REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de enero del dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2013-002814
PARTE ACTORA: AURELIA DEL CARMEN PEREZ DE QUIROGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.026 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.365 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 01 de Julio de 2009, bajo el Nº 2, Tomo 51-A, y solidariamente con el carácter de representante legal al Presidente y Vice-Presidente ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ y NAYED ANDREINA FLORES COROBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 14.750.743 y 15.728.524 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN RAY RIVERO MÚJICA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.310 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PEREZ DE QUIROGA, contra la FIRMA MERCANTIL ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., y solidariamente con el carácter de representante legal al Presidente y Vice-Presidente ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ y NAYED ANDREINA FLORES COROBO.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PEREZ DE QUIROGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.026 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.365 y de este domicilio, contra la FIRMA MERCANTIL ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 01 de Julio de 2009, bajo el Nº 2, Tomo 51-A, y solidariamente con el carácter de representante legal al Presidente y Vice-Presidente ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ y NAYED ANDREINA FLORES COROBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 14.750.743 y 15.728.524 respectivamente y de este domicilio. En fecha 23/09/2013 fue introducida la presente demanda (Folios 01 al 26). En fecha 25/09/2013 el Tribunal mediante auto recibe y da entrada a la demanda (Folio 27). En fecha 27/09/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda (Folio 28). En fecha 03/10/2013 la suscrita Secretaria dejó constancia que compareció la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PEREZ DE QUIROGA y otorgó Poder Apud-Acta al Abogado PASTOR MUJICA (Folio 29). En fecha 07/10/2013 el apoderado actor consignó escrito dejando constancia de haber entregado al Alguacil del Tribunal, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación (Folio 30). En fecha 07/10/2013 el Alguacil dejó constancia que la parte actora entrego los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado (Folio 31). En fecha 10/10/2013 el apoderado actor solicitó se proceda a librar compulsa para practicar la citación (Folio 32). En fecha 22/10/2013 el apoderado actor consignó Escrito de Reforma a la Demanda (Folios 33 al 36). En fecha 25/10/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 37). En fecha 04/11/2013 el apoderado actor consignó copias simples de la reforma a los fines de la compulsa (Folio 38). En fecha 29/01/2014 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 39). En fecha 12/02/2014 el Alguacil del Tribunal consignó recibos de citación y compulsa sin firmar por la Firma Mercantil Artec Construcciones C.A. y de los ciudadanos José Gregorio González Díaz y Nayed Andreina Flores Corobo (Folios 40 al 96). En fecha 14/02/2014 la suscrita secretaria dejó constancia que compareció el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ y otorgó Poder Apud-Acta al Abogado RAMON RAY RIVERO (Folios 97 al 111). En fecha 24/02/2014 el apoderado actor consignó Estatutos y Acta Extraordinaria de la firma Mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A. y copia certificada del Contrato de Compra y Venta para ser agregada al expediente y forme parte integral del libelo de demanda (Folios 112 al 133). En fecha 06/03/2014 el Tribunal dictó auto advirtiendo a la parte actora que se da por enterado de la consignación efectuada en fecha 24/02/2014 (Folio 134). En fecha 21/03/2014 el apoderado demandado presentó Escrito de Contestación a la Demanda (Folios 135 al 150). En fecha 25/03/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y admitiendo la Reconvención (Folio 151). En fecha 26/03/2014 el apoderado actor mediante escrito se opuso a la reconvención y desconoció documento privado (Folio 152). En fecha 28/03/2014 el Tribunal dictó auto advirtiendo a la parte actora que en la sentencia de merito se pronunciara sobre lo solicitado en fecha 26/03/2014 (Folio 153). En fecha 31/03/2014 los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa solicitaron suspender la presente causa por diez (10) días hábiles (Folio 154). En fecha 02/04/2014 el Tribunal dictó auto acordando suspender el presente juicio por el lapso de diez días (Folio 155). En fecha 11/04/2014 el apoderado demandado solicitó suspender por 10 días la presente causa (Folio 156). En fecha 21/04/2014 el Tribunal dictó auto acordando suspender el presente juicio por el lapso de diez días (Folio 157). En fecha 30/04/2014 los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa solicitaron suspender el juicio por quince (15) días hábiles (Folio 158). En fecha 05/05/2014 el Tribunal dictó auto acordando suspender el presente juicio por el lapso de quince días (Folio 159). En fecha 02/06/2014 el apoderado actor solicitó se pronuncie con lo solicitado en la presente causa con referencia al desconocimiento y contenido del contrato privado consignado por la demandada (Folio 160). En fecha 02/06/2014 la parte actora consignó Escrito de Contestación a la Reconvención (Folios 161 al 163). En fecha 03/06/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación a la Reconvención (Folio 164). En fecha 03/06/2014 la parte actora consignó Escrito de Contestación a la Reconvención (Folios 165 al 167). En fecha 03/06/2014 los apoderados judiciales de las partes intervinientes exponen que de mutuo acuerdo decidieron suspender la causa por 15 días hábiles (Folio 168). En fecha 05/06/2014 el Tribunal dictó auto acordando suspender el juicio por el lapso de quince días de despacho contados a partir del 03/06/2014 (Folio 169). En fecha 04/07/2014 los apoderados judiciales de las partes intervinientes exponen que de mutuo acuerdo decidieron suspender la causa por 15 días hábiles (Folio 