REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2015-000491
SOLICITANTE: LIGIA MERCEDES RODRIGUEZ PRINCIPAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.919.868, de este domicilio.
BENEFICIARIO: PEDRO MIGUEL LETELIER MELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.964.039, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En fecha 04 de Mayo de 2015 la ciudadana ELVIRA ALICIA MELLA DE LETELIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.664.820, de este domicilio, asistida por la Abogada LORENA VILLAVICENCIO, Inpreabogado Nº 90.334, interpone la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, manifestando que su hijo PEDRO MIGUEL LETELIER MELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.964.039, de este domicilio, padece discapacidad neurológica e intelectual que le causa impedimentos cognitivos, conductuales y trastornos del pensamiento crónicos e irreversibles, que constituyen defecto intelectual que le impide proveer a sus propios intereses. Asimismo expresó que en razón de su edad de sesenta y ocho (68) años y su delicada condición de salud, solicita que se le otorgue la tutoría de su hijo a la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA MELLA PALACIOS, extranjera, titular de la cédula de identidad N° E-82.034.627. Admitida como fue la presente, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon la declaración de cuatro testigos, así como la del ciudadano Pedro Miguel Letelier Mella. Vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
UNICO:
En concordancia con lo arriba expuesto, vista la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por la Elvira Alicia Mella De Letelier, antes identificada, este Juzgador observa que la representación judicial de la solicitante trajo a los auto como medio de prueba los siguientes medios probatorios:
1) Copia fotostática del acta de nacimiento del entredicho, antes identificada, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 3381, Tomo 09 C, año 1981; instrumento éste que por no haber sido desvirtuado en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende claramente que la mama del eventual entredicho es la Elvira Alicia Mella De Letelier, ya identificada.
2) Copias fotostáticas de Informes Médicos del eventual entredicho, que cursan a los folios 04 al 08, y copia fotostática de informe médico de la solicitante, que cursa al folio 09, que por no haber sido impugnados se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se desprende de la prueba de informe, emanada por el Departamento de Ciencias Forenses del estado Lara, que el ciudadano Pedro Miguel Letelier Mella, ya identificado, presenta Psicosis Orgánica, la cual se caracteriza por una conducta inadecuada, agresiva, labilidad efectiva e impulsividad; Se puede observar que existe una alteración en el curso del lenguaje y del pensamiento y del pensamiento, una alteración de la realidad, enmarcado en un síndrome genético; Sugiriendo que amerita personal calificado en todo caso por familiar que este comprometido con el paciente y le asegure amor, compañía, confraternidad, alimentación, vestido y resguarde su salud física, por cuanto no puede valerse por sí solo, siendo por lo de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Este Tribunal procede apreciar dicho informe.
Igualmente, se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Mariluth Hernández Hurtado, Nancy María Díaz Victora, Elena Santos Gil Y Eudy Arredondo Bolívar, de donde se evidencia que el entredicho, ya identificado, padece de PSICOSIS ORGÁNICA, presentando incapacidad mental para un desempeño adecuado, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así como también, de la propia declaración del ciudadano Pedro Miguel Letelier Mella, ya identificado.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano PEDRO MIGUEL LETELIER MELLA, en consecuencia, se designa como tutora interina del referido a la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA MELLA PALACIOS, extranjera, titular de la cédula de identidad N° E-82.034.627, de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER (3°) día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana Claudia Alejandra Mella Palacios, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA INTERINA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 Eiusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturandose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205º y 156.-
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
OERL/ygf.-
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