora, lavadora, mini componente, de lo que da contestación y niega, rechaza y contradice, que las únicas herederas de la causante son las ciudadanas Aura Isaza García, Claudia Patricia Angel García, anteriormente identificadas, en razón de que la causante dejó siete (07) hijos de nombres: Hernando, Alicia, Jhon, Gloria, Consuelo, Aura y Claudia Patricia, los cuales han sido excluido de forma arbitraria, niega y rechaza que el ciudadano Rafael Angel Hernández, tenga carácter de conyugue-heredero, en razón de que la ciudadana Aura García de Angel se encontraba casada con el ciudadano: Roberto Isaza Ocampo, para el momento que contrajera nupcias con el ciudadano Rafael Angel Hernández, hoy parte actora.
En fecha 19 de junio de 2015, compareció el defensor ad-Litem en la presente demanda y consignó escrito de contestación de la demanda, en la que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 20 de mayo de 2015, la ciudadana Aura Amparo Isaza García, otorgó poder Apud-acta.
En fecha 26 de junio de 2015, el Tribunal advirtió a las partes que se empezara a computar el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 20 de julio de 2015, el Tribunal ordena agregar las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 16 de julio de 2015 compareció la parte demandada e impugnó los escrito cursantes del folio 14 al 17.
En fecha 22 de julio de 2015, el Tribunal ordenó el desglose de las pruebas a la parte actora, por ser presentadas de forma extemporánea.
En fecha 29 de julio de 2015, el Tribunal procedió con la admisión de las pruebas otorgadas.
En fecha 12 de agosto de 2015, el Tribunal llevó a cabo el acto de exhibición de documento requerido por la demandada.
En fecha 14 de agosto de 2015, compareció la parte actora y consignó escrito en el cual impugna los documentos exhibidos anteriormente.
En fecha 24 de septiembre de 2015, compareció la parte actora y consignó escrito en el cual insiste en todas los recaudos consignado en el presente expediente.
En fecha 13 de octubre de 2015, el Tribunal fijó para el acto de informe de la presente demanda.
En fecha 03 de noviembre de 2015, el Tribunal ordenó el desglose y la devolución de los informes de la parte actora por haber sido presentados de manera extemporánea.
En fecha 04 de noviembre de 2015, el Tribunal fijo el lapso de sesenta días para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal emite pronunciamiento al respecto en base a las siguientes consideraciones:
Preliminar
En la oportunidad de presentar su contestación la representación de la ciudadana Aura amparo Isaza, opuso cuestiones de previo pronunciamiento, así como también se opuso a la partición con fundamento en los argumentos que posteriormente se analizarán.
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 25/06/2015, se advirtió que tales planteamientos serían abordados en esta ocasión, por lo que de acuerdo a la Sentencia Nº 586 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 27 de octubre de 2.009 (Exp. Nº 08-657), debe ponerse de relieve que:
De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor…”
De lo que debe colegirse, que en el marco regulatorio del especial procedimiento de partición, no tienen cabida la proposición de cuestiones previas ni tampoco su consideración y resolución por parte del jurisdicente, y por lo tanto, ellas no resultan procesalmente apreciables. Así se establece.
I.
Con relación al argumento esgrimido en el escrito de contestación de la demanda en el cual señala la parte demandada que objeta la cualidad de coheredero del demandante, al tiempo que – a manera de excepción perentoria-, señala existe una prejudicialidad con fundamento en el artículo 346 Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, por virtud de haber intentado demanda de nulidad de matrimonio en contra del ciudadano Rafael Angel Hernández, debe ponerse de manifiesto que de conformidad con lo expresado en capítulo precedente, la consideración de cuestiones previas es ajena al procedimiento que concierne al presente caso, máxime si de acuerdo se evidencia de autos, la pretensión que procura la exclusión del hoy demandante del dominio común, se intentó con posterioridad a que aquel interpusiera la reclamación judicial de partición.
Adicionalmente, para quien decide queda proscrita la posibilidad de eludir el pronunciamiento al fondo de la pretensión con fundamento a que en una causa llevada por ante este mismo Juzgado se ventila una causa de nulidad del matrimonio habido entre los ciudadanos Rafael Ángel Hernández y la causante Aura García, pues según lo estipulado en el Artículo 19 del Código de Procedimiento Civil:
…” El juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegítimamente dictar alguna providencia será penado como culpable de denegación de justicia…”
En tal sentido, y en relación a las atribuciones del Juez en virtud de la relación de Derecho Público, de las que nacen las obligaciones del Juez frente al Estado y de cara a los justiciables, debe procederse con el pronunciamiento de mérito. Así se decide.
II.
Ahora bien, la representación judicial de la demandada advierte que, según consta al acta de defunción de la ciudadana Aura García de Angel, que cursa inserta al folio 12 de autos, queda puesto de relieve que aquella al momento de su deceso dejó siete hijos de nombres Hernando, Alicia, Jhon, Gloria, Consuelo, Aura y Claudia Patricia.
Ante este hecho, que queda fijado en virtud del carácter de instrumento público de esa instrumental referida, es manifiesto que parte actora, en su libelo de demanda expone que existió una venta de los derechos sucesorales pertenecientes al ciudadano Jhon Isaza García, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.148.703, correspondiente al equivalente de doce coma cincuenta por ciento (12,50 %), cuyo documento fue aportado junto al escrito de demanda el cual riela en el folio N° 19 marcado en letra “F”, al que se le adjudica pleno valor probatorio por no haber sido desconocido o impugnado en modo alguno.
De igual manera la parte demandada consignó instrumento de idéntica calidad y valor probatorio por medio del que la ciudadana Claudia Patricia Angel García da en venta a la ciudadana Aura Amparo Isaza García, los derechos sucesorales que le correspondían según documento debidamente autenticado en fecha 13 de mayo de 2015, por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara.
De cuanto se ha expresado, se sigue que la prenombrada Claudia Patricia Angel García perdió el carácter con el que había sido llamada a juicio por el demandante, a la par de que no fueron demandados los ciudadanos indicados en el acta de defunción como Hernando, Alicia, Gloria y Consuelo.
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Hechas estas consideraciones, es necesario también establecer que el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas. Y por tanto, la previsión del precitado dispositivo que dispone para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se halla también la petición judicialmente deducida de partición en donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi.
Resulta evidente entonces que en este tipo de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio, lo que supone la integración del contradictorio de modo que la controversia deba ser resuelta uniformemente para todos quienes lo integran.
En ese sentido, ha advertido el Supremo Tribunal que la falta de citación, en el juicio de partición supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal.
Específicamente la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2.012, expuso:
En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)
(omissis)
De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sin haber satisfecho el llamamiento a la causa de los demás condóminos, ciudadanos Hernando, Alicia, Gloria, y Consuelo, de esto se sigue que la pluralidad de las partes, ligadas indisolublemente sobre una misma relación sustancial, debe ser resuelta de modo uniforme para todos, lo que determina que tal falencia repercuta sobre la inadmisibilidad de la pretensión postulada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de partición de herencia intentada por el ciudadano RAFAEL ANGEL HERNANDEZ, contra las ciudadanas AURA AMPARO ISAZA GARCIA y CLAUDIA PATRICIA ANGEL GARCIA, ya identificados.
Se condena en costas a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria.
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:25 a.m.
La Secretaria.,
OERL/roo.-
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