170). En fecha 08/07/2014 el Tribunal dictó auto acordando suspender el juicio por el lapso de quince días de despacho contados a partir del 04/07/2014 (Folio 171). En fecha 13/08/2014 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folio172). En fecha 08/08/2014 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 173 al 188). En fecha 12/08/2014 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 189 al 191). En fecha 22/09/2014 la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas (Folio 192). En fecha 24/09/2014 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la presente causa (Folios 193 al 195). En fecha 25/09/2014 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio y ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Palavecino Departamento de Infraestructura, Hidrolara y al Banco Bicentenario (Folios 196 al 200). En fecha 01/10/2014 el Tribunal dictó auto acordando abrir una segunda pieza cerrando la primera (Folios 201 y 202). En fecha 13/10/2014 el apoderado demandado solicitó la corrección en cuanto al error de dirección de la testigo a los fines de proceder a librar la boleta de citación (Folio 203). En fecha 21/10/2014 el tribunal dictó auto instando al Alguacil de este despacho a citar a la ciudadana FRANCIS CAROLINA QUIROGA PEREZ en la dirección corregida (Folio 204). En fecha 12/11/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 205). En fecha 02/12/2014 el apoderado actor solicitó al Alguacil informe si practicó la prueba de informe que fue acordada para la oficina de Catastro del Municipio Palavecino (Folio 266). En fecha 03/12/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 267)y en esa misma fecha el apoderado actor consignó Escrito de Informes y Conclusiones (Folio 268). En fecha 05/12/2014 el Tribunal dictó auto instando al Alguacil del Tribunal informe sobre el envio del oficio Nº 740 remitido a la Alcaldía del Municipio Palavecino (Folio 269). En fecha 17/12/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 270). En fecha 06/03/2014 el Tribunal dictó auto suspendiendo pronunciamiento de la sentencia en la presente causa, hasta tanto no lleguen resultas de las pruebas promovidas en los oficios Nos. 740, 741 y 742 respectivamente, de fecha 29/09/2014 (Folios 271 y 272). En fecha 05/01/2015 comparece la parte actora y solicita una audiencia conciliatoria lo cual fue acordado por el tribunal (Folio 273 al275). En fecha 29/06/2015 el tribunal le dio por recibido oficio emanado del banco Bicentenario (Folio 276 al 284). En fecha 07/07/2015 comparece el Abg Francisco Castillo en su condición de Sindico Procurador de Palavecino dando respuesta a oficio emanado de este Juzgado (Folio 285 al 287). En fecha 06/07/2015 comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte demandada (Folio 288 y 289). En fecha 06/07/2016 comparece la parte actora y se dio por notificada (Folio 290). En fecha 13/07/2015 se llevo a cabo la audiencia conciliatoria (Folio 291). En fecha 16/09/2015 la parte actora solicito se dicte sentencia en la presente causa (Folio 292). En fecha 06/10/2015 el tribunal recibió oficio emanado del Banco Bicentenario (Folio 293 al 296). En fechas 05/11/2015 y 15/12/2015 el apoderado judicial de la parte actora solicito se dicte sentencia (Folio 297 y 298). En fecha 16/12/2015 el tribunal mediante auto indico a la parte que no se puede dictar sentencia hasta tanto no se encuentre la totalidad de las pruebas (Folio 299). En fecha 17/12/2015 la parte actora solicito se dicte sentencia (Folio 300). En fecha 18/12/2015 el tribunal recibió oficio emanado de la empresa HIDROLARA C.A. (Folio 301 y 302). En fecha 12/01/2016 la parte actora solicito se dicte sentencia (Folio 303). El tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha sido intentada por la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PEREZ DE QUIROGA, antes identificada, contra la FIRMA MERCANTIL ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., y solidariamente con el carácter de representante legal al Presidente y Vice-Presidente JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ y NAYED ANDREINA FLORES COROBO, antes identificados. Alegando el Apoderado Judicial de la parte actora que en fecha 23/09/2009 dio en venta condicionada a la firma mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01/07/2009, bajo el Nro 2, tomo 51-A, representada por el Presidente y Vice-Presidente de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ y NAYED ANDREINA FLORES COROBO, antes identificados, un lote de terreno con una superficie de Cinco Mil metros cuadrados (5.000.00 mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con carretera antigua que conduce al Caserio Los Momones; SUR: Con carretera Nacional que une a la ciudad de Barquisimeto con Acarigua; ESTE: Con terrenos que pertenecieron a Rafael A. Páez y Ali Sandoval y que actualmente son del Ciudadano Joselito Loureiro; y OESTE: terrenos que pertenecieron a Rafael A. Paez y Ali Sandoval y que actualmente son de la familia Hernández y familia Jacoussi, que el inmueble le pertenece antes de hacer la venta condicionada según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino de la Circunscripción del Estado Lara bajo el Nro 2.009.1781, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 359.11.5.2.848, folio real del año 2.009. El precio establecido fue de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300,00), tal como se desprende de documento que consignó con el libelo de demanda marcado con la letra “B” Copia Simple y que consignaría en Copia Certificada en la oportunidad procesal siguiente cursante de 9 folios útiles y que forma parte integral de la presente demanda, y quedó registrado bajo el Nro 2.009.1781, asiento registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nro 359.11.5.2848 correspondiente al libro del folio Real Año 2.009 del 23/09/2.009. En ese mismo orden de ideas, señaló el apoderado actor que dicha venta estuvo condicionada tal como se desprende de la instrumental consignada con la letra “B” por su persona (vendedora) a que el comprador entregaría dos viviendas las cuales formarían parte de un complejo habitacional a construirse en lote de terreno que daba en venta