REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-M-2015-000125

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SANTY CAR`S C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 29/09/200, bajo el Nº 40, Tomo 40-, y en fecha 30/06/2008, bajo el Nº 03, Tomo 42-A. representada por el ciudadano MASSIMO SCACCIA CRESCENZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.967.644, y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ruben Dario Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.767.

PARTE DEMANDADA: HEYGLER MUSSET PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.116.090, y de este domicilio, sin representación judicial que conste en autos.


MOTIVO: Cobro de Bolívares.
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión, que en fecha 28/10/2002 recibió del ciudadano HEYLER MUSSET PALACIOS, parte demandada, antes identificada, un vehiculó CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MARCA: Chevrolet; MODELO: Corsa; COLOR: Azul; AÑO: 1998; SERIAL DE MOTOR: 1WV324999: SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SJ5161WV324999; PLACA: KA1521, perteneciente al ciudadano up supra señalado, con el fin de efectuarle al citado vehículo las siguientes reparaciones: (Diagnostico de caja de velocidad, el vehículo no aplica hay que bajar la caja de velocidad para ser reparada); tal como lo indica anexo marcado con letra “C” presentado con libelo de demanda, en la cual la obligación adquirida por su ponderante consistía en hacer las reparaciones de la caja del vehículo, disponiendo y suministrando el taller SANTY CAR`s C.A., de los cuatro discos de pasta para la caja del vehículo up supra descrito por un costo de 150.000, 00, del mismo modo se efectuó el desmontaje de la caja de velocidad, donde dispuso el taller de 20 horas hombres con un costo por hora de bs. 125,00 para un total de Bs. 2.500,00. Señalo que cabe destacar que una vez desmontado y desarmada la caja de velocidad se determino que no solo habría que cambiar los discos de pasta, sino que se requería de mayores reparaciones y por consiguiente otros repuesto, es aquí que el demandado se comprometió con mi representada en hacer llegar los repuestos adecuados para efectuar la reparación de la caja de velocidad del vehículo ya identificado. Asimismo, manifestó que desde la fecha antes dicha han trascurrido más de doce años y ocho meses sin que el contratante HEYLGER MUSSET PALACIOS, se haya hecho presente en los locales de mi representada, y hubiere manifestado algún interés en recuperar su vehículo o en insistir en sus reparaciones, por el contrario ante los llamados extrajudiciales que se le han hecho, han mantenido un absoluto silencio, indolencia e irresponsabilidad para con su patrimonio en primer lugar y para con mi representado en cancelar los gastos ocasionados. Igualmente señalo que era necesario manifestar sobre la conducta irregular del demandado, que mi representada, como todas los talleres e instalaciones conexas o afines en todo el país, está regulada en su actividad comercial y de servicios por la cámara nacional de talleres mecánicos, el cual establece las tarifas sobre los denominados puesto de trabajos, que no son más que áreas especial, individual y especifica, dotadas de equipos y personal adiestrado que ocupara un vehículo que va ser objeto de reparaciones, ese espacios es temporal debido a la celeridad con que debe hacerse los trabajos, por el alto costo que generan para las empresas el pago de mano de obra especializada y el desgaste de instrumentos y herramientas, por lo que los puestos de trabajos tiene un valor apreciable en dinero según la última normativa publicada en gaceta Oficial Nº 40.027 del Ministerio del Poder Popular Para el Comercio, lo que significa que infiere en los cálculos que se hacen que el propietario del vehiculo es deudor, de mi representada, por el abandono de su vehículo en su taller.
Fundamentó su pretensión en los Artículos 1.134, 1.135, 1.137, 1.354, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil Venezolano. Que por todo lo señalado anteriormente demanda al ciudadano HEYLGER MUSSET PALACIOS, arriba identificado para que pague a mi representada la cantidad de Setecientos Trece Mil Seiscientos Diez Bolívares (bs. 713.610,00), equivalente a Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Y Siete Coma Cuarenta Unidades Tributarias (U.T 4.750,40) y Sea condenado en las costas y costos procesales. Solicita la indexación monetaria.
En fecha 06 de Agosto de 2015, este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 23 de octubre de 2015, el alguacil de este despacho consigno recibo de citación firmado el día 23/10/2015, por el ciudadano Heylger Musset Palacios.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el tribunal deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado. Asimismo, en esa misma fecha se advirtió a las partes que se computara el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código De Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Diciembre de 2015, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia de conformidad con en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.

La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso quedó comprobado que habiéndose dado por citada la parte demandada, en fecha 23 de octubre del año 2015, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la de ésta ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, tampoco promovió prueba alguna, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicados, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y así se establece.
SEGUNDO
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el cobro de bolívares de la hoy actora a objeto de que la hoy demandada acordó la reparación del vehículo, y que corre inserto al expediente como parte de los documentos acompañados con el escrito libelar, al folio 37, al cual el Tribunal le confiere pleno valor probatorio.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cumplido con el pago de los conceptos que la actora reclamó como insolutos.
Por lo que a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. Adicionalmente, como quiera que la pérdida de valor del signo monetario constituye un hecho notorio, resulta pertinente acordar la corrección monetaria solicitada en el libelo, de la manera como seguidamente se determina. Asi Se Decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, intentada por Sociedad Mercantil SANTY CAR`S C.A,. C.A., representada por el ciudadano MASSIMO SCACCIA CRESCENZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.967.644, y de este domicilio, contra el ciudadano HEYGLER MUSSET PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.116.090, y de este domicilio.
En consecuencia, se condena a la parte perdidosa pagar a la parte actora, la cantidad de Setecientos Trece Mil Seiscientos Diez Bolívares (bs. 713.610,00).
Adicionalmente deberá pagar también, las cantidades de dinero resultantes de la corrección monetaria a la suma antes indicada, para cuyo establecimiento se ordena una experticia complementaria al fallo que deberá verificar un único experto que las partes nombrarán de común acuerdo, y en defecto de avenimiento, lo designará el Tribunal, a quien se le advierte que deberá basar su fijación en los índice de Precios al Consumidor que fije el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre el día 28/07/2015, fecha en que fue interpuesto el libelo de demanda, y como día de culminación, la oportunidad en que publica la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Acc,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria Acc.,



OERL/vo