REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de enero del dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2012-000761
PARTE ACTORA: DAVID JOSÉ VILLALOBOS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.026 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES y RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 90.365 y 24.882 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., RIF.: Nº J 30488495, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14/11/1997, inserta bajo el Nº 01, Tomo 53 A, y de este domicilio, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ FURIATI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.788 y de este domicilio, en su carácter de Representante Legal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LENIN JOSÉ COLMENAREZ, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ y ENRIQUE ROMERO PERDOMO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.464, 90.413 y 55.402 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano DAVID JOSÉ VILLALOBOS, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ FURIATI, en su carácter de Representante Legal.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano DAVID JOSÉ VILLALOBOS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.026 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES y RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 90.365 y 24.882 respectivamente y de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., RIF.: Nº J 30488495, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14/11/1997, inserta bajo el Nº 01, Tomo 53 A, y de este domicilio, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ FURIATI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.788 y de este domicilio, en su carácter de Representante Legal. En fecha 16/03/2012 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 43). En fecha 21/03/2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante auto admitió la presente demanda (Folio 44). En fecha 27/03/2012 mediante auto la parte actora solicitó se libre compulsa de citación, asimismo, dejó constancia de entrega de los emolumentos al Alguacil (Folio 45). En fecha 10/04/2012 el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado una vez conste en autos los fotostatos (Folio 46). En fecha 10/04/2012 el Alguacil Accidental del Tribunal dejo constancia que la parte actora entrego emolumentos necesarios para el traslado del domicilio del demandado (Folio 47). En fecha 13/04/2012 mediante diligencia la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de demanda, asimismo, solicitó se libre compulsa (Folio 48). En fecha 17/04/2012 el Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas, en consecuencia se libró compulsa (Folio 49). En fecha 24/04/2012 el Alguacil Accidental del Tribunal consignó compulsa de citación sin firmar por la demandada (Folios 50 y 51). En fecha 25/04/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó se fije cartel de citación (Folio 52). En fecha 30/04/2012 el Tribunal mediante auto acordó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 53 y 54). En fecha 07/05/2012 el Tribunal mediante auto dejó sin efecto el auto de fecha 17/04/2012 en lo que respecta a la devolución de originales (Folio 55). En fecha 08/05/2012 compareció por ante el Tribunal la parte demandada y otorgó Poder Apud-Acta a los abogados LENIN JOSÉ COLMENAREZ, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ y ENRIQUE ROMERO PERDOMO, asimismo en esa misma fecha se dio por citada la demandada, de igual manera, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 56 al 195). En fecha 09/05/2012 vista las copias fotostáticas de los documentos acompañados a la contestación de la demanda el Tribunal mediante auto acordó desglosar los originales del expediente para su resguardo en caja fuerte, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte demanda consignó copias certificadas de los documentos del inmueble (Folios 196 al 218). En fecha 10/05/2012 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar (Folios 219 al 222). En fecha 14/05/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal tenga como no contestada la demanda (Folios 223 al 225). En fecha 15/05/2012 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 226 al 02 de la 2º Pieza). En fecha 15/05/2012 visto el escrito de contestación a la demanda el Tribunal acordó oficiar al Ministerio Público, asimismo, mediante diligencia e actora solicitó de conformidad con el artículo 138 del Código Civil exhibición de los documentos que se encuentran en resguardo por el Tribunal (Folios 03 al 06 de la 2º Pieza). En fecha 23/05/2012 mediante diligencia la parte actora anunció o tacho de falsos los documentos acompañados a la contestación de la demanda de conformidad con los artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil (Folios 07 al 19 de la 2º Pieza). En fecha 30/05/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se sirva a expedir copias certificadas de todo el expediente (Folio 20 de la 2º Pieza). En fecha 31/05/2012 mediante diligencia la parte actora insistió en el desconocimiento de las documentales consignada en la contestación de la demanda (Folio 21 de la 2º Pieza). En fecha 01/06/2012 mediante diligencia la parte demandada solicitó al Tribunal declare improcedente y temeraria la solicitud invocada por la parte actora (Folio 22 de la 2º Pieza). En fecha 04/06/2012 mediante diligencia la parte demandada solicitó al Tribunal se sirva a computar los días correspondiente al 08/05/2012 inclusive la presente fecha (Folio 23 de la 2º Pieza). En fecha 05/06/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que una vez vencido el lapso de emplazamiento se pronunciara respecto a la reconvención y el llamado