REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2010-004284

Revisadas las actas procesales, este Juzgador observa: Consta en el Expediente signado con el Nº KP02-V-2010-004284 interposición de DEMANDA DE ACCION REIVINDICATORIA, intentada por la Abogada GLORIA FERRI CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.152.232, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 39.153 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.237.087, contra la ciudadana ANA LUCIA YEPEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.313.456.

En fecha 22/11/2010 se recibió por ante la U.R.D.D Civil la presente demanda (Folios 1 al 16).
En fecha 23/11/2010 el Tribunal mediante auto recibió la demanda (Folio 17).
En fecha 25/11/2010 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folio 18).
En fecha 19/01/2011 el actor mediante diligencia consignó copia del libelo de la demanda (Folios 20 y 21).
En fecha 25/01/2011, la suscrita Juez Temporal Isabel Victoria Barrera Torres, se avoco al conocimiento de la causa (Folio 22).
En fecha 07/02/2011 el Alguacil mediante diligencia consignó recibo de citación firmado por la ciudadana ANA LUCIA YÉPEZ, (Folios 23 y 24).
En fecha 03/03/2011 el demandado dio contestación a la demanda (Folios 25 al 48).
En fecha 03/03/2011 el demandado confirió Poder Apud-Acta a los Abogados BERNARDO RODRÍGUEZ PIÑERO E HIBBERT RODRÍGUEZ ORELLANA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 8.202 y 87.922 respectivamente y de este domicilio (Folio 49).
En fecha 10/03/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 50).
En fecha 16/03/2011 el actor consignó contestación a la cuestiones previas opuestas (Folio 51).
En fecha 17/03/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de subsanación y contradicción a las cuestiones previas (Folio 53).
En fecha 24/03/2011 el Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 54 al 220).
En fecha 28/03/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de articulación probatoria (Folio 221).
En fecha 12/04/2011 el Tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia para el SEXTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE (Folio 224).
En fecha 27/04/2011 se dicto sentencia interlocutoria, (cuestiones Previas de los articulo 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) (Folios 225 al 234).
En fecha 02/05/2011 la parte demandada apelo a la sentencia interlocutoria (Folio 235).
En fecha 04/05/2011 la parte demandada contesto la presente demanda (Folio 236 al 242).
En fecha 05/05/2011 se dicto auto negando oír la apelación (Folio 243).
En fecha 10/05/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de contestación (Folio 244).
En fecha 20/05/2011 el tribunal mediante auto repuso la causa al estado admisión de la reconvención. (Folio 245 y 246)
En fecha 23/05/2011 la parte demandada se dio por notificado del auto de admisión. (Folio 247)
En fecha 03/06/2011 el tribunal ordeno la suspensión legal de la presente causa "hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la gaceta oficial Nº 39. 668 de fecha 06/05/2011 (Folio 249 y 250).
En fecha 04/11/2011 la parte actora solicito se revoque por contrario imperio el auto de fecha 03/06/2011 (Folio 251 al 264).
En fecha 02/12/2011 el tribunal ordeno la continuidad del juicio en la etapa que se encuentra (Folio 265 al 268).
En fecha 24/01/2012 el alguacil consigno boleta de notificación firmada por la abogada Gloria Ferri Castillo (Folio 271 y 272).
En fecha 24/04/2012 el alguacil consigno boleta de notificación firmada por el abogado Hibbert Rodriguez (Folio 273 y 274).
En fecha 17/04/2012 la parte actora procedió a dar contestación a la reconvención (folio 275).
En fecha 18/04/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que a partir de la presente fecha comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (folio 276).
En fecha 12/07/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de prueba (folio 277)
En fecha 01/10/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de prueba (folio 278)
En fecha 25/10/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes (folio 279).
En fecha 11/03/2013 el Tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia para el VIGESIMO SEGUNDO (22) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE.

De la narrativa anterior, se desprende que desde la fecha 11/03/2013, donde el Tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia para el VIGESIMO SEGUNDO (22) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, transcurrieron sobradamente el lapso de dos (2) años y diez (10) meses.

En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo está también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.-
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución……… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…….”
En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.

En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para este Juzgador la actitud desplegada por el demandante, antes identificado no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis (2.016). AÑOS: 205° y 156°.

La Juez Temporal,

MARLYN EMILIA RODRIGUES PÉREZ
La Secretaria

RAFAELA MILAGRO BARRETO

En la misma fecha se publicó siendo las 03:00 p.m., y se dejo copia de la Sentencia Nº 14 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 43 .-


La Sec.

MERP/dmg