REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2012-000004
PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil CENTRO OCCIDENTAL DE SALUD INTEGRAL, C.A., (COSICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26/11/2001, bajo el Nº 17, Tomo 57-A, con modificaciones Estatutarias, en fecha 06/05/2005, bajo el Nº 34, Tomo 37-A, en fecha 04/07/2007, bajo el Nº 66, Tomo 65-A y en fecha 24/08/2007, bajo el Nº 46, Tomo 80-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Rafael Jesús Mujica Noroño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.041.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil SISTEMA MEDICO ONLINE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 51, Tomo 92-A, en fecha 04/11/2005, RIF J-31439877-6 y contra sus administradores ciudadanos ALVARO WILMER SIRA ALVARADO Y CLEMBERT JOSE SIRA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.365.909 y 9.627.876, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Lenín J. Colmenárez L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.464.

MOTIVO: SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS CON DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente reformado, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesto por la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que su representada se dedica a la prestación de servicios médicos en el área ocupacional y que en el giro se su crecimiento y por exigencia de sus clientes fueron requiriendo que ampliara su rango de servicio e incluyera la unidad de radiología, con la finalidad de realizar placas, con sus estudios y rayos x, con sus informes, a los pacientes que lo requirieran siendo que compró un equipo de radiología convencional, modelo Multix B, marca Siemens, serial Nº 831, Digitalización: - Unidad CR30-X, NX Lite SP SW (Black Border GLS), NX RisConnectivity, Monitor Touchcreen, 17” FP, Chasis 35 x 43 CR30 (04 unidades), Drystar 5302, Vidrio Plomados, Delantal Plomados, Lentes Plomados y Guantes Plomados, a la firma mercantil Sistema MÉDICO online, C.A., quien le hizo entrega a su representada por medio de sus representantes legales, siendo instalado por la empresa Aplicaciones Aplinge, C.A., en fecha 24 de abril de 2008, pero que es en febrero de 2010, que a su representada le instala la impresora marca AGFA llamada Drystar 5302, según nota de entrega de esa fecha por cuanto la empresa Sistema Médico Online, C.A. no la tenía en “stock” al momento de la entrega. Expresó que desde la instalación del equipo en la sede de su representada, el sistema de digitalización indicó por un mensaje de error en su monitor que le faltaba “calibración”, indicando que esta situación fue de conocimiento tanto por los instaladores del equipo como de los proveedores del mismo y que así fue reiterado y reportado desde el 27 de abril de 2010, según comunicado enviado vía e mail por parte de su representada, así como las enviadas en fecha 10 y 31 de mayo y 14 de junio de 2010, que este último con carácter de urgencia ya que el digitalizador había dejado de funcionar. Continuó exponiendo que en fecha 15 de junio de 2010 se hizo presente la empresa instaladora en la persona del ciudadano José Carrillo quien constató nuevamente el mensaje de error dejando reporte técnico, nota de servicio Nº 1851, señalando que era necesario reemplazar lo que se llama Módulo Óptico para que el equipo pudiera comenzar a trabajar y quedar 100% operativo y que asimismo fue Nota de Servicio Nº 1852 donde el personal técnico de la empresa instaladora del equipo luego de realizar unos ajustes para descartar el error detectado en el digitalizador, informa por escrito que el error persistía e insistió en cambiar el módulo óptico señalando que el equipo se encuentra inoperativo. Asimismo indicó que su representada exhortó vía e-mail a ambas empresa en fecha 08 de julio de 2010, siendo que el representante de servicios, ciudadano Armando Escobar, respondió al comunicado e informó que el cambio de la impresora había alcanzado su vida útil y que por tal motivo no aplicaba el cambio, exponiendo que el mencionado ciudadano no tenía conocimiento que al momento de instalación del digitalizador, la impresora instalada fue una suministrada en calidad de préstamo por ellos mismos, pero que fue la Drystar 5300, porque la original 5300 facturada no la tenían en “stock” y no tenían información para cuando se la podían instalar. Adujo que para el mes de agosto de 2010 la unidad digitalizador CR30-X se mantenía inoperativa según la nota de servicio Nº 1852 de fecha 25 de junio de 2010 dejada desarmada y abierta por lo que su representada