condicionada cuyas características y dimensiones se encuentran descritas en la instrumental consignada y que dejó por reproducida en este capítulo de los hechos, cuyo plazo de entrega no mayor de 12 meses el cual sería empleado para la ejecución de la obra del supuesto complejo habitacional, contados a partir de la fecha en la cual estén culminados los permisos para la construcción, pudiendo prorrogarse dicho lapso de mutuo acuerdo, previa comunicación y asentado por escrito. Que la comunicación por escrito a que hace referencia el contrato de venta condicionada el comprador nunca manifestó su voluntad de prorrogarlo por escrito por doce (12) meses más, por lo tanto de no manifestar su voluntad el contrato debería resolverse de pleno derecho ya que es ley entre las partes y asi pidió sea declarado por este Tribunal. Que el representante legal de la firma mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A, anteriormente identificado incumplió con lo acordado no solicitó los permisos, y que demostrará en la etapa de pruebas y mucho menos entregó las viviendas que sería el fin del contrato y no solicitó la prorroga tal como lo explicó anteriormente. Por todo lo expuesto es que procedió a demandar a la firma mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A ya anteriormente identificada y solidariamente a los representantes legales los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ y NAYED ANDREINA FLORES COROBO, anteriormente identificados, por cumplimiento de contrato y como consecuencia a resolver el contrato de compra venta. Fundamento la presente acción enmarcado en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160 del Código Civil Venezolano, así como en razón del derecho que atribuyese, por tal razón procedió a solicitar se declare el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y A RESOLVER EL CONTRATO DE VENTA CONDICIONADA arriba señalada, puesto que se encuentran llenos todos los extremos de ley. Solicitó sea declarado resuelto el contrato de compra venta condicionada entre su poderdante y la firma mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A, prevista en el documento protocolizado ya descrito anteriormente y como consecuencia se anule el asiento registral, que en caso de no convenir se ordene el registro de la Sentencia de Cumplimiento de Contrato que resuelve el contrato de venta condicionada a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal en los libros de registro respectivos. Que esta Sentencia sirva de título de propiedad de inmueble y a cancelar las costas y costos que genere el presente juicio, calculadas por este Tribunal. Que le sea cancelada la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) indexado hasta la definitiva por concepto de cláusula penal tal como se estableció en la firma del contrato de venta condicionada en vista que la vivienda dada en condición nunca cumplió y consignará las letras de cambio en su debida oportunidad ya que las originales le fueron entregadas al comprador y como consecuencia nunca quiso resolver el contrato. Estimó la presente acción indexado hasta la definitiva y con la corrección monetaria en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00) equivalente a Cincuenta y un Mil Cuatrocientos uno con Ochenta y Seis Unidades Tributarias (51401.86 U.T). De conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicitó al Tribunal Decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar del Inmueble objeto de este litigio y oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara para que se abstenga de aceptar cualquier venta o hipoteca sobre el mismo. Citó Doctrina y Jurisprudencia patria con respecto a las causales de procedencia de las pretensiones cautelares.
Por otra parte el apoderado demandado estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda lo realizó de la siguiente manera: Rechazó, negó y contradijo en toda forma de derecho la demanda intentada en contra de su representada por no ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado. Rechazo, negó y contradijo qu a su representada la demandante, le haya dado en venta condicionada el inmueble objeto de la presente demanda. Que el precio de venta haya sido la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Que su representada haya cumplido con el pago del saldo del precio por razones imputables a ella. Que en la presente acción haya razones jurídicas para ejercer una resolución del contrato de compra venta. Dentro de los hechos que admite se encuentra que reconoce expresamente que adquirió de la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PEREZ DE QUIROGA, el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un lote de terreno, ubicado en el Caserío La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de Cinco Mil metros cuadrados (5.000.00 mts2) y cuyos linderos se evidencian claramente en el libelo de demanda y los cuales dio aquí por reproducidos. En cuanto al fondo del asunto, aduce la demandante a través de su apoderado judicial, que dio en venta condicionada a su representada el lote de terreno al que previamente se ha referido. Que esta venta condicionada la fundamenta la actora en el hecho de que su representada, a los fines de pagar el precio del inmueble, entregaría dos (02) viviendas con determinadas características, las cuales formarían parte de un complejo habitacional que se construiría precisamente en el lote de terreno objeto de la negociación de compra venta, en un lapso de doce (12) meses contados a partir de la fecha en el que estuvieran culminados los permisos correspondientes para la construcción, pudiendo prorrogarse dicho lapso por las partes, previa comunicación por escrito. Expresa más adelante la actora que “la comunicación por escrito a que hace referencia el contrato de venta condicionada el comprador nunca manifestó su voluntad de prorrogarlo por escrito por doce (12) meses más, por lo tanto de no manifestar su voluntad el contrato se debe resolver de pleno derecho ya que es ley entre las partes y así pido sea declarado por este Tribunal”.