REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de enero del año dos mil dieciséis (2.016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-001848
PARTE SOLICITANTE: CARLOS FELIPE GOLLINI, NAILET COROMOTO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.398.090 y 5.933.460, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JOHNNY FITTIPALDI HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°90.282 y de este domicilio.
MOTIVO: DEFINITIVA EN JUICIO DE CONSTITUCION DE HOGAR.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CONSTITUCION DE HOGAR, incoada por el ciudadano JOHNNY FITTIPALDI ACTUANDO en nombre y representación de los ciudadanos CARLOS FELIPE GOLLINI Y NAILET COROMOTO CAMPOS GONZÁLEZ
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente causa relativa a la CONSTITUCION DE HOGAR, incoada por el ciudadano JOHNNY FITTIPALDI ACTUANDO en nombre y representación de los ciudadanos CARLOS FELIPE GOLLINI Y NAILET COROMOTO CAMPOS , ya identificados. En fecha 10/06/2015 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 51). En fecha 15/06/2015 el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 52). En fecha 18/06/2015 el Juzgado se declaro incompetente (Folio 53 y 54). En fecha 30/06/2015 el Juzgado declaro firme y ordeno remitir el presente a la URDD (Folio 55 al 58). En fecha 13/07/2015 se dio por recibido el presente expediente (Folio 59). En fecha 14/07/2015 el tribunal insto a la parte a consignar los documento originales (Folio 60). En fecha 06/08/2015 comparece la parte actora y consigna los documentos solicitados (Folio 61 al 105). En fecha 12/08/2015 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 106 al 108). En fecha 18/09/2015 el tribunal deja constancia del acto de nombramiento de perito avaluador (Folio 109 al 112). En fecha 18/09/2015 comparece la parte y consigna publicación de edicto (Folio 113 al 115). En fecha 22/09/2015 comparece la parte y consigna publicación de edicto (Folio 116 y 117). En fecha 28/09/2015 la parte solicita que el avaluó sea realizado por un solo perito (Folio 118). En fecha 30/09/2015 el tribunal por medio de auto acordó lo solicitado por la parte (Folio 119 y 112). En fecha 05/10/2015 comparece el Alguacil y consigna boleta de notificación firmada por el Ing. Freddy Campos (Folio 121 y 122). En fecha 06/10/2015 comparece la parte y consigna publicación de edicto (Folio 123 y 124). En fecha 08/10/2015 se llevo a cabo la juramentación del experto (Folio 125). En fecha 20/10/2015 comparece la parte y consigna publicación de edicto (Folio 126 y 127). En fecha 03/11/2015 comparece la parte y consigna publicación de edicto (Folio 128 y 129). En fecha 16/11/2015 comparece el apoderado judicial de la actora y consigna informe del perito (Folio 130 al 146). En fecha 25/11/2015 comparece la parte y solicita se pase a dictar la sentencia (Folio 141). En fecha 03/12/2015 el tribunal por auto insta a la parte a fin de dictar sentencia que consigne la certificación de gravamen del inmueble de los últimos 20 años (Folio 148). En fecha 19/01/2016 comparece la partes y consigna lo solicitado por el tribunal. En este estado el tribunal pasa a dicta sentencia en la presente causa en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CONSTITUCION DE HOGAR, ha sido interpuesta por los ciudadanos CARLOS FELIPE GOLLINI Y NAILET COROMOTO CAMPOS GONZÁLEZ , antes identificada. Alegando la representación judicial que sus representados contrajeron formal y legalmente matrimonio civil anta la Jefatura de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 27/12/1997. Que dicho matrimonio civil sus representados concibieron dos hijas nacidas en fecha 7/10/1998 y 12/12/2001. Que sus representados adquirieron por compra-venta en fecha 04/12/2007 mediante documento registrado en el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserto bajo el N° 49 Tomo 27 de fecha 04/12/2007 de los libros de registro inmobiliario llevados en dicho registro, un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de doscientos quince metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (215,94) distinguida con el N° 22-09 del conjunto N° 22 de la Urbanización Santa Cecilia ubicado en el sector Agua Viva, de la Ciudad de Cabudare del Estado Lara, que