REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KH03-X-2014-000071
DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.689.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Gabriel Aroldo Alcina Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.667.
DEMANDADA OPOSITORA: ROSA BAPTISTA y OLGA ANTONINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.396.122 y 7.426.460, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA ROSA BAPTISTA: Keren Suarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.894.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA OLGA ANTONINI: José Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.538.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de tercería de dominio fundamentada en el artículo 370 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, formulada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA, Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda de tercería, interpuesta por la parte actora en contra de las ciudadanas ROSA BAPTISTA y OLGA ANTONINI.
En fecha 07 de octubre de 2014, este Juzgado decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5, sector 3, que forma parte de la segunda etapa del complejo denominado CENTRO METROPOLITANO JAVIER P.L.T. En consecuencia, se ordenó librar Oficio al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 14 de noviembre de 2014, las representaciones Judiciales de la parte demandada, presentaron escritos de oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado. Expuso el apoderado judicial de la codemandada Rosa Baptista con respecto al fomus bonis iuris que el documento de opción a compra venta del inmueble es una promesa de compra venta que incumplió el actor y que este alega tener derechos sobre el inmueble identificado. Así en cuanto al periculum in mora, indicó que la ciudadana Rosa Baptista jamás le vendió el inmueble al actor y que lo que hicieron fue pautar una opción de compra vente que éste incumplió. El apoderado Judicial de la codemandada Olga Antonini expuso que el contrato de opción de compra venta no es un contrato traslativo de propiedad, exponiendo asimismo que en el decreto de la medida este Juzgador se limita a definir los requisitos de procedibilidad de la medida.
En relación al Periculum in Mora, lo define según su criterio y sobre la decisión tomada del decreto de la medida en donde expone que se infiere que el demandante no trajo a los autos medio probatorio alguno en que pudiera fundamentar su petitorio. Alude que es conocimiento de las partes que actualmente se encuentra en curso por ante el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Muicipio Iribarren del Estado Lara demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra que intentara contra Rosa Baptista Herrera y allí confiesa que no pagó en su momento el precio porque Rosa no le quiso recibir el resto del dinero, lo cual para quien expone son excusas y falsedades, en razón de que jamás cumplió con esa obligación. Con respecto al peligro de mora alegado por Gustavo Enrique Bracho, señala una serie de motivos tales como que Rosa Baptista y Olga Antonini, fraudulentamente quieren hacerse del inmueble vendido a su persona, siendo demostrado en autos que la señora Rosa Baptista Herrera jamás le vendió a Gustavo Enrique Bracho Oropeza el inmueble anteriormente descrito, ya que lo que hicieron fue pautar una opción de compraventa del mismo, por lo que niega, rechaza y contradice la aseveración que hace el demandante.
En fecha 16 de octubre de 2014, compareció la ciudadana Olga Mercedes Antonini y procedió a dar oposición formal a la medida de la manera siguiente: cualidad e interés para la oposición de la medida, destaca el interés jurídico actual por el hecho de que el juicio que conoce este Tribunal en su causa principal fue decretada a favor de Olga Mercedes Antonini, medida de prohibición de enajenar y gravar, el bien inmueble aquí suficientemente identificado, que es propiedad de la ciudadana Rosa Marbelyn Baptista Herrera por lo que le interesa que ese inmueble se encuentre libre de todo gravamen y medida. Expresa su oposición formal a la medida, señalando que los ciudadanos Gustavo Bracho y Rosa Baptista celebraron un contrato de opción de compraventa sobre el inmueble afectado por la medida aquí dictada, pero que por incumplimiento en los ´términos contractuales de parte del primeramente nombrado, ningún interés puede tener para hacer reclamación alguna sobre ese bien.
En fecha 18 de noviembre de 2014, el Tribunal ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.
En fecha 27 de noviembre de noviembre de 2014, ambas representaciones de las codemandadas consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de noviembre de 2014, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las codemandadas, a su vez la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 01 de diciembre de 2014, el Tribunal procedió con la admisión de las pruebas de las pruebas consignadas por la parte actora.