(cita textual). Concluye el apoderado actor expresando que su representada en razón de lo antes expuesto incumplió con lo acordado, no solicitó los permisos y muchos menos entregó las viviendas, así como tampoco solicitó la prórroga del contrato, razones por la que demanda, la resolución del contrato de compra venta condicionada. Estableció observaciones con relación al artículo 1.197 del Código Civil y basándose en ello y en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, yerra la actora cuando afirma que el contrato de compra venta demandado es un contrato de compra venta bajo condición, no explicando ni siquiera bajo que modalidad de condición –a su criterio- está sometido el contrato es decir; si la condición es suspensiva resolutoria casual etc. Que de la lectura del contrato de compra venta se puede evidenciar claramente que el negocio jurídico de compra y venta no está condicionado, no establece o no contiene alguna expresión que indique “yo te vendo si ocurre tal evento” o “no te vendo si ocurre tal situación”, en el contrato de compra venta demandado por el contrario, hay una clara manifestación de comprar y vender por las partes, no lo sujetan las partes a ningún hecho futuro e incierto como lo prevé el artículo 1.197 del Código Civil antes citado. Que la actora confunde la condición con el plazo, ciertamente en el contrato de compraventa se expresa que el precio del inmueble es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00), el hecho de que el precio se haya fijado en especie o bajo la figura de la permuta a ser pagado a futuro no significa que la compraventa esté condicionada sino que el pago se hará a plazo y ese plazo es el previsto contractualmente, es decir doce (12) meses luego de la fecha en la que estén culminados los permisos para la construcción, y en virtud de ello, en el presente caso resulta improcedente demandar la resolución de un contrato de compra venta atribuyéndole que se encuentra bajo condición, pues la condición que alega la actora, no es una condición para que se celebre o se resuelva el negocio de compraventa, que es lo que haría nacer el contrato o extinguirlo y en cuyo caso se podría hablar de obligación condicional, error éste de derecho, que indefectiblemente debe hacer sucumbir la presente acción y así expresamente solicitó sea declarado. Por otra parte alegó el apoderado demandado que los jueces según las nuevas tendencias de justicia social aplicadas al derecho están en la obligación de escudriñar la verdad en los asuntos sometidos a su consideración, en la búsqueda de la verdad deben atender a lo real, la verdadera intención de las partes y no a lo aparente, a lo ficticio, a las formas y esto último lo señaló en virtud de que si bien en el documento consignado por la actora contentivo del negocio de compraventa se señala que el precio del inmueble es la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) los cuales serian pagaderos en especie, mediante la entrega de dos (02) viviendas con determinadas características, esta afirmación expuesta en ese documento por ambas partes, no es lo real sino lo aparente, siendo lo real que el precio de compra venta fue la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) de los cuales su mandante le pago a la vendedora como parte del precio, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Que la afirmación que formuló se encuentra contenida en un documento privado que las partes suscribieron en fecha 11/04/2009, es decir fue un contrato celebrado antes de la fecha del contrato demandado, que lo fue el día 23/09/2009 y el cual tiene todas las condiciones para ser considerado un contradocumento de este último. Anexo original del documento privado marcado con la letra “A”, solicitando que el mismo se certifique y el original sea resguardado en la caja fuerte de este Juzgado. En ese documento privado que las partes denominaron promesa de compraventa, pero que en realidad es un verdadero contrato de compraventa, las partes establecieron como precio de venta del inmueble constituido por el terreno, situado en el Caserío La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) de los cuales su representada le entregó en ese acto a la ciudadana FRANCIS QUIROGA, quien es hija de la aquí demandante y quien fungía como apoderada, según instrumento poder protocolizado en la Oficina de Registro de la ciudad de Cabudare, el cual promoverá en el lapso correspondiente, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), quedando un saldo por pagar de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00). Dicho monto fue pagado con un cheque del Banco Central, Banco Universal, Cuenta Nº 0158-0090-90-0901004927, cheque Nº 90094307, de fecha 11 de Abril de 2009, por lo tanto el precio cierto y verdadero de venta del inmueble fue ya pagado, aunque parcialmente, quedando un remanente por pagar que las partes pactaron se hiciera con la entrega de esas dos (2) viviendas. Ahora bien, ese remanente del precio no ha podido ser cumplido en su pago por parte de su representada no por un hecho imputable a ella sino por un hecho ajeno a su voluntad, y es que como bien se sabe, para que un proyecto habitacional sea aprobado por las autoridades respectivas, el mismo debe contar con la garantía de los servicios públicos, básicamente servicio de agua potable, acueducto (aguas negras) y luz eléctrica, en el caso de los servicios de aguas blancas y aguas servidas o aguas negras, su representada procedió en fecha 08/12/2011, a solicitar una constancia de servicio a HIDROLARA, siendo respondida ésta según oficio 196-2011, de fecha 29/12/2011, todo lo cual determina , que al no haber factibilidad de servicios, no es posible para su representada construir o ejecutar el desarrollo habitacional y pagar el remanente del precio del inmueble conforme se pactó contractualmente, es decir mediante la entrega a la vendedora de dos (2) viviendas a ser desarrolladas en el terreno objeto de la negociación con las características especificadas en el contrato. Por lo tanto, no estando el contrato de compraventa demandado en resolución sometido a condición alguna para su nacimiento o extinción y no habiendo incumplido su representada con sus obligaciones en cuanto al pago del remanente del precio por razones imputables a ella, es por lo que solicitó, sea declarada sin lugar la demanda.
