REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Enero del año dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2014-003658
PARTE ACTORA: ELIAS ANTONIO ADJAM MUSAFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 9.606.238, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, CRUZ MARIO VALERA HERNANDEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGNERI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 29.566, 312267, 131.343, 80.185, 114.864, y 29.833, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SUCESION AMALIA HANDULE DE SALDIVIA Y SUCESION DE MIGUEL TOMAS SALDIVIA, conformada por los ciudadanos KATALINA SALDIVIA HANDULE, LULU SALDIVIA HANDULE DE GIMENEZ, TOMAS MIGUEL SALDIVIA HANDULE, OSCAR MIGUEL SALDIVIA HANDULE, (REPRESENTADO POR RICARDO MIGUEL SALDIVIA HANDULE, QUIEN ADEMAS ACTUA EN SU PROPIO NOMBRE), ERNESTO MIGUEL SALDIVIA HANDULE, EMILIA GARCIA DE SALDIVIA, MIGUEL TOMAS SALDIVIA GARCIA, MILAGROS DEL VALLE SALDIVIA GARCIA, JUSTAMALIA DEL VALLE SALDIVIA GARCIA, SALVATORE VITAGLIANO SARNO Y FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 279.421, 933.513, 423.385, 1.267.727, 1.278.050, 1.270.180, 1.630.791, 7.403.023, 12.020.293, 7.364.688, 7.375.710 y 7.421.607, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS MIGUEL SALDIVIA HANDULE, MILAGROS DEL VALLE SALDIVIA GARCIA, ERNESTO MIGUEL SALDIVIA TORRES, NATHALI CORDERO y JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 2.409, 37.806, 138.612, 119.469 y 102.106, respectivamente, y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN FRAUDE PROCESAL.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de FRAUDE PROCESAL, intentada por el ciudadano ELIAS ANTONIO ADJAM MUSAFE, contra la SUCESION AMALIA HANDULE DE SALDIVIA Y SUCESION DE MIGUEL TOMAS SALDIVIA, conformada por los ciudadanos KATALINA SALDIVIA HANDULE, LULU SALDIVIA HANDULE DE GIMENEZ, TOMAS MIGUEL SALDIVIA HANDULE, OSCAR MIGUEL SALDIVIA HANDULE, (REPRESENTADO POR RICARDO MIGUEL SALDIVIA HANDULE, QUIEN ADEMAS ACTUA EN SU PROPIO NOMBRE), ERNESTO MIGUEL SALDIVIA HANDULE, EMILIA GARCIA DE SALDIVIA, MIGUEL TOMAS SALDIVIA GARCIA, MILAGROS DEL VALLE SALDIVIA GARCIA, JUSTAMALIA DEL VALLE SALDIVIA GARCIA, SALVATORE VITAGLIANO SARNO Y FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, respectivamente, de este domicilio.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de FRAUDE PROCESAL, ha sido intentada por el ciudadano ELIAS ANTONIO ADJAM MUSAFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 9.606.238, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales Abogados JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, CRUZ MARIO VALERA HERNANDEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGNERI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 29.566, 312267, 131.343, 80.185, 114.864, y 29.833, respectivamente, de este domicilio, contra la SUCESION AMALIA HANDULE DE SALDIVIA Y SUCESION DE MIGUEL TOMAS SALDIVIA, conformada por los ciudadanos KATALINA SALDIVIA HANDULE, LULU SALDIVIA HANDULE DE GIMENEZ, TOMAS MIGUEL SALDIVIA HANDULE, OSCAR MIGUEL SALDIVIA HANDULE, (REPRESENTADO POR RICARDO MIGUEL SALDIVIA HANDULE, QUIEN ADEMAS ACTUA EN SU PROPIO NOMBRE), ERNESTO MIGUEL SALDIVIA HANDULE, EMILIA GARCIA DE SALDIVIA, MIGUEL TOMAS SALDIVIA GARCIA, MILAGROS DEL VALLE SALDIVIA GARCIA, JUSTAMALIA DEL VALLE SALDIVIA GARCIA, SALVATORE VITAGLIANO SARNO Y FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 279.421, 933.513, 423.385, 1.267.727, 1.278.050, 1.270.180, 1.630.791, 7.403.023, 12.020.293, 7.364.688, 7.375.710 y 7.421.607, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto, por medio de sus apoderados judiciales TOMAS MIGUEL SALDIVIA HANDULE, MILAGROS DEL VALLE SALDIVIA GARCIA, ERNESTO MIGUEL SALDIVIA TORRES, NATHALI CORDERO y JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 2.409, 37.806, 138.612, 119.469 y 102.106, respectivamente, y de este domicilio. En fecha 12/12/2014 se recibió por ante la URDD la presente demanda (Folios 1 al 250). En fecha 16/12/2014 el Tribunal dictó auto de entrada a la demanda (Folio 251). En fecha 13/01/2015 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 252). En fecha 15/01/2015 el Tribunal dictó auto acordando abrir una segunda pieza y cerrando la primera (Folios 253 y 254). En fecha 09/02/2015 la apoderada demandada se dio por citada en la presente demanda (Folios 255 al 258). En fecha 20/02/2015 el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte actora entregó oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado (Folio 259). En fecha 26/03/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento en fecha 25/03/2015 (Folio 260). En fecha 25/03/2015 la apoderada demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folio 261 al 306). En fecha 30/03/2015 el Tribunal dictó auto admitiendo la Reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el actor e instó a el demandante reconvenido a dar contestación a la Reconvención al QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha (Folios 307 y 308). En fecha 08/04/2015 el Tribunal dictó auto negando lo alegado por la parte actora en relación a la representación de la parte demandada (Folio 309), asimismo, en la misma fecha el apoderado actor consignó Escrito de Contestación (Folio 310). En fecha 09/04/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación a la reconvención y apertura el lapso de promoción (Folio 311). En fecha 05/05/2015 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio (Folios 312 al 370). En fecha 05/05/2015 el apoderado actor consignó escrito de pruebas (Folios 371 al 395). En fecha 07/05/2015 el Tribunal dictó auto declarando extemporáneas las mismas por cuanto el lapso de promoción de pruebas precluyó en fecha 04/05/2015 (Folio 396). En fecha 06/05/2015 el apoderado demandado Abogado Julio Arrieche consignó escrito (Folios 397 al 401). En fecha 11/05/2015 el actor confirió poder Apud Acta a los Abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAN ANZOLA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, CRUZ MARIO VALERA HERNANDEZ Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI (Folio 402). En fecha 13/05/2015 el Tribunal dictó auto en relación a la solicitud de confesión ficta, advirtiendo a las partes que se debe dejar transcurrir el lapso ordinario (Folios 403 y 404). En fecha 11/05/2015 el actor y su apoderado abogado Cruz Valera, ratificaron las actuaciones realizadas por los profesionales del Derecho que refiere en el escrito (Folio 405). En fecha 13/05/2015 el Tribunal dictó auto donde se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada reconveniente (Folio 406). En fecha 14/05/2015 el co-apoderado demandado Abogado JOSE NAYIB ABRAHAM consignó escrito (Folios 407 y 408). En fecha 15/05/2015 el co-apoderado Abogado Julio Cesar Arrieche, solicitó que no se otorgue efecto alguno a la ratificación realizada por el Demandante y que no se tramite la inhibición planteada (Folios 409 al 428). En fecha 18/05/2015 el Tribunal dictó auto declarando desierto el acto de los testigos JORGE NIBALDO MELLA ULLOA y ROGER JOSE ADAN CORDERO (Folio 430). En fecha 18/05/2015 la Juez Temporal se inhibió de seguir conociendo la presente causa por estar incursa en el Articulo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil (Folio 431). En fecha 19/05/2015 el co-apoderado demandado Abogado Julio Cesar Arrieche Morales solicitó copias certificadas de la totalidad de las dos piezas del presente expediente (Folio 432). En fecha 21/05/2015 el Tribunal dictó auto advirtiendo que venció el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y acordando remitir el expediente a la URDD Civil y agregar copia certificada del presente auto al Cuaderno de Inhibición (Folio 433). En fecha 01/06/2015 la suscrita Secretaria Accidental del Tribunal certificó enmendaduras y tachaduras en algunos folios (Folio 434). En fecha 05/06/2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia recibió la presente Inhibición (Folio 435). En fecha 10/06/2015 el Tribunal dictó auto de abocamiento (Folio 436). En fecha 09/06/2015 