REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de enero de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-000897
PARTE DEMANDANTE: OLY YOSMAR LOPEZ y ZAMARI JACKELINE BLANCO MORENO,venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.832.655 y 12.394.278, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carlos Vielma, María Montilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.177 y 170.000 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil INVERSIONES A.B.C, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 8 de julio de 1986, bajo el N° 34, Tomo 1-F, Rif. N° J-085186888-3, representada por la ciudadana Yngrid Fortoul de López, titular de la cedula de identidad N° 3.319.303

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Jorge Luis López Fortoul, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.890.

SENTENCIA interlocutoria con ocasión de dictardefinitiva

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la parte actora a través de apoderado judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 05 de marzo de 2009, sus representadas celebraron un contrato de opción a compra-venta, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.B.C, C.A, representada para el momento de la celebración de ese acto por el ciudadano Jorge Luís López Fortoul.
Indicó que el referido contrato versa sobre un inmueble propiedad de la demandada, y se encuentra constituido por un Apartamento distinguido con el N° 42, del piso 7, el cual forma parte integrante del edificio “A.B.C”, ubicado en la ciudad de Caracas, Avenida El Casquillo, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada es de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (152 mts2), cuyos linderos particulares y demás especificaciones se detallan en el documento de compra venta, al referido le corresponde un puesto de estacionamiento.
Que se acordó el precio total del inmueble objeto del contrato, en la suma de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (510.000,00 Bs.), y que se haría de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (230.000,00 Bs.), que recibió como arras, la aquí demandada, al momento de autenticación del documento, es decir, 05 de marzo de 2009; y el saldo restante, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (280.000,00 Bs.) el cual cancelarían en seis partes mensuales.
Expresó que en fecha 21 de julio de 2010, producto de un proceso de desalojo intentado por la aquí demandada contra sus representadas, el cual se detuvo en fase de ejecución a través de un convenio que fue ratificado mediante constancia suscrita por ambas partes, donde las mismas por mutuo acuerdo, en virtud del compromiso celebrado en ese mismo momento, modificaron la cláusula cuarta referida al pago del inmueble, y se fijó como precio del inmueble la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (510.000,00 Bs.) los cuales serían cancelados de la siguiente manera: a) La suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (230.000,000 Bs.) que fueron cancelados al momento de la suscripción de la opción a compra venta; b) La suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (280.000,00 Bs.) serían cancelados de la siguiente manera: en dicho acto canceló la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) mediante cheque N° 01050694841694018849, y la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000,00 Bs.) serían cancelados al momento de la protocolización definitiva de documento de venta.
Que en el convenio del 21 de julio de 2010, se modificó el plazo de duración para la opción a compra por 120 días hábiles, contados a partir de la firma de dicho acuerdo, quedando vigente el resto de las cláusulas.
Manifestó que la propietaria del inmueble, incumplió con su obligación de transferir a sus representadas, la propiedad del inmueble arriba descrito libre de todo gravamen, una vez cumplidas las condiciones de pago descritas en la cláusula cuarta del contrato, y luego en el acuerdo del 21/07/2010.
Fundamentó su pretensión en los Artículos 1.134, 1.160, 1.167, 1.264, 1del Código Civil Venezolano.
Solicitó se condene a la parte demandada a cumplir con el contrato bilateral de compra venta autenticado bajo el N° 3, Tomo 25 de fecha 05 de marzo de 2009, y el convenio suscrito en fecha 21 de julio de 2010. Pidió medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble objeto del contrato ya mencionado.
En fecha 31 de marzo de 2014, este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 27 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso la Cuestión Previa prevista Ordinal 9° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que entre las partes ya existió un proceso de resolución de contrato que terminó por auto composición procesal la cual fue homologada, y cuya ejecución fue paralizada de conformidad con el Articulo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 10 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa legada por su contraparte.
En fecha 13 de abril de 2015 este Juzgado ordeno a las partes a promover y evacuar pruebas, siendo agregadas las mismas en fecha 23 de abril de 2015, siendo admitidas por ante este Juzgado en fecha 27 de abril de 2015.
En fecha 13 de mayo de 2015, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas y las declaro sin lugar.
En fecha 20 de mayo de 2015, la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2015.
En fecha 21 de mayo de 2015, se escuchó apelación en un solo efecto.
En fecha 02 de junio de 2015, la parte demandada dio contestación a la demanda, y lo señala de la siguiente forma; niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, en los hechos por no ser ciertos y el derecho por no ser aplicable. Indica en su escrito de contestación que la parte actora no dio cumplimiento al convenio suscrito entre las partes, en primer lugar durante las condiciones establecidas anteriormente, en segundo lugar expone que no dio cumplimiento a lo pactado en relación al pago, ya que el cheque de cien mil Bolívares (Bs. 100.000, oo), el cual no fue cancelado por no tener fondo, siendo esta la causa de la resolución suscrita entre las partes en el juicio KP02-V-2010-1105, señala que no reconviene en razón de que tienen un mandamiento de ejecución que si no fuera por el decreto de desalojo de vivienda pudieran ejercerlo y ejecutarlo.
En fecha 03 de junio de 2015, el Tribunal advirtió que comenzara a computar lapso para la evaluación de pruebas.
En fecha 10 de junio de 2015, compareció la parte actora y solicitó la información de los días computados desde el en que se dictó la sentencia interlocutoria en el presente juicio.
En fecha 12 de junio de 2015, el Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora.
En fecha 26 de junio de 2015, el Tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.
En fecha 03 de julio de 2015, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que la pretensión principal de la parte actora se fundamentó en el cumplimiento de contrato con opción a compra antes señalado; y siendo que en fecha 03 de julio del 2.015, este Juzgado procedió con la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, quien aquí decide, considera necesario señalar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)

Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…

El tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”
Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa que al no ser admitida en su totalidad y de forma correcta y en sintonía con la promoción de los medios de prueba por la parte demandada, requeridos por la demandada, quien solicitó fuese librada prueba de informes a una institución bancaria a objeto de demostrar que la demandante no satisfizo las obligaciones que eran de su cargo, lo que sin duda incide en modo sustancial en la suerte de la pretensión deducida, con tal omisión se vulneró la tutela judicial efectiva, por lo que debe declarase la reposición de la causa a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las mismas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa contentiva en la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano OLY YOSMAR LOPEZ y ZAMARI JACKELINE BLANCO MORENO, en contra de Sociedad Mercantil INVERSIONES A.B.C, C.A, todas anteriormente identificados, al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas.
En consecuencia se declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 03 de julio de 2.015, así como de todas las actuaciones posteriores a él.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López La Secretaria Acc.,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria Acc.,
OERL/roo.-