En ese mismo orden de ideas, y de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en este mismo escrito procedió a la RECONVENCIÓN o mutua petición en contra de la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PEREZ DE QUIROGA, sobre el inmueble objeto del presente litigio, identificado y especificado con anterioridad, señalando que procedió a reconvenir como en efecto lo hizo a la pre nombrada ciudadana por cumplimiento de contrato todo ello, a objeto de que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a lo siguiente: 1) A que convenga en que el precio de venta del inmueble fue la cantidad de NOVECINETOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) conforme a la voluntad real y verdadera de las partes que animó la celebración del contrato y no la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) tal y como se manifestó en el contrato de compraventa suscrito y que ha sido especificado anteriormente. 2) A que convenga en que ya recibió del precio de venta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) que representa el veintisiete por ciento (27%) del precio de venta conforme al documento privado de fecha 11/04/2009, quedando un remanente por pagar de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) o su porcentaje DE SETENTA Y TRES POR CIENTO (73%); 3) A que convenga en recibir el saldo del precio o en su defecto solicitó que la sentencia que se dicte en la presente causa constituya liberación de la hipoteca legal constituida sobre el inmueble objeto del contrato de compraventa, previa consignación por parte de su representada, de las cantidades adeudadas; 4) pidió que a los fines de establecer el precio actualizado del inmueble y el porcentaje del saldo del precio por pagar, se practique experticia complementaria del fallo en el cual se establezca el valor de mercado del inmueble, para el momento en que se practique la experticia, así como el porcentaje del saldo del precio por pagar conforme a las pretensiones precedentes. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente reconvención en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
Posteriormente y en fecha 26/03/2014 el apoderado actor consigno escrito oponiéndose a la Reconvención, ya que su fundamentación fue apoyada en un documento privado que no fue firmado por las partes, marcado con la letra “A” consignado con la contestación de la demanda desconociéndolo en su contenido, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), que nunca su poderdante los recibió, exponiendo que por todo esto no se debió valorar y así pidió fuera declarado por el Tribunal, asimismo, y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil procedió a desconocer la firma en el contrato privado consignado con la contestación de la demanda marcado con la letra “A” , seguidamente el Tribunal en fecha 28/03/2014 advirtió a la parte que en la sentencia de merito se pronunciaría sobre lo solicitado en dicha diligencia.
Del mismo modo, y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la reconvención planteada por la parte reconviniente, el apoderado reconvenido alegó que las condiciones de admisibilidad de la reconvención se debió haber analizado antes de admitir la reconvención si las partes a que se refiere el documento privado que hace valer con la contestación a la demanda en su reconvención no son las mismas como se aprecia en el documento privado, se refiere a la Sucesión Quiroga-Franco y el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ, dos personas naturales distintas que no guardan una relación entre demandante y demandado en la pretensión de la acción como tal, no cumple con los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinales 1,2,4 y 9 dejando en estado de indefensión de su poderdante, el no es apoderado de la sucesión Quiroga Franco, y por tales motivos suficientemente de peso se debe declarar sin lugar la reconvención y así pidió sea declarado por este Tribunal. En la contestación al fondo de la Reconvención sigue alegando el apoderado reconvenido que el demandado reconviniente en su escrito de contestación a la demanda “Por otra parte, las nuevas tendencias de justicia social aplicadas al derecho informan a los jueces están en la ineludible obligación de escudriñar la verdad en los asuntos sometidos a su consideración, en esa búsqueda de la verdad deben atender a lo real, a la verdadera intención de las partes y no a lo aparente a lo ficticio a las formas y esto último lo señaló en virtud de que si bien es el documento consignado por la actora contentivo del negocio de compra venta se señala que el precio del inmueble es la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) los cuales seria pagaderos en especie mediante la entrega de dos (2) viviendas con determinadas características esta afirmación expuesta en ese documento por ambas partes” (negrillas y cursiva de él); lo que se pretendió con esto último es que las partes establecieron un precio de construcción para la fecha de las dos viviendas que entregaría como pago por el terreno que su poderdante le da en venta, de no ser posible la construcción pidió tal como lo alega el demandado reconviniente que los jueces están en la ineludible obligación de escudriñar la verdad en los asuntos sometidos a su consideración, ahora bien el objeto del contrato es que la demandada reconviniente entregaría dos viviendas ese era el fin del contrato para materializar la venta como tal y de no cumplir con lo acordado en el contrato lo lógico es que entregue el inmueble y así evitar una demanda que lo que lograría es un desgaste judicial, los contratos son ley entre las partes si una parte no cumple la otra está en la obligación de pedir el cumplimiento de la obligación o resolución, sigue alegando el demandado reconviniente “no es lo real sino lo aparente, siendo lo real que el precio de compra venta fue la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) de los cuales su mandante el pago a la vendedora como parte del precio, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000,00)” (comillas de él), lo alegado por el demandado desconveniente carece de valor probatorio ya que si se analiza el contrato de venta consignado con el libelo de demanda en ninguna de sus partes se deja constancia de lo anteriormente expuesto, solicitando que sea tomado en consideración que los jueces están en la ineludible obligación de escudriñar la verdad en los asuntos sometidos a su consideración, en esa búsqueda de la verdad deben atender a lo real, porque lo real es el documento de compra venta que se acompañó con el libelo de demanda. que a todo evento sin que signifique todo lo anteriormente contradictorio se puede apreciar que en el documento privado consignado por el demandado desconveniente está sometido a la entrega de dos viviendas con características y metros de construcción que dejó por reproducidas con esta contestación y no cumplió con el contrato, no queriendo decir que lo reconoce, esto último lo dejó a consideración y análisis del tribunal, pero, pero justifica su incumplimiento