el co-apoderado demandado Abogado Julio Cesar Arrieche Morales mediante escrito consignó copias simples para certificación (Folio 437). En fecha 16/06/2015 el Tribunal dictó auto ordenando oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de solicitar cómputo desde el día 13/05/2015 hasta el día 04/06/2015, ambas fechas inclusive, y de igual forma, ordenó expedir copias certificadas solicitadas en fecha 09/06/2015 (Folio 438). En fecha 29/06/2015 el Tribunal dictó auto ordenando agregar a autos resultas de INHIBICIÓN recibida del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 439 al 445). En fecha 06/07/2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil dictó auto de entrada al presente expediente (Folio 446), asimismo, en la misma fecha, el co-apoderado demandado Abogado Julio Cesar Arrieche Morales, solicitó computo de los días de despacho (Folio 447). En fecha 08/07/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia que desde el auto de admisión de las pruebas hasta la inhibición, transcurriendo tres (3) días de los treinta de evacuación de pruebas, advirtiendo a las partes que a partir del 06/07/2015 fecha en la cual se dio por recibió el presente expediente comenzara a correr el lapso restante de evacuación de pruebas (Folio 448). En fecha 20/07/2015 el co-apoderado demandado Abogado Julio Cesar Arrieche Morales, solicitó copias certificadas de la totalidad del presente expediente, y sean librados los oficios al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Municipio Iribarren, al SEMAT y a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren (Folios 449 y 450). En fecha 23/07/2015 el Tribunal dictó auto acordando expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas y los oficios acordados en el auto de admisión de pruebas (Folios 451 al 454). En fecha 28/07/2015 el Tribunal dictó auto para abrir una tercera pieza (Folios 455 y 456). En fecha 07/08/2015 el Tribunal dictó auto de entrada al oficio Nº DCCF-2015-08-162 emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara (Folios 457 al 459). En fecha 12/08/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación, y de igual forma, dio entrada al oficio N° SGG-955-2015, emanado del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) (Folios 460 463). En fecha 16/09/2015 el Tribunal dictó auto de entrada a las resultas de la Inhibición Nº KH02-X-2015-31 emanadas del Juzgado Superior Tercero Civil (Folios 464 al 507). En fecha 02/10/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 508), asimismo en esta misma fecha, las partes intervinientes consignaron los escritos de informes (Folios 509 al 537). En fecha 15/10/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observaciones (Folio 538). En fecha 15/10/2015 el apoderado co-demandado consigno escrito de observación a los Informes (Folios 539 al 543).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de FRAUDE PROCESAL, fue intentada por el ciudadano ELIAS ANTONIO ADJAM MUSAFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 9.606.238, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales Abogados JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, CRUZ MARIO VALERA HERNANDEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGNERI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 29.566, 312267, 131.343, 80.185, 114.864, y 29.833, respectivamente, de este domicilio, contra la SUCESION AMALIA HANDULE DE SALDIVIA Y SUCESION DE MIGUEL TOMAS SALDIVIA, conformada por los ciudadanos KATALINA SALDIVIA HANDULE, LULU SALDIVIA HANDULE DE GIMENEZ, TOMAS MIGUEL SALDIVIA HANDULE, OSCAR MIGUEL SALDIVIA HANDULE, (REPRESENTADO POR RICARDO MIGUEL SALDIVIA HANDULE, QUIEN ADEMAS ACTUA EN SU PROPIO NOMBRE), ERNESTO MIGUEL SALDIVIA HANDULE, EMILIA GARCIA DE SALDIVIA, MIGUEL TOMAS SALDIVIA GARCIA, MILAGROS DEL VALLE SALDIVIA GARCIA, JUSTAMALIA DEL VALLE SALDIVIA GARCIA, SALVATORE VITAGLIANO SARNO Y FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 279.421, 933.513, 423.385, 1.267.727, 1.278.050, 1.270.180, 1.630.791, 7.403.023, 12.020.293, 7.364.688, 7.375.710 y 7.421.607, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto, por medio de sus apoderados judiciales TOMAS MIGUEL SALDIVIA HANDULE, MILAGROS DEL VALLE SALDIVIA GARCIA, ERNESTO MIGUEL SALDIVIA TORRES, NATHALI CORDERO y JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 2.409, 37.806, 138.612, 119.469 y 102.106, respectivamente, y de este domicilio. Alegó la representación de la parte actora que desde hace más de treinta (30) años ocupo un inmueble que se encontraba en ruinas, y que hoy en día está constituido por un local comercial (sin número), destinado a la venta de colchones y muebles al detal, en un terreno ejido propiedad de la Alcaldía de Iribarren, en la carrera 21 entre calles 39 y 40, Código Catastral No: 202-2239-003, el cual, aparecía como propiedad de la ciudadana Josefina de Espina, quien en vida era portadora de la cedula de identidad No V.- 437.661, y que con su autorización procedió a ocuparlo al ser colindante de un local comercial de su propiedad, y que al fallecer dicha ciudadana, conversó con su hijo el abogado Salomón Espina Olivares, titular de la cédula de identidad No V.- 322.995, con Inpreabogado No 9228, quien le indico no tener ningún derecho sobre ese terreno al no ser de su propiedad, sino de naturaleza ejidal. Que a principios de los años 2009 o 2010 tuvo el conocimiento que la Sucesión Handule Saldivia pretendía derechos sobre el mencionado lote de terreno, y que según sus averiguaciones se encontró que en el año 1948 la difunta señora Handule de Saldivia, quien en vida era portadora de la cedula de identidad No 3.088.855, había registrado las compras de unas bienhechurías constituida por una vivienda construida de adoboncito y techo de tejas, y que se derrumbaron por el pasar del tiempo no teniendo ninguna autorización de la Alcaldía. Que de las diferentes diligencias realizadas por esta sucesión para pretender derechos sobre el inmueble, se encuentra la interposición de una demanda de desalojo en contra de la ciudadana Pilar Espina y la proposición de una demanda reivindicatoria en contra de su persona. Que en fecha 09/10/2009 el ciudadano Tomas Saldivia, en representación de la Sucesión de Miguel Tomas Saldivia, propuso demanda de desalojo en contra de la ciudadana Pilar Espina de Giménez (difunta) y otros, señalando que su causante, la ciudadana Amalia Handule de Saldivia era propietaria de una casa ubicada en la carrera 21 entre calles 39 y 40, contiguo al antiguo local donde funcionaba la sociedad mercantil conocida como la Papaya, donde señalo que su causante había celebrado contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado respecto de ese inmueble (casa) con la ciudadana Josefina de Espina, en fecha 21 de enero de 1991, aduciendo que la arrendataria y sus sucesores habían dejado de pagar el canon de arrendamiento, razón por la cual pedían su desalojo, demanda que siguió su curso en el expediente KP02-V-2009-0039990 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara por auto de fecha 16/04/2012, donde el proceso se comenzó en contra de una persona que había fallecido y no en contra de sus sucesores, procediendo a desistir la demandante del juicio en fecha 11/04/2012, el cual fue homologado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara por auto de fecha 16/04/2012. Que en fecha 26/07/2012 el ciudadano Ernesto Miguel Saldivia actuando en representación de la sucesión de Handule de Saldivia Amalia, le procedió a demandar de manera conjunta con los ciudadanos Harry Kawan y Kaiser Kawan, por reivindicación aduciendo que la Sucesión Handule de Saldivia Amalia, era propietaria del inmueble ya señalado en la misma dirección, identificado con el No 39-21, con lo cual reconocían que no ocupaban el terreno y que quien lo ocupaba con el ánimo de propiedad es y ha sido su persona, dicha demanda fue admitida en fecha 03/08/2011, siendo luego desistida por la parte demandante en fecha 30/04/2012, siendo homologado por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara en fecha 03/05/2012. Que a mediados del año 2012 comenzó a realizar gestiones por la Alcaldía del Municipio Iribarren para regularizar su posesión, que es de más de treinta (30) años y con el ánimo de dueño, solicitando el boletín de notificación catastral y de igual forma acudió a diferentes instancias para obtener de dicho organismo el reconocimiento de su ocupación, la obtención de un arrendamiento o lo que más le ha interesado, la compra del terreno para ser el titular del mismo, haciéndosele imposible, en vista de que la sucesión Handule Saldivia, de igual forma estaban solicitando la concesión en Uso del mismo terreno ejido con el mismo código catastral, existiendo dos solicitudes, citando de esta manera, la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, de fecha 14/10/1997, específicamente el artículo 27, concluyendo de este que esto es indicativo que si los ciudadanos integrantes de las dos Sucesiones pretendían una Concesión de Uso, el requisito fundamental es que se encuentren ocupando el inmueble, hoy en día constituido por un local comercial, el cual reconocieron que no ocupan, siendo que su única y posible relación con el mencionado inmueble fue que lo arrendaron hace mas de 60 años a la hoy difunta Josefina de Espina. Que en fecha 13/08/2014, un día antes del inicio de las vacaciones judiciales se presento en el local antes identificado, el Juez encargado del Juzgado Cuarto de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, para practicar medida de secuestro decretada ese mismo día en el expediente KP02-V-2014-2528, la cual fue practicada también en esa misma ocasión, por consecuencia de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento propuesta el día anterior, en fecha 12/08/2014 por ante la Unidad Receptora de Documentos en la tarde, por la Sucesión Amalia Handule de Saldivia, y la Sucesión Miguel Tomás Saldivia, pero no en contra de su persona y a sabiendas que es él quien ocupa tal local comercial, sino en contra de la ciudadana Josefina de Espina, constándoles y conociendo que es difunta, pero haciéndola pasar como persona viva, señalando que se pretende la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/01/1991, respecto de un local que identifican arrendado para fines de depósito, cuando ya en el expediente KP02-V-2000-00003990, en proceso desistido por ellos, habían señalado que el objeto del contrato de arrendamiento era una casa construida sobre un terreno ejido, demanda seguida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el asunto KP02-V-2014-2528. Que en fecha 13/08/2014, el expediente sube al Tribunal recibiéndose a las 9:15 Am y admitiéndose, y en la misma oportunidad la apoderada actora diligencia señalando fundamento del secuestro, aperturándose de inmediato el cuaderno de medidas KP02-X-2014-60, para de seguidas ser decretado el secuestro de un inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 39 y 40, local comercial sin número, ubicado al margen derecho con cuatro santa marías de color blanco, también para ser practicado para el mismo día 13/08/2014 a las 03:30 p.m, sin señalar linderos, ni áreas del local comercial. Que en fecha 12/08/2014 el mismo Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto: KP02-S-2014-6786 referente a solicitud de titulo supletorio solicitado por su persona sobre las bienhechurías que construyó a sus propias expensas, declarándose improcedente el titulo supletorio solicitado, realizándose así, el decreto de secuestro a pesar de encontrarse ocupado desde muchos años por su persona y no obstante la existencia de una normativa especial contenida en el decreto No 602, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 40.305, en fecha 29/11/2013, el cual establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, hasta tanto se dicte un régimen definitivo en la materia, tal como lo establece su artículo 5, y que de esto se colige, de que lo anteriormente señalado a tan solo dos días del receso judicial que comenzó el 15/08/2014, generó una gran indefensión y violación a la tutela judicial efectiva, por lo que al estar frente a esta situación tan grave procedió a presentar recurso de amparo constitucional contra las actuaciones contenidas en el expediente KP02-V-2014-2528 y llevadas por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara publicada en fecha 13/08/2014 a través de la cual declaró procedente una medida cautelar nominada de secuestro sobre el inmueble que anteriormente se ha identificado, amparo que siguió su curso por ante el Juzgado Primero Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el asunto: KP02-0-2014-133. Que la audiencia del amparo constitucional fue celebrada el día 09/09/2014, donde presentaron pruebas contundentes del fraude procesal presentado, el cual fue declarado con lugar al haberse demostrado en la audiencia que tenia más de 30 años ocupando el inmueble, hecho este conocido por la Sucesión Handule Saldivia ya que le habían demandado previamente por reivindicación; conociendo además la parte actora que la ciudadana que demandaban había fallecido, y a su vez por haber sido declarado el fraude Procesal, se declaró la inexistencia del juicio con nomenclatura KP02-V-2014-2528, con cuaderno de medida KP02-X-2014-60, juicio por resolución de contrato de arrendamiento, intentado por la Sucesión Amalia Handule de Saldivia y la Sucesión de Miguel Tomas Saldivia, contra la ciudadana Josefina de Espina, antes identificada, juicio llevado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que por haberse dictado esa determinación en un juicio de amparo y aun cuando todo juez es competente para determinar la existencia de un fraude procesal, al existir jurisprudencia que determina la necesidad que el fraude procesal sea establecido a través de un juicio ordinario, es que procedió a demandar como en efecto se hizo, el fraude procesal cometido en el expediente KP02-V-2014-2528, con el fin que sea decretada su extinción. En cuanto al fraude procesal, citó lo que ha sostenido la Sala Constitucional , en distintas oportunidades, las sentencias Nos 909 del 04/08/2000, caso: “Hans Gotterried Ehvert dreger”, 1.085, del 22/06/2001, caso Estacionamiento Ocguna C.A, 2.749 del 27/12/2001, caso: Urbanización Colinas de Cerro Verde C.A, 652 del 04/04/2003, caso Ottoniel Javitt Villalón y otros; 307 del 16/03/2005, caso: Eudocio Herrera, 2.577 del 12/08/2005, caso: Reencauchadora Larense, C.A (RELACA) y 509 el 22/03/2007 caso: Guido José Bello y otros, respecto del fraude procesal con respecto al medio idóneo es el juicio ordinario, para la determinación de un término probatorio para la demostración del mismo, y que como excepción ha establecido, la misma jurisprudencia, es posible declarara el fraude en sede constitucional, si de los medios de pruebas que consten en el expediente, aparece patente el empleo del proceso con fines distintos de los que corresponde, siempre y cuando la complejidad del asunto no sea de tal magnitud, que haga necesario el debate contradictorio, en especial el probatorio propio del juicio ordinario, de igual forma, describió algunos autores. En su petitorio estableció que al evidenciarse que la Sucesión de Amada Handule de Saldivia y la Sucesión de Miguel Tomas Saldivia en el expediente KP02-V-2014-2528, se utilizaron el proceso para fine ajenos a su naturaleza con el ánimo de ocasionar daño a su persona e impidiendo con ello que se administre correctamente justicia, es por lo que procedió a demandar a la dos sucesiones para que convenga o a ello sean condenados que el proceso contentivo de demanda por resolución de contrato contra Josefina Espina hoy causante es fraudulento y en consecuencia solicito que sea declarada su nulidad y la inexistencia del juicio contenido en el expediente KP02-V-2014-2528, consistente en juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento propuesto por la abogada Nathali Cordero en representación de las sucesiones, en contra de la difunta ciudadana Josefina de Espina. Asimismo, solicito se decrete la suspensión del proceso en el expediente KP02-V-2011-4058.
Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de las Sucesiones pre nombradas, procedió a dar contestación a la demanda alegando que están siendo demandados por fraude procesal, pero que no se establece de manera cierta, especifica y determinada, en que procedimiento se verificaron las actuaciones que considera el demandante son constitutivas de un fraude procesal, ya que expresamente, el objeto de la pretensión según el encabezamiento de la demanda es el asunto KP02-V-2011-4058, pero que más adelante indica que solicita la nulidad e inexistencia del juicio KP02-V-2014-2528,pero la ininteligible exposición no constitutiva de argumentos jurídicos es confusa en su redacción confundiéndose un planteamiento propio con un argumento tomado de las múltiples sentencias del tribunal Supremo de Justicia allí transcritas, siendo los mismo, violatorios del derecho a la defensa y al proceso debido de sus representadas, no teniéndose certeza de cuáles son los hechos y las actuaciones jurídicas concretas, que se vienen a debatir en el presente juicio, llevándoles a diseñar una estrategia de defensa, no dirigida contra una pretensión especifica, sino en todo caso, contra una pretensión que tal vez, se quiso decir. Que el demandante aduce que sus representados, han realizado actuaciones procesales en los asuntos KP02-V-2011-4058 y el KP02-V-2014-2528 infiriendo, por el contenido de la demanda, donde el demandante considera que dichas actuaciones son constitutivas de fraude procesal en su detrimento, razón por la cual, procedió a dar contestación a la pretensión presentada, tomando en consideración lo anteriormente señalado. Por otra parte convinieron en lo siguiente por ser cierto: Que el 09/10/2009, una de sus representadas , la Sucesión de Miguel Tomas Saldivia, presento demanda de desalojo contra la ciudadana Pilar Espina de Giménez, por ser la legítima propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 39 y 40, contiguo a un local comercial donde funcionaba un fondo de comercio, conocido como la Papaya, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue tramitada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el asunto KP02-V-2009-0039990, habiendo desistido de dicho procedimiento, según auto donde se homologó el mismo, dictado el 16/04/2012. Que el 26/07/2012 una de sus representadas la Sucesión de Amalia Handule de Saldivia, presentó demanda contentiva de pretensión de reivindicación contra los ciudadanos Elías Antonio Ajam Musafe, Harry Kawan y Kaiser Kawan, por ser la legítima propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 39 y 40, No 39-21, contiguo a un local comercial donde funcionaba un fondo de comercio, conocido como la Papaya, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue tramitada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, bajo el asunto KP02-V-2011-2532, habiendo desistido de dicho procedimiento, según auto donde se homologó el mismo, dictado el 03/05/2012. Que el 13/08/2014, sus representadas presentaron demanda contentiva de pretensión de desalojo contra la ciudadana Josefina de espina, por haber estado vinculada, única y exclusivamente con dicha ciudadana, en una relación jurídica arrendaticia y ser, sus representadas, las legitimas propietarias de un inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 39 y 40, No 39-21, contiguo a un local comercial donde funcionaba un fondo de comercio, conocido como la Papaya, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, señalando expresamente en el escrito contentivo de la pretensión que el mencionado inmueble no se encontraba ocupado por Josefina de Espina, sino por el ciudadano Elías Adjam, antes identificado y parte demandante en el presente juicio, por lo que nunca se negó, engañó o sorprendió la buena fe de ningún particular, ya que desde el inicio de dicho juicio, se estableció quien ocupaba el inmueble, evidentemente, al carecer de vinculo obligacional con dicho ciudadano, se debió demandar a la última persona que legitima y legalmente, ocupaba el inmueble en calidad de arrendataria, tramitada ante el Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el asunto KP02-V-2014-2528, donde se dicto medida de secuestro contra el inmueble objeto de la pretensión, siendo ejecutada y acatada por el hoy demandante, comprometiéndose en hacer entrega del inmueble, libre de personas y cosas, siendo tramitado en el cuaderno de medidas, KP02-X-2014-60, y que contra esa medidas de secuestro, fue intentado amparo constitucional tramitado en el asunto KP02-O-2014-133 el cual fue declarado con lugar, ordenando la inexistencia del juicio KP02-V-2014-2528 y del Cuaderno de Medidas KP02-X-2014-60, y que contra dicha sentencia intentaron recurso de apelación, el cual fue decidido el 15/12/2014, confirmando en todas sus partes la sentencia dictada en primera instancia, y que la parte demandante tal como lo señaló , el fraude procesal debe ser declarado por juicio ordinario, por lo que ellos con la presentación de la presente demanda, han ejercido el mecanismo ordinario de impugnación, que deviene en una inadmisibilidad sobrevenida del recurso de amparo tramitado y sentenciado, reconociendo al haber incoado la presente pretensión, que la supuesta situación irregular en que fundamentaron su demanda, puede ser tramitada mediante una vía ordinaria, y que este juicio que ellos han iniciado, siendo el trámite de amparo inadmisible sobrevenidamente, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En ese mismo orden de ideas, alega la apoderada demandada, que de los hechos controvertidos y rechazados negaron que sus representadas hayan realizado fraude procesal en el asunto KP02-V-2011-4058, llevado ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que no son ni han sido parte ni terceros interesados en el mencionado asunto, no realizando en el mismo ningún tipo de actuación procesal cuestionable de ninguna naturaleza, de donde se pudiera desprender la existencia de irregularidad procesal alguna, ya que resulta imposible pretender demandar un fraude procesal contra unos sujetos, que nunca han intervenido en el proceso señalado como irregular, sorprendiéndoles la temeridad con que se indica y demanda la nulidad por fraude procesal del asunto KP02-V-2011-4058, cuando jamás se ha realizado diligencia alguna ante dicho expediente por sus representadas. Negaron que sus representadas hayan realizado actuación regular o fraudulenta alguna en el asunto KP02-V-2014-2528 o en su cuaderno de medidas No KP02-X-2014-60, porque no se puede verificar la existencia de tergiversación o desviación alguna del proceso judicial en un juicio donde ni siquiera hubo la oportunidad para librara boletas de citación o reformar la demanda, ya que una vez fue admitida la misma, no se pudo realizar ningún tipo de actuación procesal que afectara interés alguno, que para el momento de la interposición de la demanda de desalojo, se demandó a la arrendataria Josefina de espina, y que en el mismo libelo se indicó expresamente , que el inmueble se encontraba ocupado por un tercero, distinto a la arrendataria, es decir, Elías Adjam, quien una vez al ser notificado de la medida, pudo haber ejercido los mecanismos ordinarios y extraordinarios de tutela judicial, incluso obteniendo decisiones favorables a su persona, por lo que nunca ha existido la intención de sorprender la buena fe de los litigantes, ya que incluso, para el momento de la ejecución de la medida cautelar de secuestro decretada, dicho tercero, hoy parte demandante, tuvo la oportunidad desde el inicio del proceso, de presentar sus defensas y alegaciones, las cuales fueron apreciadas y decididas por el tribunal ejecutor de la cautelar. Que no existió posibilidad ni intención alguna de defraudar derechos particulares de nadie, ya que para el momento de la presentación de la demanda se presentó justo