En fecha 19 de enero de 2016, el Tribunal advirtió a las partes que se dictaría sentencia al segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
ÚNICO
Del análisis y la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el suscriptor de este fallo, que las representaciones judiciales de las Opositoras, ciudadanas Rosa Baptista y Olga Antonini, aducen que el contrato de promesa bilateral de compra venta referido no constituye un modo de transmisión de la propiedad del bien inmueble descrito en autos y que por ende los requisitos necesarios para que proceda el decreto de la cautelar de autos, no son según su decir, suficientes, trayendo el apoderado judicial de la primera de las nombradas, a los autos como medio de prueba, las actuaciones cursantes en el asunto KP02-M-2014-000182 llevadas por este juzgado, así el libelo de la demanda, la letra de cambio marcada con letra “A”; ratificó y promovió el documento consignado por su representada referente a la entrega de una mercancía constituida por prendas de valor que no permiten llegar a este juzgador a la convicción o no sobre la existencia de los requisitos de procedibilidad de la medida; y el documento protocolizado en fecha 26 de junio de 2008 que se valora de conformidad con el contenido de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así la representación judicial de la segunda de las nombradas promovió como pruebas, el documento de opción a compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto de fecha 16 de noviembre de 2011, promovido por el actor, que adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil; así como el documento de propiedad del inmueble de autos, de fecha 26 de junio de 2008, que se valoran de conformidad con el contenido de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, debe advertir este sentenciador que en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora.
De tal suerte que por interpretación de la oposición formulada, este juzgador evidencia que tal oposición se encuentra circunscrita a los requisitos de procedibilidad de la medida decretada.
Aunado a ello, y de las defensas opuestas por los opositores, referidas a que el contrato de promesa bilateral de compra venta no es un documento que constituye la transmisión de la propiedad del bien inmueble de autos, específicamente la referida a que el actor incumplió el mismo, debe colegirse, que mal podría quien esto decide, realizar algún pronunciamiento de mérito en ese sentido, no sólo porque este fallo concierne a un asunto incidental, sino también porque las ponderaciones relativas al incumplimiento o no del contrato referido en la actualidad se halla controvertida en proceso ajeno a este.
Así, con base a los argumentos, de hecho y de derecho, aportados al presente proceso, observa que – en efecto- se encuentra configurados los dos requisitos de procesabilidad para el decreto de la medida cautelar, no deben estar demostrados inequívocamente, sino cuando menos en modo presuntivo, pues al decretar la cautelar el Juez anticipa un cálculo de probabilidades, por lo que vale decir que en el presente el FOMUS BONIS IURIS que se evidencia en copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 16/11/2011 bajo el número 72, Tomo 142 de los libros correspondientes, y que permite colegir el hoy demandante pudiera tener fundamentos para interponer una reclamación judicial derivada de esa relación sustancial sobre el Inmueble hoy afectado por la prohibición cautelar dictada; y, por otro lado, el PERICULUM IN MORA, el cual se desprende la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos de la demandada Rosa Marbelyn Baptista o alguna otra circunstancia extraña a ella, podría el inmueble en cuestión salir de la esfera patrimonial de aquella, dejando así ilusoria la materialización de la aspiración de su cocontratante.
Por lo cual, en razón de lo expuesto, este Juzgador, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, y asimismo en virtud de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, juzga que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre el bien inmueble propiedad de la codemandada Rosa Marbelyn Baptista, se encuentra circunscrita a los requisitos de procedibilidad exigidos por la Ley, esto es, la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de quede ilusioria la ejecución del fallo, por lo cual la oposición en referencia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, planteada por la Representación Judicial de las ciudadanas ROSA BAPTISTA y OLGA ANTONINI, en el juicio que por TERCERÍA ha intentado el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA en contra de aquellas, todos previamente identificados.
En consecuencia, se RATIFICA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 07 de octubre de 2014.
Se condena en costas a las codemandadas, por haber resultado totalmente vencidas, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 156º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:50 p.m.
La Secretaria,
OERL/
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