tuvo que adquirir un nuevo sistema de digitalización según factura 2304 de fecha 25 de agosto de 2010 por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (176.400,oo Bs.), que tuvo que cancelar de contado para mermar y frenar los daños que se estaban generando y que su representada decide adquirir por su cuenta , el módulo óptico en fecha 21 de octubre de 2010 por un costo de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS DÓLARES (6.146 $) que equivalen a VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON 80/100 (26.427,80 Bs.) siendo que su representada le solicitó a la empresa Aplicaciones Aplinge, C.A. le cotizara el costo de instalación del mencionado módulo, y que esta le respondió en fecha 26 de noviembre de 2010 que dicha instalación sería por un costo de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 40/100 (8.926,40 Bs.) siendo que su representada ante tal costo ubicó otro proveedor llamado Servicios Técnicos Médicos, C.A. (SERTEMEDCA), que realizó la instalación por un costo de CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (5.040,oo Bs.) para poner operativo al equipo supuestamente nuevo vendido por la demandada lo que no fue posible ya que la empresa SERTEMEDCA según hoja de servicio Nº 09 de febrero de 2011 determinó y verificó que la instalación del módulo óptico no se pudo instalar por avería en unidad fotomultiplicador lo cual impidió la auto verificación y por consecuencia el funcionamiento del equipo en general, por lo que su representada contrató a la empresa Unidad de Imágenes del Este, C.A. para que llevase a cabo su actividad, por un costo de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 05/100 (16.980,05 Bs.). Expuso que la empresa demandada se ha mantenido en silencio en cuanto a la situación. Señalo detalladamente los daños y perjuicios a los que hace referencia y que la restitución de los precios señalados y los daños y perjuicios ocasionados por los vicios ocultos de la cosa vendida sería la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 85/100 (224.847,85 Bs.). Fundamentó su pretensión en los artículos 1.486, 1.508, 1.518, 1.520, 1.522, 1.524 y 1.526 del Código Civil y 4, 8.2.6.11.17 y 18, 18 y 21 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios. Describió los medios de prueba que acompañó al escrito de demanda. Finalmente expuso que demanda por Saneamiento por Vicios Ocultos con Daños y perjuicios a la Firma Mercantil Sistema Médico Online, C.A. y solidariamente a sus administradores, ciudadanos Álvaro Wilmer Sira Alvarado y Clembert José Sira Alvarado para que convengan y sean condenados con los siguientes pronunciamientos: 19 Con Lugar la demanda; 2) al pago de la cantidad de QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 57/100 (501.825,57 Bs.), monto que representa la estimación de la demanda, la cual se encuentra compuesta por el costo del equipo en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 72/100 (276.977,72 Bs.); y DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 85/100 (224.847,85 Bs.) por concepto de daños y perjuicios; y 3) las costas y costos del juicio. Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 57/100 (501.825,57 Bs.).
En fecha 11 de enero de 2012, se admitió la demanda.
En fecha 23 de julio de 2012, la representación judicial de la Parte Demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, exponiendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.525 del Código Civil, el comprador debió intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, entendida en sentido amplio como pretensión por saneamiento, a contar desde el día de la tradición si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses. Indicó que tal como lo expresa el actor y aparece trascrito en su libelo se le entregaron los bienes en fecha 24/04/08, según que se instalaron en febrero de 2010; que afirma que se hicieron varias gestiones de parte de terceros para poner en operatividad los bienes descritos y que asegura que uno de tales terceros, empresa SERTEMEDCA en fecha 09/02/11 fue la última que le informó que existía una avería general, que los equipos no se podían utilizar. Expuso que de conformidad con los argumentos trascritos a la demandante se le entregó el bien inmueble en el año 2008, se le instaló en el 2010 y la supuesta única comunicación fue en fecha 09/02/11, aduciendo que esto es falso y que la caducidad inició en fecha 24/04/08 y que aun cuando se pretendieren hacer vales las demás fechas la caducidad se consumaría en 03 meses, cuestión que opero en fecha 24/07/08 toda vez que su pretensión se intentó en fecha 09/01/02.