título de propiedad, oponible a terceros por estar debidamente registrado y un contrato de arrendamiento que los vinculaba con una arrendataria que es la persona que en nombre de sus representadas y en ocasión de la relación arrendaticia, ocupaba el inmueble, no existiendo dolo o mala fe por parte de su representada, ya que desde el inicio del juicio se indicó que el inmueble era ocupado por la parte demandante, eso a los fines que evidentemente ejerciera su derecho a la defensa como oportunamente lo realizo. Por otra parte, sigue alegando, que el demandante no señaló de forma concreta, cuales son las actuaciones procesales que a su juicio, son constitutivas de un fraude procesal, ya que el alegato de haberse demandado a una persona fallecida, pero haciendo referencia a que el inmueble era ocupado por su persona, no siendo por si solo suficiente para un fraude procesal , y que al contrario, se demuestra expresamente que nunca se tuvo la intención de llevar a cabo procedimiento judicial alguno, sin la participación del demandante, y que debido a la efímera existencia del juicio, el cual solo fue admitido, no permitió reformar la demanda y llamar a juicio las personas con capacidad procesal pasiva actual. Que son increíbles las conclusiones señaladas por la parte demandante, tratando de confundir y engañar abiertamente a este juzgador, cuando señaló que fue declarado a sub favor, un amparo constitucional, por haber demostrado que tenía más de 30 años ocupando el inmueble, resultando la misma, completamente falsa, maliciosa y mal intencionada, y que jamás se debatió ese punto en el procedimiento de Amparo Constitucional, por no ser propio de este tipo de procedimientos, argumentar y demostrar dichas pretensiones, debido principalmente a lo excepcional de procedimiento de amparo y de los breves lapsos probatorios con que se encuentra diseñado el mismo; y que es tan infundada la afirmación de posesión por parte del demandante que nunca indicó cual era la cualidad con que ocupaba el inmueble de sus representados, no existiendo documento probatorio alguno de donde se puede inferir, aunque sea accidentalmente, que tipo de detentación jurídica el demandante estuvo ejerciendo sobre el inmueble propiedad de sus representadas. Negaron que el inmueble propiedad de sus representadas, se haya encontrado en estado total de ruina y destrucción y que en su lugar, hoy en día existiere un local comercial, sin número, porque actualmente se mantiene el mismo inmueble propiedad de sus representadas, siendo modificada ilegalmente, la fachada del mismo, y que estuvo arrendado a Josefina de Espina, quien lo ocupó única y exclusivamente en calidad de arrendataria, ya que la propiedad del mismo, siempre ha sido de sus representadas. Que el inmueble haya sido ocupado por más de treinta (30) años por el demandante y que en él se haya levantado local comercial para la venta de colchones y muebles al detal, y que la ocupación del mismo por el demandante haya sido con autorización de Josefina de Espina, quien era en todo caso, arrendataria del mismo, y que era propiedad de Josefina de Espina, resultando tan evidentemente contradictoria e incongruente dicha afirmación, ya que por un lado se afirmo que se ocupo el inmueble propiedad de sus representadas, ya que aparecía como propiedad de Josefina de Espina, pero que al fallecer la misma, solo al fallecer, no mientras estaba viva, se busco regularizar la situación del terreno, pero cual situación, si supuestamente se había ocupado el inmueble porque aparecía como propiedad de Josefina de Espina y se había ocupado el mismo con su consentimiento, y se habló con uno de los herederos, quien indico que no tenía ningún derecho sobre el terreno, ya que el mismo era ejidal, evidenciándose la incongruencia y contradicción, ya que no es cierto lo manifestado por el demandante. Que el demandante ocupe dicho inmueble como si fuera propio, ya que la persona que el mismo indica que le dio autorización para ocupar el mismo, lo hacía en calidad de arrendataria, no pudiendo a todo evento, transferirle unos derechos o cualidad de los que carecía, resultándole llamativamente curioso, que el demandante alegue que siempre ha ocupado el inmueble como propio, que construyó sobre el mismo un local comercial, que lo ocupo porque Josefina de Espina lo autorizó para ello, entre otras cosas, pero no anexó ningún tipo de título de propiedad o documento que justifique el tipo de detentación que ocupa sobre el inmueble propiedad de sus representadas. Que el inmueble antes nombrado se encuentre sometido a las disposiciones establecidas en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, por no ser ni haber sido nunca un inmueble que permita el desarrollo de la actividad comercial en el mismo, resaltando así, que nunca ha sido la intensión de sus representadas, que en el inmueble de su propiedad, se desarrolle actividad comercial alguna, y se haya arrendado en contravención a norma legal municipal o nacional alguna, aclarando ya que el demandante intenta nuevamente tergiversar la verdad, que para el momento en que se dio en arrendamiento el inmueble propiedad de sus representadas, no se encontraba vigente prohibición alguna que impidiera, el arrendamiento de las mejoras edificadas sobre un terreno ejido, asimismo, negaron cualquier otro hecho o señalamiento indicado en el escrito de demanda, que no haya sido expresamente convenido en el capítulo dedicado a reconocer dichos hechos, y que con fundamento en todos los alegatos y negaciones antes expuestas, es que solicitaron muy respetuosamente a este despacho, declare improcedente la demanda por fraude procesal, intentado en su contra, por carecer la misma de fundamentación fáctica que encuadre en los supuestos normativos y criterios jurisprudenciales establecidos para la procedencia de la pretensión por fraude procesal. De igual forma, continua alegando la apoderada demandada, que de la reconvención pretensión reivindicatoria, que sus representados son propietarios únicos y exclusivos de unas mejoras y bienhechurías edificados sobre un terreno ejido, ubicado en la carrera 21 entre calles 39 y 40, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, Código catastral No 202-2239-003-000 a nombre de sus representadas, según consta en documento debidamente registrado bajo el No 75 folios 143 vto al 14 frente, insertado en el Protocolo Primero, Tomo 02, correspondiente al Primer, del año 1.948 llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público, del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, anexado marcado con la letra “A”, y que dichas mejoras y bienhechurías consisten en una casa construida con adoboncitos y mampostería, techo de tejas y hierro galvanizado, edificados en un terreno ejido que mide veinte metros (20 Mts) de frente por treinta metros (30 Mts) de fondo, teniendo los linderos señalados en el documento de propiedad y que se dan aquí por reproducidos, donde cuya titular dio origen a las Sucesiones que hoy representan y en cuyo nombre actuaron en el presente juicio, encontrándose incluido en la declaración Sucesoral S-1-H-92-A No. 026297, Expediente No. 699/1995, expedida el 09/10/2007, cuyas copias certificadas anexaron marcadas con la letra “B”, y que actualmente, se encuentran tramitando la correspondiente Solicitud de Concesión de Uso, ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Dirección de Catastro, Expediente Administrativo 7773, a los fines de hacer los trámites pertinentes para la compra real de la parcela actual, y que así mismo, se encuentran solventes hasta la fecha, con el pago de todos los impuestos municipales que gravan el terreno sobre el cual están edificadas las bienhechurías de las cuales sus representadas son propietarias. Que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ha reconocido a sus representadas, como