la referida parcela N° 22-09, tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (215.94 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NOR-OESTE: 17.70 Mts con parcela 22-10; SUR-ESTE: 17.70 Mts con parcela 22-8, NOR-ESTE: 12.20 Mts con calle de servicio N° 22 y SUR-OESTE: 12.20 Mts con parcela N° 23-2. Que sobre dicha parcela se encuentra edificada una casa constante de tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baños, sala- comedor, área de cocina y de servicio,. Que el inmueble le pertenecía a la ciudadana Anna Boldrini de Gollino, titular de la cedula de identidad E-202.622, según consta de documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito Palavecino del Estado Lada de fecha 15/09/1992, bajo el N° 09 folios 1 al 3 protocolo primero, tomo decimo sexto (16°), tercer trimestre del año 1992. Que fundamento su acción en el artículo 632 del Código Civil de Venezuela, que solicita la constitución del hogar en nombre y representación de los ciudadano Carlos Gollino y Nailet Campos sobre el inmueble le distinguido con el N| 22-09, del conjunto N° 22 de la Urbanización Santa Cecilia, Ubicada en el Sector Agua Viva de la Ciudad de Cabudare Estado Lara, que en consecuencia sea designado como beneficiarios de dicho hogar a los ciudadanos CARLOS FELIPE GOLLINO BOLDRINI, NAILET COROMOTO CAMPOS, CLAUDIA ELENA GOLLINI CAMPOS, ROSSANA ELENA GOLLINO CAMPOS. Que solicito que la presente demanda de constitución de hogar sea declarado con lugar.
CONCLUSIONES
PRIMERO: Los ciudadanos CARLOS FELIPE GOLLINI y NAILET COROMOTO CAMPOS iniciaron el presente procedimiento a favor de los ciudadanos CARLOS FELIPE GOLLINI BOLDRINI, NAILET COROMOTO CAMPOS, CLAUDIA ELENA GOLLINI CAMPOS, ROSSANA ELENA GOLLINI CAMPOS, aseguran que desde el año 1997 en que nació el primero de los hijos han vivido como una familia, incluso que desde el año 2007 adquirieron una vivienda según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 04/12/2007 bajo el N° 49, Tomo 27, inmueble constituido por constituido por una parcela de terreno con una superficie de doscientos quince metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (215,94) distinguida con el N° 22-09 del conjunto N° 22 de la Urbanización Santa Cecilia ubicado en el sector Agua Viva, de la Ciudad de Cabudare del Estado Lara, que la referida parcela N° 22-09, tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (215.94 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NOR-OESTE: 17.70 Mts con parcela 22-10; SUR-ESTE: 17.70 Mts con parcela 22-8, NOR-ESTE: 12.20 Mts con calle de servicio N° 22 y SUR-OESTE: 12.20 Mts con parcela N° 23-2. Que sobre dicha parcela se encuentra edificada una casa constante de tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baños, sala- comedor, área de cocina y de servicio. Que el inmueble le pertenecía a la ciudadana Anna Boldrini de Gollino, titular de la cedula de identidad E-202.622, según consta de documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito Palavecino del Estado Lada de fecha 15/09/1992, bajo el N° 09 folios 1 al 3 protocolo primero, tomo decimo sexto (16°), tercer trimestre del año 1992. Bajo estos argumento solicita la constitución de de hogar a favor de los últimos nombrados.
SEGUNDO: el artículo 632 del Código Civil estable que “puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores”. El objeto de esta institución no es la enajenación, sino la protección del bien en favor de un intereses superior al patrimonial, esto es, el hogar en este caso de la familia. Sentimientos de afecto y protección llevan a los particulares a asegurar un bien a favor de otros y al constituirlos en hogar lo protegen de los potenciales acreedores que puedan surgir. Como se expresó, el interés afectivo y en ocasiones familiar o social sobrepasan el interés económico aspecto que el legislador reconoce y protege a través de la citada institución. Entre los requisitos para la constitución del hogar se exige la propiedad a favor del solicitante, así como la certificación de gravámenes respectiva, tal como dicta el artículo 637 ejusdem. Finalmente, el legislador solicita que se practique un peritaje al valor del inmueble y se haga la publicación ante la comunidad haciendo saber la constitución del hogar.