de tercero (Folios 24 al 26 de la 2º Pieza). En fecha 08/06/2012 el Tribunal mediante auto ordeno aperturar cuaderno de tacha (Folio 27 de la 2º Pieza). En fecha 12/06/2012 el Tribunal mediante auto dejo constancia de la práctica de la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se sirva a computar los días que han transcurrido desde la admisión de la demandada hasta la presente fecha, también, esa misma fecha mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se sirva expedir copias certificada del auto de fecha 05/06/2012, asimismo, esa misma fecha mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se abstenga a levantar la medida que recae sobre el inmueble objeto de la presente demanda, de igual forma, esa misma fecha mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se pronuncie al respecto (Folios 28 al 35 de la 2º Pieza). En fecha 12/06/2012 el Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitada, de igual manera, el Tribunal acordó el computo de días, en consecuencia hágase por secretaria (Folios 36 al 38 de la 2º Pieza). En fecha 14/06/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se sirva a expedir copia certificada del auto de fecha 12/06/2012 (Folio 39 de la 2º Pieza). En fecha 18/06/2012 el Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitada (Folio 40 de la 2º Pieza). En fecha 20/06/2012 el Tribunal mediante auto admitió la reconvención, inconsecuencia advirtió a la parte actora reconvenida que deberá dar contestación a la reconvención dentro de los cinco días de despacho siguiente, en cuanto a la tercería forzada, el Tribunal mediante auto ordenó citar a la ciudadana KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO (Folios 41 y 42 de la 2º Pieza). En fecha 26/07/2012 vista la apelación interpuestas por la parte actora en la presente causa el Tribunal ordena oírla en un solo efecto, asimismo, de igual manera, en esa misma fecha el Tribunal mediante auto acordó el computo de días, en consecuencia hágase por secretaria (Folios 43 al 45 de la 2º Pieza). En fecha 27/06/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se sirva a expedir copia certificada del libelo de demanda y anexos, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención (Folios 46 al 52 de la 2º Pieza). En fecha 09/07/2012 el Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitada (Folio 53 de la 2º Pieza). En fecha 09/07/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal pronunciamiento en cuanto al desconocimiento de las documentales acompañadas a la contestación de la demanda (Folio 54 de la 2º Pieza). En fecha 09/07/2012 mediante diligencia la parte demandada consignó juego de compulsa a los fines de la citación de la ciudadana KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO (Folios 55 de la 2º Pieza). En fecha 11/07/2012 el Tribunal mediante auto fijó el cuarto día de despacho siguiente a la presente fecha para que tenga lugar el acto de exhibición de las instrumentales (Folio 56 de la 2º Pieza). En fecha 11/07/2012 el Tribunal mediante auto acordó librar compulsa de citación a la ciudadana KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO (Folio 57 de la 2º Pieza). En fecha 17/07/2012 el Tribunal mediante auto difirió el acto de exhibición de documento para el segundo día de despacho (Folio 58 de la 2º Pieza). En fecha 19/07/2012 se realizó el acto de exhibición de documento (Folios 59 y 60 de la 2º Pieza). En fecha 19/07/2012 mediante diligencia la parte demandada dejó constancia de entrega de los emolumentos al Alguacil (Folio 61 de la 2º Pieza). En fecha 10/08/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se sirva a expedir copias certificadas (Folio 62 de la 2º Pieza). En fecha 13/08/2012 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de oposición a la admisión de la reconvención y llamado a tercero (Folios 63 y 64 de la 2º Pieza). En fecha 18/09/2012 el Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitada (Folio 65 de la 2º Pieza). En fecha 21/09/2012 el Alguacil Accidental del Tribunal consignó compulsa de citación sin firmar por la ciudadana KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO (Folios 66 al 94 de la 2º Pieza). En fecha 24/09/2012 se agregaron a los autos correspondencia emanada de la FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, asimismo, y en atención al mismo el Tribunal acordó expedir copias certificadas solicitadas (Folios 95 y 96 de la 2º Pieza). En fecha 24/09/2012 mediante diligencia la parte demandada solicitó la citación por carteles del tercero forzoso (Folio 97 de la 2º Pieza). En fecha 27/09/2012 el Tribunal mediante auto acordó libar cartel de citación a la ciudadana KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO (Folio 98 de la 2º Pieza). En fecha 25/09/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se sirva a expedir copias certificadas (Folio 99 de la 2º Pieza). En fecha 02/10/2012 el Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitada (Folio 100 de la 2º Pieza). En fecha 05/10/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó a la Juez del Tribunal se sirva a Inhibir de la presente causa en cuanto fue denunciada por Inspectoría de Tribunal (Folio 101 de la 2º Pieza). En fecha 11/10/2012 mediante diligencia la parte demandada consignó cartel de citación publicados en los diarios El Informador y El Impulso (Folios 102 al 104 de la 2º Pieza). En fecha 16/10/2012 el Tribunal mediante auto instó a proveer de los medios de transporte necesario para el traslado de la Secretaria a los fines de practicar la fijación del Cartel (Folio 105 de la 2º Pieza). En fecha 17/10/2012 la Juez del Tribunal presento Acta de Inhibición (Folios 106 al 108 de la 2º Pieza). En fecha 15/10/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se