legitimas poseedoras del terreno ejido y únicos propietarios de las mejoras que se encuentran edificadas sobre el mismo, según consta en Resolución No 004-13, del 02/012013, dictado por la máxima autoridad ejecutiva del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexado marcada con la letra “C”. Que dicho inmueble se encuentra actualmente detentado de manera ilegal, ilegitima y arbitraria por Elías Antonio Ajam Musafe, antes identificado, parte demandante en el presente juicio, al realizar afirmaciones en su libelo de demanda, como el tiempo que viene ocupando el inmueble, que aparecía como propiedad de la ciudadana Josefina de Espina, ocupándolo con autorización de la misma, construyendo en él un local comercial, y que al fallecer la prenombrada trato de regularizar su situación en el terreno, converso con su hijo, quien le señalo no tener derechos sobre el inmueble, que se entero de que la Sucesión Handule Saldivia pretendía derechos sobre el mencionado lote de terreno y que en sus averiguaciones había encontrado que la hoy difunta ciudadana Handule de Saldivia, había registrado las compras de unas bienhechurías, demostrándose así que el demandante, esta detentando de manera ilegal, ilegitima y arbitraria el mismo inmueble que es propiedad única y exclusiva de sus representadas, sin tener derecho a ello, ya que el mismo, no ha presentado ningún justo titulo donde se desprenda que tiene derecho a ocuparlo, limitándose solo a fantasear alegatos infundados. Que el presunto titulo con el que pretende el demandante fundamentar su detentación, es una supuesta autorización entregada por la Sra. Josefina de Espina, el cual no existe, quien en vida, mantuvo una relación arrendaticia con sus representadas y al ser un contrato intuito persona, no existía la posibilidad jurídica valida de transferir derecho alguno sobre el inmueble, menos aun, derecho de propiedad, ya que la arrendataria, no está facultada para transferir este tipo de derechos, y que lo que se encuentra claramente establecido, es que desde el principio, Elías Adjam, ocupó un inmueble ajeno de forma clara y consiente, siempre asumiendo que detentaba el inmueble en nombre de un tercero, porque tal como lo confesó el mismo, en alguna oportunidad, trato de regularizar su situación en el terreno, entendiendo, darle legitimidad o legalidad a la ilegal detentación fáctica que ejercía sobre un inmueble ajeno, incluso frente al Municipio, quien es el propietario del terreno, el señor Elías Adjam, antes identificado, nunca ha intentado o manifestado su intención de pretender algún derecho sobre el mencionado inmueble, de allí que ni en las obligaciones impositivas ni mucho menos en la regularización de la supuesta detentación que ejerce desde hace más de treinta años, haya realizado actos jurídicos de donde se desprenda sus intenciones de tener como propio el mencionado inmueble. Que realmente el señor Elías Adjam, siempre ha asumido que detenta un inmueble que no le pertenece, manifestándole así a terceras personas, que en su oportunidad, serán presentadas para que declaren ante este despacho. Es por todo lo expuesto que procedieron a demandar en reivindicación, al ciudadano Elías Adjam, antes identificado , para que convenga o a ello sea condenado, por este Tribunal a hacer entrega del inmueble propiedad de sus representadas, el cual ocupa de manera legal y arbitraria, por medio de la presente pretensión reivindicatoria, ya que se cumplen con todos los extremos y presupuestos procesales para la procedencia de la misma que son la existencia del derecho de propiedad del reivindicante, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho de poseer del demandado y la identidad de la cosa reivindicada. Citó sentencia de Casación Civil. Fundamentó la presente acción en los artículos 548 del Código Civil y el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), equivalente a 66.666,66 Unidades Tributarias actuales.
En ese mismo orden de ideas, la parte actora procedió a dar contestación a la mutua petición o reconvención de la siguiente manera: negó y contradijo la demanda en todas sus partes, en cuanto a los hechos por no ser ciertos, y en cuanto al derecho por no serle aplicable, indicando que la parte demandada-reconviniente ni es propietaria del bien titular del derecho, ni tiene derecho a poseerla, por lo que no puede pretender su reivindicación. Negó expresamente, que el titulo de las bienhechurías por el cual pretendió reivindicar pueda considerarse en primer término justo titulo, se trate del mismo bien ocupado por su representado; y que este sea el mismo, señalando que el bien que se pretende reivindicar le pertenece al Municipio Iribarren y no pueden coexistir dos propietarios sobre un mismo bien, negando que pueda existir conexidad entre un proceso de fraude procesal, el cual ya tiene cosa juzgada y un proceso de reivindicación.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
Marcado con la letra “A” Copias Fotostáticas de expediente contentivo de demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento cursante por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signado con la nomenclatura KP02-V-2014-2528 (Folios 13 al 119); Marcado con la letra “B Copia Certificada de demanda presentada por el ciudadano Tomas Saldivia en representación de la Sucesión de Miguel Tomas Saldivia por Desalojo en contra de la ciudadana Pilar Espina de Giménez la cual siguió su curso por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signado con la nomenclatura KP02-V-2009-0039990 (Folios 120 al 227); Marcado con la letra “C” Copia Certificada de demanda presentada por el ciudadano Ernesto Miguel Saldivia en representación de la Sucesión de Handule de Saldivia por Reivindicación en contra del ciudadano ELIAS ANTONIO ADJAM MUSAFE la cual siguió su curso por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signado con la nomenclatura KP02-V-2011-2532 (Folios 228 al 250); se valoran como instrumentos públicos y fundamentales a la causa objeto de la declaración de fraude.
Se acompaño a la contestación:
Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de documento público debidamente registrado bajo el No 75 folios 143 vto al 14 frente, insertado en el Protocolo Primero, Tomo 02, correspondiente al Primer Trimestre, del año 1.948 llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público, del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara (Folios 279 al 284); se valora en su contenido como instrumento público.
Marcado con la letra “B” Copias Certificadas de la Declaración Sucesoral S-1-H-92-A No 026297, Expediente No 699/1995, expedida el 09/10/2007 (Folios 285 al 304); se valora como prueba de la sucesión.
Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de Resolución No 004-13 del 02/01/2013, dictado por la máxima autoridad ejecutiva del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 305 y 306); se valora como prueba del trámite administrativo correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio.
Ratificó y promovió todas las actuaciones realizadas por el representante judicial de las sucesiones Abogada Nathali Cordero, antes identificada, siendo absolutamente consentida y valida, la citación realizada por dicha apoderada en su nombre, así como la solicitud de copias certificadas realizadas por la misma (Folio 314 y Vto); se valora como prueba de la ratificación y con ello la constitución de su capacidad procesal.
Marcado con la letra “K” Consignó Copia Fotostática de sustitución de poder realizado por el ciudadano ERNESTO MIGUEL SALDIVIA TORRES a los Abogados NATHALI CORDERO y JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, el 29/04/2015, quedando anotado bajo el No 13, Tomo 116, folios 60 hasta el 62 (Folios 336 al 338). Se valora como pruebas de la capacidad procesal que ostentan los abogados. Así se establece.