En fecha 03 de octubre de 2012, la Representación Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la declaratoria de no existencia de la cuestión previa planteada por la parte demandada en virtud que el proponente de la misma no tenía representación para la fecha. Asimismo contradijo la cuestión previa opuesta, exponiendo que la acción interpuesta es el saneamiento por vicios ocultos y daños y perjuicios y que los demandados utilizan una norma no invocada por el actor como es el artículo 1.525 del Código Civil. Que los demandados pretenden hacer valer ante este Tribunal la calificación jurídica de la acción de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo y que obvian y evaden flagrantemente lo establecido en el artículo 1.521 ejusdem por cuanto no se estableció en la demanda la devolución del equipo. Que en el libelo de la demanda se estableció que la relación de compra venta entre su representada y los demandados, se encuentra estrechamente relacionado y sujeto por un contrato de venta con reserva de dominio de bienes muebles autenticado y que asimismo se invocó el articulado respectivo y estatuido en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Adujo que el plazo de caducidad comienza a contarse a partir de un hecho predeterminado por el legislador: desde el día de la denuncia que el comprador debe hacer al vendedor y que el comprador demandante no está obligado a demostrar que su pretensión no está caduca. Negó que la demanda sea una acción redhibitoria. Asimismo indicó que la presunta cuestión planteada por los co-demandados Clembert José Sira Alvarado y Sistema Médico Online, C.A., es extemporánea por cuanto es en fecha 08 de agosto de 2012, en que el último de los codemandados, Alvaro Wilmer Sira Alvarado, se dio por citado en el presente juicio e inicia el lapso de emplazamiento y no en fecha 23 de julio de 2012, con la presentación de un escrito que hacen ver que está suscrito por todos los demandados, pero no firmado por ellos si no por el representante legal de los dos primeros nombrados quien tiene un poder apud acta del primero y uno autenticado del segundo, para el momento de la presentación, de lo que ellos hicieron ver al Tribunal como escrito de cuestiones previas., afirmando que posteriormente consignan una diligencia al folio 132 donde señalan que ratifican las actuaciones anteriores al 06 de febrero de 2012, viciando el proceso por cuanto para esa fecha no existía actuación alguna de los demandados ya que no se encontraban a derecho hasta que en fecha 08 de agosto de 2012 consignan poder apud acta otorgado por el tercer codemandado de los nombrados, solicitando que se declare extemporánea dicha cuestión previa e igualmente sin lugar la misma.
En fecha 07 de octubre de 2012, éste Tribunal negó lo solicitado anteriormente y advirtió a las partes de la articulación probatoria del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2012, la Representaciones Judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mimas por auto de fecha 17 de octubre de 2012.
En fecha 31 de octubre de 2012, el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado.
En fecha 01 de noviembre de 2012, compareció la parte actora y consigno escrito de apelación de la decisión de fecha 31 de octubre de 2012.
En fecha 08 de noviembre de 2012, el Tribunal escucho apelación en ambos efectos.
En fecha 30 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro con Lugar la Apelación.
En fecha 02 de julio de 2013, se le dio entrada al curso legal correspondiente al presente asunto.
En fecha 09 de julio de 2013, este Tribunal advirtió que el lapso para la contestación de la demanda correrá dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En fecha 09 de julio de 2013, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y expuso que le vendió a la actora unos equipos médicos consistentes en: a) Un equipo de Radiología Convencional, Modelo Multix B, Marca SIEMENS, Serial N° 831; b) Un sistema de Digitalización con su impresora, Marca Fujifilm, para supuestamente reemplazar la unidad digitalizador CR30-X, marca AGFA y; c) Un módulo óptico supuestamente para remplazar otro.Expone que se le entregaron los bienes en fecha 24/04/2008, que se instalaron en Febrero de 2010; afirma que se hicieron varias gestiones de parte de terceros para poner en operatividad los bienes descritos. Finalmente asegura que uno de tales terceros, empresa SERTEMEDCA en fecha 09/02/2011, le informó que existía una avería general, que los equipos no se podrían utilizar. Luego de tales afirmaciones, realiza la demanda por SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS CON DAÑOS Y PERJUICIOS, porque supuestamente le fueron vendidos unos equipos que no funcionaron en la forma debida. Por esta razón, niega rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, porque no son ciertos los hechos ni el derecho invocado el aplicado.