sirva pronunciarse sobre la diligencia de fecha 05/10/2012 (Folio 109 de la 2º Pieza). En fecha 23/10/2012 el Tribunal remitió el presente asunto y cuaderno de inhibición a la U.R.D.D. para su distribución entre los Juzgados correspondientes (Folio 110 de la 2º Pieza). En fecha 13/11/2012 el Tribunal mediante auto procedió a salvar error en la foliatura (Folios 111 y 112 de la 2º Pieza). En fecha 16/11/2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante auto dio por recibida la presente demanda, asimismo, en esa misma fecha se agregaron a los autos actuaciones provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 113 al 220 de la 2º Pieza). En fecha 21/11/2012 el Juez del Tribunal presento Acta de Inhibición (Folios 221 y 222 de la 2º Pieza). En fecha 26/11/2012 se agregaron a los autos actuaciones provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 223 al 241 de la 2º Pieza). En fecha 26/11/2012 el Tribunal remitió el presente asunto y cuaderno de inhibición a la U.R.D.D. para su distribución entre los Juzgados correspondientes, asimismo, en esa misma fecha el Tribunal mediante auto procedió a salvar error en la foliatura (Folios 242 al 245 de la 2º Pieza). En fecha 10/12/2012 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibida las presentes actuaciones, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto acordó la apertura de una tercera pieza, cerrando la segunda (Folios 246 y 247 de la 2º Pieza al 248). En fecha 12/12/2012 mediante diligencia la parte actora solicito al Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa (Folio 249). En fecha 19/12/2012 se agregaron a los autos actuaciones provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 250 al 255). En fecha 13/03/2013 se agregaron a los autos actuaciones provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 256 al 282). En fecha 18/03/2013 mediante diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal sirva impartir la celeridad correspondiente en el presente asunto de conformidad con el artículo 10 y 14 del Código de Procedimiento Civil (Folio 283). En fecha 26/03/2013 La Juez Mariluz Pérez se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 284). En fecha 17/04/2013 se agregaron a los autos correspondencia emanada por FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO (Folios 285 y 286). En fecha 17/09/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva aperturar el lapso de promoción de pruebas (Folio 287). En fecha 02/05/2013 vista la comunicación emanada de la FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO este Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas (Folios 288 y 289). En fecha 07/05/2013 este Tribunal mediante auto negó abrir el juicio a pruebas por cuanto no ha concluido el lapso de noventa días (Folio 290). En fecha 09/05/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó la apertura del lapso procesal siguiente (Folio 291). En fecha 10/05/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal revoque por contrario imperio el auto de fecha 07/05/2013 (Folio 292). En fecha 20/05/2013 Tribunal mediante auto acordó el cómputo de días, en consecuencia hágase por secretaria (Folios 293 y 294). En fecha 20/05/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas una vez conste en autos la notificación de las partes intervinientes en la presente causa (Folios 295 al 297). En fecha 23/05/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal revoque por contrario imperio el auto de fecha 07/05/2013 (Folio 298). En fecha 24/05/2013 mediante diligencia la parte demandada apeló al auto de fecha 20/05/2013 (Folio 299). En fecha 28/05/2013 vista la diligencia de fecha 23/05/2015 este Tribunal mediante auto negó lo solicitado por cuanto en fecha 20/05/2013 se declaro desistido el llamado a tercero (Folio 300). En fecha 28/05/2013 este Tribunal mediante auto acordó oír dicha apelación en un solo efecto (Folio 301). En fecha 28/05/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó negar oír la apelación interpuesta por la parte demandada (Folios 302 y 303). En fecha 03/06/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva expedir copias certificadas (Folio 304). En fecha 05/06/2013 este Tribunal mediante auto estableció que la apelación fue interpuesta oportunamente, asimismo, ordenó remitir copias certificadas con oficio a la U.R.D.D. (Folios 305 y 306). En fecha 08/07/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se sirva a expedir copia certificada (Folio 307). En fecha 09/07/2013 este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitada (Folio 308). En fecha 10/07/2013 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 309 al 338). En fecha 10/07/2013 mediante diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal se sirva expedir copias certificadas (Folio 339). En fecha 12/07/2013 este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitada (Folio 340). En fecha 12/07/2013 mediante diligencia la parte actora presento escrito de oposición a la admisión de las pruebas (Folios 341 al 357). En fecha 16/07/2013 mediante diligencia la parte demandada hace valer todas y cada una de las pruebas promovidas (Folio 352). En fecha 17/07/2013 mediante diligencia la parte demandada solicitó se deseche por infundado lo peticionada en fecha 12/07/2013 por la parte actora (Folio 353). En fecha 17/07/2013 este Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando improcedente la oposición a las pruebas (Folios 354 al 368). En fecha 18/07/2013 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en las presente causa (Folios 369 y 370). En fecha 22/07/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó se Oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 371). En fecha 25/07/2013 este