De la no contestación a la reconvención, señalando que el demandante-reconvenido no dio poder alguno para ser representado en el presente juicio, que al folio 308 se encuentra escrito presentado por el abogado JOSE NAYIB ABRAHAN ANZOLA, asimismo, al folio 310 se encuentra escrito presentado por el Abogado CRUZ MARIO VALERA no constando en autos a la fecha del escrito de pruebas, ningún tipo de representación judicial por parte de dichos abogados, solicitando al Tribunal a que inste a los abogados a abstenerse en presentar escritos en la presente causa (Folio 314 Vto y 315). Impugnó la validez de los escritos presentados por los mencionados abogados, por pretender actuar con un carácter que no ostentan ni mucho menos se encuentra acreditado en autos, solicitando que no sean considerados ni tomados en cuenta por este despacho, ya que emanan de terceros ajenos a esta causa (Folio 315); Alegó la Confesión ficta en vista de que el demandante-reconviniente, no dio contestación a la reconvención contentiva de pretensión reivindicatoria (Folio 314); no se valoran pues no constituyen propiamente pruebas, en todo caso, se trata de alegatos a analizar por este Despacho a continuación.
Marcado con la letra “A” Promovió y ratificó el valor probatorio del documento público debidamente registrado bajo el No 75 folios 143 vto al 14 frente, insertado en el Protocolo Primero, Tomo 02, correspondiente al Primer Trimestre, del año 1.948 llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público, del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara (Folios 279 al 284); Marcado con la letra “B” Promovió y ratificó el valor probatorio del documento público administrativo correspondiente a Copia Certificada de la Declaración Sucesoral S-1-H-92-A No 026297, Expediente No 699/1995, expedida el 09/10/2007 (Folios 285 al 304); Marcado con la letra “C” Promovió y ratificó el valor probatorio del documento público administrativo correspondiente a Copia Fotostática de Resolución No 004-13 del 02/01/2013, dictado por la máxima autoridad ejecutiva del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 305 y 306); Marcados con las letras “D” y “E” Promovió los documentos públicos administrativos correspondientes a Solvencias de Impuestos Municipales de los años 2014 y 2015, emitidas por el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara de fechas 03/02/2014 y 13/01/2015 (Folios 339 y 340); Marcado con la letra “F” Promovió el documento publico administrativo correspondiente con el Boletín de Notificación Catastral, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 341); instrumentos valorados en consideraciones que se dan por reproducidas.
Marcado con la letra “G” Promovió copias certificadas del Expediente KP02-S-2014-006786 llevado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 342 al 363); Marcado con la letra “J” Copia Fotostática de Sentencia Definitiva dictada en el asunto KP02-S-2015-001392 y del auto que la declaró firme (Folios 364 al 370); se valoran como prueba del título supletorio expedido en la oportunidad de ley.
Promovió la Prueba de Informes solicitando oficiar:
• Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 452); se valoran como prueba de la veracidad del título supletorio ya descrito.
• Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (SEMAT) (Folios 462 y 463); Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 451 y 452); se valoran como prueba de los trámites administrativos cumplidos.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos
JORGE NIBALDO MELLA ULLOA, ROGER JOSE ADAN CORDERO; no se valoran pues no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal.
Promovió la Experticia Judicial sobre el inmueble objeto de la pretensión (Folio 406) De la prueba solicitada se desprende que el Tribunal en el auto de admisión de pruebas de fecha 13/05/2015 se abstuvo de admitir la misma por cuanto en fecha 06/05/2015 la parte demandada desistió de dicha prueba. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el Lapso Probatorio
De las cuales se desprende, que fueron evacuadas de manera extemporáneas, por cuanto el lapso de promoción de las mismas, precluyó en fecha 04/05/2015, tal cual lo dejo asentado este tribunal, en auto de fecha 06/05/2015. Así se establece.
FRAUDE PROCESAL
En cuanto al fraude procesal, como institución se ha desarrollado casi en su totalidad por la Sala Constitucional y la Doctrina en tiempos recientes, si bien el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil es la norma rectora al respecto, su contenido es general, invocando principios que deben regir siempre a los juzgadores. En este orden de ideas y de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha desarrollado lo que debe entenderse por Fraude Procesal, sus distintas manifestaciones y la manera como el operador de justicia puede percibirlas así como la responsabilidad que el mismo tiene de atacarlo. En sentencia 910 de fecha 04 de agosto de dos mil dictada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero en el caso de Hans Gotterried Ebert Dreger Exp. N° 00-1724, se asentó:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal…)
En sentencia de fecha 27 de diciembre de dos mil uno el Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente 00-1629 expuso:
En efecto, conforme al primer párrafo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que contiene una manifestación de la seguridad jurídica, se establece que "Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado."
Con fundamento en la disposición transcrita, la sentencia definitiva y la interlocutoria sujeta a apelación no pueden ser revocadas o reformadas por el mismo Tribunal que las dictó, pues, una vez que las pronunció, agotó su jurisdicción sobre la cuestión controvertida y resuelta en el fallo, para que quede, así, garantizada la seguridad jurídica
(…)
En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.
Así las cosas, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le imponen al Juez de mérito la obligación erradicar el fraude y cuidar que el proceso esté limpio de fines o actos contrarios a la majestad de la justicia. La vía ideal para declarar el fraude procesal es el juicio ordinario y de manera excepcional el Amparo Constitucional, puede ser atacado por vía incidental también. Entre los aspectos materiales que hacen presumir el fraude procesal se encuentran la falta de contención que allana el camino de una de las partes, el perjuicio de un sujeto procesal o cualquier tercero con lo que surge la fuerte convicción que el proceso busca un fin distinto al sometido a consideración ante el Tribunal. Cuando se habla de fraude procesal, el principal elemento que se debe analizar es el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir engaño en detrimento de una parte o tercero.
Con estos precedentes, el Tribunal observa que luego de la interposición de la demanda la parte actora obvió traer a los autos las pruebas que demostraran de qué manera se estaba llevando a cabo el fraude procesal, o lo que es igual, de qué manera se estaba orquestando el juicio para producir un fin contrario a la majestad de la justicia. Una cosa es tener un argumento errado y otra un argumento inventado, las pruebas ofrecidas por las partes demuestran que la sucesión demandada tiene derechos antiquísimos sobre el bien objeto del juicio, argumentos que fueron valorados por el Tribunal que conoció.
Si bien existió un amparo constitucional en el cual se llegó a la conclusión de que existía fraude procesal, esta causa, por ser un procedimiento ordinario debía contar con una mayor amplitud de pruebas y actividad por parte de los actores, pues de lo contrario ningún sentido tendría esta nueva causa. El Juzgado no puede analizar los actos específicos que sumados determinan, en criterio del actor, el fraude procesal. Así las cosas, ante la insuficiencia de pruebas este Tribunal debe fallar en contra de la parte demandante reconvenida. Así se establece.
Sobre la reconvención propuesta, existe un punto previo por resolver y es el relativo a la actuación sin poder y su ratificación. El artículo 1.698 del Código Civil es la norma general elegida para esta institución y establece:
Artículo 1.698°
El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato.
En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente.
No obstante, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece las formas excepcionales por las cuales se puede ejercer la representación sin poder. La doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha avanzado hasta el punto de afirmar que en caso de un poder defectuoso o ausente en la interposición de una demanda, este podrá subsanarse y si se ratifican los actos anteriores la demanda será válida, pero por la preeminencia del principio pro actionae por el cual toda demanda debe ser admitida siempre y cuando no sea contraria a la ley, orden público o las buenas costumbres.