TERCERO: Entre los folios 74 al 77 consta el instrumento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 04/12/2007 bajo el N° 49, Tomo 27. Al folio 150 y 151 consta la certificación de gravámenes haciendo constar que sobre el referido inmueble no pesa ningún gravamen o garantía hipotecaria. Al folio 131 y siguiente consta el avalúo efectuado por los peritos nombrados por este Despacho quienes dieron valor y detalles a la propiedad. Por último, entre los folios 131 y 129 constan los edictos informativos librados dando a conocer la presente solicitud. De estas pruebas se extrae la satisfacción de los requisitos enunciados.
CUARTO: verificado como ha sido lo anterior, a este Tribunal no le queda objeción alguna para otorgar la aprobación a la solicitud efectuada, en este sentido la protección y conservación del hogar fuera del patrimonio común debe declararse con lugar y lo procedente será declarar la constitución de hogar a favor de los ciudadanos CARLOS FELIPE GOLLINI BOLDRINI, NAILET COROMOTO CAMPOS, CLAUDIA ELENA GOLLINI CAMPOS, ROSSANA ELENA GOLLINI CAMPOS, plenamente identificados como en efecto se declara.
DECISIÓN
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR realizada por Los ciudadanos CARLOS FELIPE GOLLINI y NAILET COROMOTO CAMPOS iniciaron el presente procedimiento a favor de los ciudadanos CARLOS FELIPE GOLLINI BOLDRINI, NAILET COROMOTO CAMPOS, CLAUDIA ELENA GOLLINI CAMPOS, ROSSANA ELENA GOLLINI CAMPOS, todos identificados; SEGUNDO: Se declara la CONSTITUCIÓN DEL HOGAR sobre el siguiente bien inmueble: constituido por una parcela de terreno con una superficie de doscientos quince metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (215,94) distinguida con el N° 22-09 del conjunto N° 22 de la Urbanización Santa Cecilia ubicado en el sector Agua Viva, de la Ciudad de Cabudare del Estado Lara, que la referida parcela N° 22-09, tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (215.94 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NOR-OESTE: 17.70 Mts con parcela 22-10; SUR-ESTE: 17.70 Mts con parcela 22-8, NOR-ESTE: 12.20 Mts con calle de servicio N° 22 y SUR-OESTE: 12.20 Mts con parcela N° 23-2. Que sobre dicha parcela se encuentra edificada una casa constante de tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baños, sala- comedor, área de cocina y de servicio, Que el inmueble le pertenecía a la ciudadana Anna Boldrini de Gollino, titular de la cedula de identidad E- 202.622, según consta de documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito Palavecino del Estado Lada de fecha 15/09/1992, bajo el N° 09 folios 1 al 3 protocolo primero, tomo decimo sexto (16°), tercer trimestre del año 1992. Y que la misma le pertenece a los solicitantes según documento que consta en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 04/12/2007 bajo el N° 49, Tomo 27; TERCERO: En consecuencia se declara que dicho inmueble queda separado del patrimonio de los constituyentes, libre el embargo y remate por toda causa u obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 del Código Civil; CUARTO: Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Subalterno respectiva y publicar la misma en el diario El Impulso tres (03) veces con intervalo de tres (03) días entre cada una, y anotar en el Registro de Comercio de la Jurisdicción, ello conforme a lo establecido en el artículo 639 del Código Civil; haciéndose saber a las partes que si en el lapso de noventa (90) días continuos no cumplen con lo ordenado ut supra, la presente sentencia de Constitución de Hogar quedara sin efecto; QUINTO: Se ordena la notificación de los solicitantes y una vez conste en autos la última de ellas se iniciará el lapso de noventa (90) días señalado en el punto anterior.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Sentencia Nº:013; Asiento Nº:29.
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó y dejó copia siendo las 11:07 a.m.
La Secretaria
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