Niega, rechaza y contradice que los bienes: 1) equipo de Radiología Convencional, Modelo Multix B, Marca SIEMENS, Serial N° 831; 2) El sistema de Digitalización con su impresora, Marca Fujifilm, para supuestamente reemplazar la unidad digitalizador CR30-X, marca AGFA y; el módulo óptico supuestamente vendido para remplazar otro hayan funcionado mal o como señala la demandante “no hayan funcionado”.
Niega, rechaza y contradice tener que cancelar a la demandante por concepto de daños y perjuicios la cantidad de QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 501.825,57). Finalmente, la compra y venta es un tipo de contrato nominado, regulado expresamente en el Código Civil, cuando una cosa mueble se vende y el comprador asegura que no funcionó como se ofreció ¿cuál es la pretensión para hacer valer tal garantía? La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2.768, de fecha 02/12/2004 (Exp. 03-2950) diferenció en una demanda por responsabilidad civil contractual y el saneamiento por evicción, cuando es el caso que se solicita la garantía del bien vendido.Expone que asegura la demandante que se dio en venta en al año 2.008: Un equipo de Radiología Convencional, Modelo Multix B, Marca SIEMENS, Serial N° 831; Un sistema de Digitalización con su impresora, Marca Fujifilm, entre otros bienes a) Un equipo de Radiología Convencional, Modelo Multix B, Marca SIEMENS, Serial N° 831; Una unidad digitalizador CR30-X, marca AGFA, un sistema Digitalización con su impresora la, Marca Fujifilm, y un módulo óptico. Como empresa de reconocida trayectoria en el sector y como proveedor de equipos médicos hemos procurado satisfacer las exigencias propias de todo comprador del ramo, logrando en poco tiempo alcanzar los niveles de excelencia al que aspira cualquier profesional. Señala que su responsabilidad al igual que la de cualquier proveedor se limita al funcionamiento de los equipos para el fin al cual fueron adquiridos. También es bueno recordar que no se trata de cualquier equipo mueble, artefactos domésticos o cualquier otro, se trata de equipos de alta precisión y avanzados en tecnología que requieren un uso concienzudo por persona capacitada o profesional; por tal razón, la mayoría de los proveedores aceptan una responsabilidad tal como lo exigen las leyes: proveer el equipo en funcionamiento, que sea instalado, revisado y si es el caso, reparado por proveedores designados por representantes de SISTEMA MÉDICO ON LINE C.A.porque los instrumentos que exigen un conocimiento especializado, incluso se exigen que los repuestos y proveedores sean aquellos avalados por el proveedor. Es así como en marzo, la empresa demandante, luego de años de adquirido el producto procede a decir que el equipo no funciona en forma apropiada, expone que al empezar a indagar sobre el problema para dar respuesta oportuna, la propia demandante asegura que el equipo de Radiología Convencional, Modelo Multix B, Marca SIEMENS, Serial N° 831; Un sistema de Digitalización con su impresora, Marca Fujifilm, entre otros bienes a) Un equipo de Radiología Convencional, Modelo Multix B, Marca SIEMENS, Serial N° 831; Una unidad digitalizador CR30-X, marca AGFA, un sistema Digitalización con su impresora la, Marca Fujifilm, y un módulo ópticohabía sido revisado internamente e inspeccionado por un tercero desconocido y que se habían adquirido e instalado piezas no autorizados, supuestamente para abaratar costos. Expone que la demandada adquirió un equipo, luego de años de dicha compra, demanda porque supuestamente no funcionó, fue revisado por personal no autorizado por mi representada e incluso se le instalaron piezas de un proveedor tampoco autorizado. No se requiere ahondar mucho en la legislación y en los contratos, para recordar que ese tipo de actividades hacen nula cualquier potencial garantía, si es el caso que el vendedor la ofreció. Narra que el actor expresa en su libelo de demanda, la entrega de los bienes en fecha 24/04/2008, afirma que se hicieron varias gestiones de parte de terceros para poner en operatividad los bienes descritos, finalmente asegura que uno de tales terceros, empresa SERTEMEDCA en fecha 09/02/2011, fue la última que le informó que existía una avería general, que los equipos no se podrían utilizar con los argumentos transcritos a la demandante se le entregó el bien mueble en el año 2.008 y no es sino años después donde exige la garantía o el saneamiento por vicios ocultos. De igual manera expone e impugna y desconoce los instrumentos cursantes entre los folios 17 y 50, porque no emanan de mi representada ni fueron suscritos por ella, desconozco su contenido y firma, pues de ninguna manera están vinculados a su representada.