en una solicitud que identifica con la letra “B” que es una constancia de servicio a Hidrolara siendo esta respondida el día 08/12/2011, que dejó por reproducida en este acto en todo su contenido, con el valor que le da el demandado reconviniente para justificar su incumplimiento y de esta manera evadir su responsabilidad con su poderdante, si no hay según su decir factibilidad de servicio no es posible para su representada construir o ejecutar el desarrollo habitacional y pagar el remanente del precio del inmueble conforme se pacto contractualmente, es decir mediante con la entrega a la vendedora de dos viviendas, porque el demandado reconviniente nunca le participó a su poderdante por escrito tal como se estableció en el contrato y es ahora que trata de fundamentar su incumplimiento para no entregar el terreno que es el objeto de este contrato. Que lo más grave aún es que todo lo que afirma se fundamenta en un contrato privado de compra venta que lo identifica con la letra “A” y lo llama contradocumento y según su decir documento privado que las partes suscribieron, negó, rechazó y contradijo que su poderdante suscribió ese contrato privado, no está firmado por su poderdante y lo desconoció en todo su contenido y firma como ya anteriormente se desconoció de conformidad con el Artículo 1381 del Código Civil Venezolano en su primera parte, en fecha 26/03/2014 y riela escrito en el presente expediente, solicitando así, que el contrato privado que la demandada reconviniente trata de hacer valer pidió no sea valorado por este Tribunal por las razones explicadas con anterioridad con respecto a las partes que allí se señalan en comparación con las que son realmente intervinientes en el presente asunto e identificados a lo largo de la narrativa la firma mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A representada por el Presidente y Vice-Presidente los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ y NAYED ANDREINA FLORES COROBO y su poderdante. Convino con lo alegado por el demandado reconviniente en su escrito de contestación que el contrato que en fecha 23/09/2009 su poderdante da en venta a la firma mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A representada por el Presidente y Vice-Presidente los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ y NAYED ANDREINA FLORES COROBO, respectivamente el terreno ya identificado en el libelo de la demanda, señalando que dicho inmueble le pertenece antes de hacer la venta condicionada según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No 2009.1781, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 359.11.5.2.848, correspondiente al libro del folio real del año 2009, el precio que se estableció fue de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300,00) TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300,00), (valor que se le dio a los dos inmuebles para ese momento que debía entregar para materializar la venta) tal como se desprende del documento que se consigno marcada con la letra B Copia Certificada y forma parte integral de la presente demanda y quedó registrado bajo el No 2009.1781, asiento registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nro. 359.11.5.2.848, folio real del año 2.009 de fecha 23/09/2009. Negó, rechazó y contradijo que hay dos hechos que resultan fundamentales el primero que trata de hacer ver el demandado reconviniente es que el precio en que se pacto la venta del terreno es de Novecientos Mil Bolívares (Bs 900.000,00), trata de hacer ver con este hecho que la venta del inmueble, como consecuencia su poderdante recibió la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 250.000,00), cuestión que no es cierto, que es falso, su poderdante nunca recibió ese dinero, trata de encausar en su reconvención un contrato privado donde no son las mismas partes. Según el demandado reconviniente trata de hacer ver que el representante de su representada le canceló a su poderdante el 27% del valor del terreno y que solamente le toca cancelar el 73% del restante a deuda negando y rechazando esto último ya que en el contrato se estableció que la forma de pago era de dos casas con las características que dejo por reproducida con el documento que se consignó con el libelo de demanda y no con dinero como lo trata de hacer ver ante este tribunal, el comprador en este caso, no cumplió como lo establece el Artículo 1527 del Código Civil Venezolano y lo que se estableció en el contrato es que tenía que entregar los inmuebles y de no cumplir debe prosperar la resolución del contrato. En ese mismo orden de ideas, siguió narrando que el abogado apoderado de la demandada reconveniente alegó que no ha podido pagar el precio del terreno por cuanto el terreno objeto de esta negociación no tiene factibilidad de servicios públicos, de agua potable y de agua servida porque resulta un impedimento en la ejecución del proyecto habitacional tal como se desprende de oficio No 196-2.011 expedido por Hidrolara, de este argumento utilizado por el demandado reconviniente lo negó lo rechazó y lo contradijo ya que trata de encausar su incumplimiento en una negativa por hidrolara y trata de hacer ver que es en dinero que tiene que cumplir y no es cierto, lo cierto es que son dos casas que tenía que entregar y no dinero, nunca cumplió ni mucho menos notificó por escrito como se estableció en el contrato. De igual forma que alegó el abogado demandado reconviniente que el terreno objeto de la presente acción judicial no tiene vocación para la construcción de viviendas, su valor según su decir se debe valorar en el principio de la equidad y se debe estimar en el precio de mercado, negando rechazando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes lo alegado ya que el terreno objeto del presente contrato no se estimó en dinero la negociación si no en la entrega de dos viviendas que se valoraron para esa fecha en un valor que fue acordado por las partes y se debe respetar lo acordado. Que fundamentó su reconvención la demandada reconviniente en los artículos 1167 y 1346 del Código Civil donde su fundamentación de la norma alegada carece de todo tipo de procedimiento por tal motivo suficientemente de peso no se debe valorar y así pidió sea declarado por este tribunal. Por todo lo anteriormente expuesto y valorado como ha sido punto por punto de su reconvención carente de todo tipo de fundamentación legal pidió a este Tribunal que el petitorio solicitado en sus numerales del 01 al 04 inclusive no se valora ya que no se debió admitir la reconvención por los motivos suficientemente de peso que ya explicó y negó, rechazó y contradijo su petitorio por considerar que el documento privado que trata de hacer valer no es compatible con los hechos y las partes en el presente proceso. Por último impugnó la cuantía por considerarla exagerada y no estimó su supuesta cuantía en Unidades Tributarias que es un requisito sine qua non para ser admitida su reconvención, dejando así por contestada la reconvención solicitando que todo lo alegado sea valorado y sustanciado por este Tribunal.
ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente la parte actora consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valora. Así se establece
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se Acompañó al Libelo
Marcado con la letra “A” Consignada en Copia Fotostática y posteriormente en Copia Certificada de Estatutos y Acta de Asamblea Extraordinaria Constitutiva de la Empresa ARTEC CONSTRUCCIONES, C.A protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 2, Tomo- 51-A, en fecha 01/07/2009. (Folios 11 al 21 y 113 al 125); se valora como prueba de la personalidad jurídica.
Marcado con la letra “B” Consignada en Copia Fotostática y posteriormente en Copia Certificada de Documento de Compra Venta Condicionada Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino de la Circunscripción del Estado Lara bajo el Nro. 2.009.1781, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.2.848, folio real del año 2.009, de fecha 23/09/2009. (Folios 22 al 26 y 126 al 133); se valora como prueba de la propiedad en torno al inmueble objeto del contrato.
Se acompañó a la contestación de la demanda
Marcado con la letra “A” Original de Contrato Privado de Promesa de Compra Venta celebrado entre los ciudadanos FRANCIS QUIROGA y JOSE GREGORIO GONZALEZ, de fecha 11/04/2009. (Folios 148 y 149); se desecha pues el instrumento fue desconocido e impugnado por la demandante mientras la accionada no insistió en su valía.
Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Constancia de No Poseer Servicios Públicos, emitido por Hidrolara signado con el Nº N.I.A: 00319742, en fecha 29/12/2011. (Folio 150); se desecha pues de la prueba de informes evacuada se constata el desconocimiento por parte del ente administrativo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso Probatorio.
Invocó a favor de su poderdante, el mérito favorable de lo que pueda desprenderse del conjunto de las actuaciones que conforman el presente expediente en todo aquello que coadyuve al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos en este juicio, que permita demostrar, que su poderdante dio el mejor cumplimiento para la materialización del contrato, incumpliendo la demandada, en hacer entrega en el plazo indicado las viviendas que fueron objeto, principal para el cumplimiento del contrato y como consecuencia de no haber cumplido la demandada se interpuso la Resolución del Contrato.
Promovió y reprodujo marcado con la letra “B” Copia Fotostática de documento de Compra Venta Condicionada Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino de la Circunscripción del Estado Lara bajo el Nro 2.009.1781, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro 359.11.5.2.848, folio real del año 2.009, de fecha 23/09/2009. (Folios 126 al 133); se valora como instrumento fundamental de la demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes.
Promovió, reprodujo y consigno marcada con la letra “A” Copia Certificada de los Estatutos y Acta de Asamblea de Firma Mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES, C.A protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 2, Tomo- 51-A, en fecha 07/10/2013 (Folios 176 al 188): instrumento ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas.
Prueba de Informe
Solicitó se oficie a la Alcaldía Oficina del Municipio Palavecino Departamento de Infraestructura y Permiso para la Construcción. (Folios 285 al 287); se valora como prueba de los trámites cumplidos en torno a la obra encargada.
Pruebas para Rebatir la Reconvención:
Promovió y reprodujo marcada con la letra ”A” Original de Contrato Privado de Promesa de Compra Venta celebrado entre los ciudadanos FRANCIS QUIROGA y JOSE GREGORIO GONZALEZ, de fecha 11/04/2009. (Folios 148 y 149); instrumento ya desechado anteriormente.
Promovió y reprodujo marcado con la letra “B” Copia Certificada de documento de Compra Venta Condicionada Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino de la Circunscripción del Estado Lara bajo el Nro 2.009.1781, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro 359.11.5.2.848, folio real del año 2.009, de fecha 23/09/2009. (Folios 126 al 133); instrumento ya valorado.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso Probatorio.
Prueba de Informes:
Solicitó se oficie a HIDROLARA, situada en la calle 48 con carrera 13 de la ciudad de Barquisimeto a los fines de que informe (Folio 302); Solicitó se oficie Banco Bicentenario, Banco Universal Agencia Babilón. (Folios 277 al 284 y 294 al 296); informes que se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Promovió la siguiente Testimonial:
Testimonial de la ciudadana FRANCIS CAROLINA QUIROGA PEREZ; no se valora pues no compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal.
CONCLUSIONES
Tratándose de un contrato la parte actora demanda la resolución mientas que la accionada pretende el cumplimiento a través de una reconvención, razón por la cual el Tribunal pasa a examinar los hechos controvertidos y las condiciones pactadas para determinar la procedencia o no de los alegatos. La actora asegura que en fecha 23/09/2009 efectuó una venta condicionada a la entrega de dos inmuebles que el accionado entregaría a futuro, que esta no ha cumplido con la construcción ni tampoco ha obtenido los permisos respectivos. La parte demandada asegura que no se trata de una venta condicionada sino de una venta a plazo y que la actora no ha recibido la cantidad de dinero que adeuda en lugar de los inmuebles, toda vez que no se le otorgaron los permisos, lo cual es un hecho que no se le puede imputar. Así las cosas y por razones de técnica procesal empieza el Tribunal por examinar la naturaleza del contrato.