Fuera de lo anterior, la regla general es que tales actuaciones no pueden tener validez, máxime en la presente causa cuando quien suscribe observa como el actor interpuso la demanda y siguió actuando en juicio a través de abogado no advirtiendo su situación sino hasta después que este despacho por un deber procesal así lo hizo. La misma Máxima Jurisdicción ha estimado que aceptar este tipo de ratificaciones crearía una desigualdad procesal entre las partes que atentaría también contra los principios rectores del proceso. A manera de ejemplo, el Juzgado recuerda la decisión de fecha 1912/2003 (Exp. 02-1943) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en caso semejante al presente reseñó:
De las anteriores disposiciones se colige que, para que un abogado gestione como apoderado judicial del demandante, debe, necesariamente, estar facultado mediante poder, salvo las excepciones que establece el artículo 168 que antes fue transcrito, ninguna de las cuales se corresponde con el caso de autos.
Sin embargo, existen supuestos en los que, por el principio pro actionae, se permite la convalidación de los actos procesales que se hubiesen realizado sin poder o con un poder defectuoso. Tal es el caso de la interposición de la demanda, donde, por la inexistencia de una norma que imponga su inadmisibilidad por ese motivo, se permite la convalidación del acto. A este respecto se ha pronunciado, en innumerables oportunidades, esta Sala Constitucional (vid, entre otras, S.C. n° 140 del 13.02.03, exp. 02-1958).
Tal posibilidad no puede extenderse a los casos de ausencia de poder cuando la actividad procesal a realizarse sea de gran relevancia jurídica para las partes, tal y como sucede con la actividad probatoria, por cuanto, de lo contrario, se atentaría contra la seguridad jurídica y contra el principio de la igualdad procesal, pues, se permitiría que cualquier persona ejerciese derechos en juicios sin estar debidamente legitimada, en contradicción con lo que expresamente preceptúa el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil sobre la representación sin poder.
Por otro lado, se observa que, en el caso sub examine, el quejoso incoó la demanda, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con la asistencia del abogado Enrique Molina Sierralta, quien, el 28 de junio de 2001, como su supuesto apoderado judicial promovió pruebas en dicho proceso laboral, las cuales se admitieron el 2 de julio de 2001 junto con las que promovió la parte demandada. Luego, el 3 de julio del mismo año, el apoderado judicial de la demandada, en la primera oportunidad cuando se presentó en autos, “impugnó” y solicitó que se tuviesen como no presentadas las pruebas que promovió dicho abogado, por cuanto éste no tenía la representación del demandante y, de igual manera, apeló contra el auto de admisión, en lo referente a las pruebas del aquí quejoso.
Se observa, además, que el 4 de julio de 2001, luego del lapso de promoción de pruebas, el aquí demandante de amparo ratificó y convalidó las actuaciones procesales que realizó el abogado Enrique Molina Sierralta y le otorgó poder apud acta al igual que a los abogados a Pedro Luis Rodríguez Mora y Gabriel Encarnación Méndez.
De lo anterior se colige que, tal y como sostuvo la decisión objeto de consulta, para la oportunidad cuando el abogado Enrique Molina Sierralta promovió pruebas como supuesto apoderado judicial del quejoso, no tenía tal representación, pues fue con posterioridad a esa actuación que el supuesto agraviado le otorgó, junto a otros abogados, poder apud acta, es decir, que actuó como representante del demandante, de allí que, la decisión que se impugnó cuando dejó sin efecto la admisión de las pruebas que promovió dicho abogado fue ajustada a derecho, y, por tanto, no vulneró ningún derecho constitucional al quejoso, y así se decide.
En base a los criterios expuestos, este Tribunal concluye que el escrito de contestación a la reconvención y las pruebas promovidas por la demandante no pueden tener validez dentro del juicio y deben tenerse por inexistente, en consecuencia, es menester analizar la procedencia de la denominada confesión ficta, quedando por establecer exclusivamente si la demanda es contraria a derecho.
Desde décadas atrás el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la demanda es contraria a derecho si la pretensión o el pedimento no se encuentran contemplados en el ordenamiento o choca contra alguna disposición expresa del legislador. La pretensión de autos versa sobre la reivindicación de un inmueble, supuesto previsto por el legislador, por lo que en el caso de marras la decisión en torno a la reconvención atenderá a la confesión del actor reconvenido, como en efecto se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la Acción por FRAUDE PROCESAL, intentada por el ciudadano ELIAS ANTONIO ADJAM MUSAFE contra la SUCESION DE AMADA HANDULE DE SALDIVIA Y SUCESION DE MIGUEL TOMAS SALDIVIA, todos suficientemente identificados en auto. Y CON LUGAR, la reivindicación intentada por la SUCESION DE AMADA HANDULE DE SALDIVIA Y SUCESION DE MIGUEL TOMAS SALDIVIA contra el ciudadano ELIAS ANTONIO ADJAM MUSAFE. SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble unas mejoras y bienhechurías edificados sobre un terreno ejido, ubicado en la carrera 21 entre calles 39 y 40, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, Código catastral No 202-2239-003-000, según consta en documento debidamente registrado bajo el No 75 folios 143 vto al 14 frente, insertado en el Protocolo Primero, Tomo 02, correspondiente al Primer, del año 1.948 llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público, del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 156º. Sentencia N°: 015; Asiento N°: 66.-
La Juez Temporal
MARLYN EMILIA RODRIGUES PÉREZ
La Secretaria
Rafaela Milagro Barreto
n la misma fecha se publicó siendo las 02:12 p.m. y se dejó copia.
La Sec.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Enero del año dos mil dieciséis (2.016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2014-003658
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y vista la solicitud de aclaratoria realizada en fecha 26/01/2016 por el Abg. Julio Arrieche, este tribunal observa una posible omisión, en la sentencia dictada en cuanto a la condenatoria en costas de la parte perdidosa, este Tribunal tiene a bien señalar que:
Observa el Tribunal la doctrina jurisprudencial, sentada y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance, espíritu y propósito del dispositivo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se encuentra destinada a regular la actividad jurisdiccional del juez de mérito, limitando la misma a ciertos y determinados actos a saber: la salvatura de omisiones, aclarar puntos dudosos; rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y también dictar ampliaciones.
En tal sentido, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 05 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, en el expediente nro° 01-2441, estableció:
“..El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones...”
Y ello debe ser así, ya que el encabezamiento del artículo bajo estudio, prohíbe, al tribunal de la causa, que una vez dictado su fallo, pueda revocarla ni reformarla; ya que de lo contrario, se estaría frente a una inseguridad jurídica para las partes en litigio y en un relajo de la institución del proceso, al respecto Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo II, haciendo un comentario al artículo 252 ejusdem, señala:
Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación... (p. 277).
Ahora bien, esta juzgadora de la revisión a la sentencia así como del particular que forman parte del dispositivo de la sentencia dictada por este Tribunal la cual consta a los folios 555 al 579 observa que el tribunal incurrió en una omisión en cuanto a la condenatoria, al no indicar que se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, pues del cuerpo de la decisión se extrae de meridiana claridad que fue declarada sin Lugar la presente acción, por lo tanto lo correcto a los fines de Ampliar la decisión es “…TERCERO: se condena en costas a la parte demandante por existir vencimiento total..” queda así ampliado el fallo recaído en la presente causa en lo que respecta .-
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo proferido en fecha 25 de enero de 2016.
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
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