En fecha 17 de julio de 2013 el Tribunal advirtió a las partes que se computara el lapso de pruebas establecido en la ley.
En fecha 12 de agosto de 2013, la parte actora introdujo escrito de recusación de la demanda.
En fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal realizo informe de recusación a la demanda.
En fecha 20 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara procedió a darle entrada al curso legal correspondiente.
En fecha 24 de Septiembre de 2013, la suscrita juez del JuzgadoPrimero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de noviembre de 2013, se remitió la presente causa a éste Juzgado en razón de haberse declarado sin lugar la recusación.
En fecha 13 noviembre de 2013, se recibió la presente causa y se canceló su salida.
En fecha 20 de diciembre de 2013, el Tribunal ordenó el arresto del ciudadano Rafael Jesús Noroño, por la falta de pago a la multa interpuesta por la recusación.
En fecha 07 de enero de 2014, compareció la parte actora y consignó escrito donde solicita el cómputo de los días transcurridos.
En fecha 09 de enero de 2014, El Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.
En fecha 13 de enero de 2014, compareció el abogado de la parte actora del presente juicio ciudadano Rafael Mujica y consignó escrito en el que apela de auto de fecha 20 de diciembre de 2013.
En fecha 16 de enero de 2014, el Tribunal niega lo solicitado en razón de no ser el medio idóneo, para impugnar el referido auto.
En fecha 20 de enero de 2014, se admitieron las pruebas consignadas por ambas partes.
En fecha 23 de enero de 2014, se declaró desierto acto de testigos.
En fecha 28 de enero de 2014, se realizó acto de juramentación de experto designado.
En fecha 04 de febrero de 2014, se escucharon las testimoniales del ciudadano Jesús Antonio Rodríguez.
En fecha 04 de febrero de 2014, se realizó acto de ratificación de contenido y firma, de igual manera se realizó acto juramentación de experto.
En fecha 12 de marzo de 2014, el Tribunal fijó para el décimo quinto día de despacho para la presentación de los informes
En fecha 03 de abril de 2014, el Tribunal declaró fijar ocho días de observación a los informes.
En fecha 15 de abril de 2014 compareció la parte actora y consignó escrito de conclusiones
En fecha 22 de abril de 2014, el Tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo de la causa, este Tribunal los hace de conformidad con las consideraciones siguientes:
Único:
Para escudriñar el propósito de la presente demanda, es menester revisar algunas disposiciones de la legislación sustantiva vigente. En ese sentido se tiene que el artículo 1.518 del Código Civil consagra lo siguiente:
'El vendedor está obligado al Saneamiento de la cosa vendida por los vicios ocultos o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor'.
Por su parte, el artículo 1.521 del Código Civil dispone: 'En los casos de los artículos 1.518 y 1.520, el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir parte del precio que se determine por expertos'. Sin embargo, cuando con ocasión a la apelación de la sentencia interlocutoria que declaró la caducidad de la acción, el ad-quem en fecha 30/05/2013, dispuso que la pretensión deducida por la actora concernía a la “responsabilidad civil contractual con pretensiones de daños y perjuicios”
De tal suerte que, conforme se sabe la responsabilidad contractual, consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, sin obviar que el término utilizado por contrato debe entenderse de un modo genérico que comprende no sólo el contrato en sí mismo, sino también todo acto convencional mediante el cual un sujeto de derecho asume una obligación. Ahora bien, con fundamento en lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, concernía a la parte actora, la carga de la prueba respecto a los daños materiales que aspiraba fueran resarcidos a través de este procedimiento judicial.