Constituyéndose como pago por el terreno una construcción a futuro de dos inmuebles, puede que a priori dé la apariencia de una venta sometida a condición pues es un hecho futuro e incierto, no había manera de asegurar que las casas se construirían o no. Sin embargo, nunca se condicionó el perfeccionamiento del contrato a la construcción de las casas, tanto es así que se suscribieron sendas letras de cambio, como garantía por el hecho futuro, por lo tanto, el accionado tiene razón al señalar que se trata de una venta sometida a plazo, porque es el futuro cuando se efectuaría el pago bien sea con la construcción o con la ejecución del cobro por las letras de cambio, por otro lado, el encabezamiento de la venta se efectuó en forma pura y simple.
Sin embargo, el actor aseguró que las letras de cambio le fueron entregadas al accionado, lo cual nunca se contradijo, entendiendo el Tribunal que el pago quedó supeditado expresamente a las dos casas, si las casas no se construyeron, el pago no se efectuó. Otro aspecto importante, es el contrato privado que altera el monto de la venta reflejado en el contrato principal así como los intervinientes, no obstante, ante el rechazo de los alegatos y el desconocimiento e impugnación reflejada por el actor sobre el instrumento le correspondía al demandado reconviniente probar su autenticidad lo cual omitió, por lo tanto, las únicas condiciones que prevalecen son la reflejadas en el contrato principal agregado junto al libelo. Así se establece.
A estas alturas, considera el Juzgado que el punto medular se reduce si el accionado incumplió por una causa que le era imputable o no, examinando a la par y desplegó una conducta diligente en la ejecución de las obligaciones asumidas. Se destaca que el actor asegura la no obtención de los permisos respectivos ni la construcción de las casas, mientras que el accionado asegura que los permisos le fueron negados. Sobre este último aspecto el Tribunal observa que se emitió un oficio de fecha 29/12/2011 expedido por un órgano administrativo encargado de proveer el servicio de agua, en el cual señala que de acuerdo a las condiciones de las fechas no existía factibilidad para otorgar el servicio. Sin embargo, la información fue desconocida por la propia empresa HIDROLARA C.A.
Bajo estos parámetros el Tribunal estima que efectivamente existe un incumplimiento definitivo por parte de la demandada reconviniente. No existe ninguna prueba, en criterio del Tribunal, que justifique el incumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato pues considera el Tribunal que antes de asumir semejante empresa ha debido ejercer la cautela necesaria para entender si el proyecto sería aprobado o no. En esta causa no existe prueba de por qué el proyecto fue negado, si se debió a alguna política excepcional de Estado o por alguna otra razón de interés colectivo o simplemente por alguna falta del solicitante. Si el demandado pretendía exonerarse en la causa extraña no imputable o en el denominado hecho del príncipe ha debido demostrar cuidadosamente al Tribunal de qué manera esta era aplicable, pues de lo contrario, debe entender quien suscribe que el incumplimiento se debió a la falta de algún requisito que tenía el deber de cumplir como emprendedor del proyecto, responsabilidad que era suya y que es imposible pretender que el actor asuma también.
En criterio del Tribunal, si bien se percibe la negativa por el servicio no existe prueba de saber qué tiempo duraría la respectiva negativa, no se sabe si las políticas al respecto cambiarían o por qué en algunas zonas del Municipio se han construidos otros proyectos y en ese no. No se logró explicar porque si el contrato se suscribió en el mes de septiembre del año 2.009 es en el mes de diciembre del año 2.011, más de dos años después, cuando se obtiene la única información agregada al expediente. Por otro lado, la Alcaldía del Municipio Palavecino informó a este Despacho que no existe ningún expediente relacionado con permiso alguno solicitado por la parte demandada, por lo que el resto de las diligencias no pueden avalarse.
Para el Tribunal no luce ajustado a derecho lo pretendido por el demandado reconviniente que es cancelar el precio del terreno en forma pura y simple estableciendo el precio por una experticia, obviando que el pago se exigió por dos casas siendo imposible determinar si el pago del terreno constituiría un pago por equivalencia o una desmejora en lo que debía percibir el actor. Con lo examinado hasta el momento, el Juzgado no tiene ninguna duda en que la parte demandada no ha asumido la conducta de un buen padre de familia, no ha sido diligente en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato valorado, al margen de que la parte actora no ha recibido ningún tipo de pago hasta la fecha, por lo menos no existe ninguna prueba en autos que pueda imputarse a la convención.
Por todo lo señalado es menester de quien suscribe, declarar la procedencia de la resolución del contrato y como consecuencia lógica sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato, debiendo oficiarse al organismo respectivo para que estampe la correspondiente nota marginal. Sobre los daños y perjuicios demandados en el cumplimiento el mismo se niega, toda vez que en el contrato supedita los daños solamente a los previsibles o pactados y jamás se suscribió clausula penal alguna o indemnización, en todo caso si existía algún otro daño debía demostrarse el dolo o engaño que diera lugar a responsabilidad civil extracontractual lo cual nunca se alegó ni demostró.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PEREZ DE QUIROGA, contra la FIRMA MERCANTIL ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., y solidariamente con el carácter de representante legal al Presidente y Vice-Presidente ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ y NAYED ANDREINA FLORES COROBO; y SIN LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los últimos contra la primera, de todos identificados; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por el vencimiento total en la reconvención mas no con la demanda principal pues el vencimiento no fue total sino parcial. TERCERO: notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código Procesal civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Sentencia N°:016; Asiento N°:24
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 09:54 a.m., y se dejó copia.
La Secretaria
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