Pretende el accionante que la demanda responda por la deficiencia de funcionamiento del antes descrito equipo de radiología convencional, modelo Multix B, marca Siemens, serial Nº 831, Digitalización: - Unidad CR30-X, NX Lite SP SW (Black Border GLS), NX RisConnectivity, Monitor Touchcreen, 17” FP, Chasis 35 x 43 CR30 (04 unidades), Drystar 5302, Vidrio Plomados, Delantal Plomados, Lentes Plomados y Guantes Plomados, a la firma mercantil Sistema MÉDICO online, C.A así como el pago de los daños y perjuicio por la venta defectuosa, respecto de lo que la representación judicial de la demandada niega las afirmaciones constitutivas de la pretensión actoral, por lo que corresponde a la asistencia técnica de esta última la demostración de las circunstancias fácticas que hagan procedente su aspiración deducida.
En ese sentido, la documental existentes en las factura Número: 0067 de fecha 24 de abril de 2008, emitida por Sistema Medico On Line C.A., anteriormente identificada, da cuenta de que efectivamente se produjo la transmisión de propiedad del bien mueble allí señalado, y ambas partes se encuentran convenidas sobre tal hecho.
Si bien la demandada, arguye que se produjo una confesión judicial, en relación a lo establecido en el artículo 1.401, del Código Civil en concordancia con el 507, por cuanto espontáneamente la actora expone en su libelo de demanda que el referido equipo fue revisado internamente e inspeccionado por un tercero desconocido y que se habían adquirido e instalado piezas no autorizadas, debe recordarse que la doctrina y la jurisprudencia advierten que ni las manifestaciones hechas por el actor en su libelo, y por el demandado en su contestación no tiene el carácter confesional que la demandada de autos pretende atribuirle, sino darle al Juez la información de los hechos en los cuales se fundamentan la posiciones procesales de cada una de las litigantes.
Por ello, pese a que no constituye un elemento que haga plena prueba ni tampoco del que dependa la suerte de la pretensión, la admisión de que el equipo fue revisado por un tercero, sin contar para ello con el aval de la vendedora, mal puede irradiar en contra de esta última las deficiencias resultantes de esa actividad, con base a la máxima “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, así que en cuanto a las testimoniales y al reconocimiento de documento, se hizo énfasis en las respuestas del ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, titular de la cedula de identidad 14.020.008, quien dispuso en la presente demanda como testigo de la manera siguiente:
… “SEXTA: Diga el testigo de sus dichos, cual fue su diagnostico técnico al momento de realizar la instalación del modulo óptico del equipo de radiología convencional, modelo Multix B, Marca Siemmens, Serial 831, digitalización: Unidad CR30-X, Marca AGFA, NX LITESPSW, DRYSTAR 5302? Contesto: Mi trabajo correspondía a la instalación de la unidad óptica, al momento de destapar el equipo me percate la existencia de tornillo fuera de su sitio, agrupados en una esquina del equipo, procedí a la instalación de la unidad óptica, encendí el equipo y manifestó una avería a través de un código de error interno del equipo, al ingresar al Software para buscar la explicación del código de error, lo asumió como una avería en la unidad fotomultiplicador siendo esta unidad ajena al unidad óptica que era la que estaba averiada, en el mismo software verifique en el historial de errores que en fechas anteriores a febrero del 2011 se había manifestado el código de error de la unidad óptica, ahora no se estaba manifestando lo que implica que la unidad óptica que se reemplazo estaba en buenas condiciones, pero por la nueva avería del fotomultiplicador el equipo de radiología estaba en un estado de absoluta avería por lo que es imposible realizar una reparación sin poseer una nueva unidad fotomultiplicador, nuevamente abro el equipo para visualizar la unidad fotomultiplicador y observe que estaba partida, procedí a retirarla del equipo y adicionalmente observe que el precinto o etiqueta que trae el serial del fotomultiplicador no se encontraba en las optimas condiciones que debería estar de fabrica, este precinto fue removido y vuelto a pegar
SEPTIMA: Diga el testigo de sus dichos anteriormente si observo al momento de la instalación de la unidad fotomultiplicador en el equipo de radiología convencional, modelo Multix B, Marca Siemmens, Serial 831, digitalización: Unidad CR30-X, Marca AGFA, NX LITESPSW, DRYSTAR 5302, había sido manipulado por otra empresa técnica de servicio como en la que usted trabaja, de ser positivo indique el nombre y como lo observo?Contestó: Si lo observe junto al equipo había reporte de servicios técnico de una empresa llamada Aplicaciones Aplinge sobre reparaciones y servicios anteriores a mi visita, al percatarme de esto le solicite a los representantes de la empresa Centro Occidental de Salud Integral la asignación de una persona de su confianza en el área técnica para que me acompañara durante la reparación del equipo ya que la empresa que había vendido el equipo sistema medico on line no era la misma que realizaba los servicios técnicos que en este caso era la empresa aplicaciones Aplinge de la cual tengo conocimiento es distribuidor autorizado en el país para la venta de esos equipos de radiología…”
Ante lo expuesto por el ciudadano anteriormente mencionado, este Tribunal nota que la participación de la actividad profesional de éste se produjo casi 3 años antes de que ocurriera su deposición, por lo que con base a ello y de conformidad con la experiencia común resulta de difícil aceptación que el declarante recuerde tan prístinamente el contenido de un reporte de servicios que no sólo no era dirigido a él, sino que según dice lo observó sobre un escritorio. Instrumento además emanado de un tercero, que tampoco cursa a las actas procesales, de suerte que mal podría dársele relevancia procesal a esa deposición sin infringir el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por tales razones se desecha ese medio del proceso. Así se decide.
Hechas estas determinaciones, debe recordarse que Eloy Maduro Luyando, en su obra, CURSO DE OBLIGACIONES Derecho Civil III, Tomo I, (pág. 143 y 144) ha señalado:
1) En las obligaciones contractuales el deudor responde por la culpa en que hay incurrido, contada a partir de la culpa leve, pero no responde por la culpa levísima. Es decir, el deudor responde por culpa leve, culpa grave, por dolo o intención. En materia de obligaciones extracontractuales, el deudor que incumple culposamente su obligación responde por todo tipo de culpa, incluida la culpa levísima.
2) Cuando existe incumplimiento culposo de obligaciones contractuales, el deudor que ha incurrido en culpa strictu sensu responde solo por los daños previstos o previsibles para el momento en que se celebró el contrato que dio origen a la obligación incumplida. Si el incumplimiento se debe a dolo del deudor, este responderá también por los daños no previstos para el momento de la celebración del contrato. En materia de incumplimiento de obligaciones extracontractuales, el deudor que incumple por cualquier clase de culpa, trátese de dolo o de imprudencia, o negligencia o de culpa levísima, responde siempre por los daños no previstos o no previsibles”.

Al respecto el Código Civil establece en sus artículos 1.264 y 1.271 lo siguiente:

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil (N° 00088, de fecha 25 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche G.) que estableció en materia de reparación de agravios materiales derivados de convenciones, existen una serie de limitaciones, a saber: a) las reparaciones deben extenderse a aquellos daños previstos o previsibles; b) Debe corresponder exactamente a la pérdida sufrida o a una utilidad de que ha sido privado el reclamante (lo primero se llama daño emergente y lo segundo lucro cesante), y c) Los daños derivados son exclusivamente consecuencia inmediata y directamente del incumplimiento.
A la luz de esas consideraciones la actividad probatoria de la representación judicial de la actora impide que este sentenciador pueda hacer el enlace lógico, a manera de causa-consecuencia, en la que fundamenta aquella su pretensión, pues como se ha señalado, la admisión de parte de esta de haber permitido que el equipo tantas veces referida hubiere sido reparado por un tercero, impide que los desperfectos o consecuencias puedan serle atribuidos a la hoy demandada, así como que tampoco suministró una medio probatorio que permitiera comprobar a este Tribunal que tales desperfectos eran ciertos y actuales, cual pudiera haber sido una experticia sobre el bien en cuestión, pero tampoco produjo actividad alguna que permitiera al sentenciador establecer la pertinencia de reparación dineraria alguna.
Así, lo pretendido por la representación judicial de la parte actora no se ajusta a los requerimientos de ley para que así pudiera prosperar en el caso de autos la pretensión deducida, en razón de lo cual ella debe ser desechada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión tendente a hacer efectiva LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL ASÍ COMO LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por Firma Mercantil CENTRO OCCIDENTAL DE SALUD INTEGRAL, C.A., (COSICA),contra Firma Mercantil SISTEMA MEDICO ONLINE, C.A, ambos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 156°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López La Secretaria Accidental,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las: 3:25 p.m.
La Secretaria Accidental,
OERL/roo.-