Tribunal mediante auto complemento el auto de admisión a las pruebas de fecha 18/07/2013 (Folios 372 al 378). En fecha 08/10/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 379). En fecha 07/10/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se sirva a expedir copia certificada (Folio 380). En fecha 10/10/2013 este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitada (Folio 381). En fecha 31/10/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones, asimismo, en esa misma fecha las partes intervinientes en la presente causa consignaron escrito de informes (Folios 382 al 392). En fecha 04/11/2013 mediante diligencia la parte demandada consigno escrito de observaciones a los informes (Folios 393 y 394). En fecha 07/11/2013 se agregaron a los autos actuaciones provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asimismo en esa misma fecha este Tribunal mediante auto acordó la apertura de una cuarta pieza, cerrando la tercera (Folios 395 al 715). En fecha 10/10/2013 se agregaron a los autos correspondencia emanada de BBVA BANCO PROVINCIAL (Folios 716 al 718). En fecha 12/11/2013 mediante diligencia la parte actora consigno escrito de observaciones a los informes (Folio 719). En fecha 13/11/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 720). En fecha 15/11/2013 se agregaron a los autos correspondencia emanada de BOB BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (Folios 721 al 724). En fecha 20/11/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó se ratifique los Oficios remitidos por este Tribunal en el cual los organismos aun no han dado respuestas (Folio 725). En fecha 12/12/2013 este Tribunal mediante auto insto a la parte actora indicar los Oficios de la cual no han llegados respuestas para pronunciarse sobre lo solicitado (Folio 726). En fecha 08/01/2014 mediante diligencia la parte actora solicito a este Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa (Folio 727). En fecha 10/01/2014 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 728). En fecha 27/01/2014 este Tribunal mediante auto consideró necesario suspender el presente proceso y una vez publicada y firme la tacha por vía incidental se reanudará el presente juicio (Folio 729 y 730). En fecha 06/02/2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibido la presente demanda (Folio 731). En fecha 26/03/2014 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibido el presente expediente (Folio 732). En fecha 02/07/2014 este Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos las copias del cuaderno de tacha incidental signados con el Nº KH01-X-2012-000049 (Folios 733 al 748). En fecha 03/06/2014 mediante diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal se sirva expedir copias certificadas (Folio 749). En fecha 04/06/2014 este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitada (Folio 750). En fecha 13/06/2014 se agregaron a los autos correspondencia emanada de BANESCO, BANCO UNIVERSAL (Folios 751 al 757). En fecha 27/06/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva expedir copias certificadas (Folio 758). En fecha 27/06/2014 este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitada (Folio 759). En fecha 20/02/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva expedir copias certificadas (Folio 760). En fecha 23/02/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó se ratifique los Oficios remitidos por este Tribunal en el cual los organismos aun no han dado respuestas (Folio 761). En fecha 26/02/2015 este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitada, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto acordó ratificar los Oficios 511 y 513 librados en fecha 30/07/2013 (Folios 762 al 766). En fecha 09/03/2015 mediante diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal se sirva expedir copias certificadas (Folio 767). En fecha 23/03/2015 este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitada (Folio 768). En fecha 08/04/2015 mediante diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal se ratifiquen los Oficios (Folio 769). En fecha 10/04/2015 este Tribunal mediante auto acordó ratificar el contenido del oficio librado al BBVA BANCO PROVINCIAL y SUDEBAN (Folios 770 al 772). En fecha 05/05/2015 compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgó Poder-Apud al abogado RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, asimismo, en esa misma fecha la parte actora solicitó a este Tribunal se ratifiquen los Oficios (Folios 773 y 774). En fecha 08/05/2015 este Tribunal insto a la parte que debe venir asistido por abogado a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado (Folio 775). En fecha 09/06/2015 mediante diligencia la parte demandada solicitó al Tribunal se sirva a dictar sentencia (Folio 776). En fecha 01/07/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se sirva a dictar sentencia (Folio 777). En fecha 07/07/2015 este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitada (Folio 778). En fecha 16/09/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se sirva a dictar sentencia (Folio 779). En fecha 18/09/2015 mediante diligencias las partes intervinientes en la presente causa solicitaron al Tribunal se sirva a dictar sentencia (Folios 780 y 781). En fecha 22/09/2015 se agregaron a los autos correspondencia emanada de BANESCO, BANCO UNIVERSAL (Folios 782 al 787). En fecha 23/09/2015 2015 se agregaron a los autos correspondencia emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (Folios 788 al 791). En fecha 18/12/2015 el alguacil consigna oficio (Folio 802 y 803). En fecha 12/01/2016 la parte actora solicito copias certificadas siendo estas acordadas (Folio 804 y 805)
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha sido interpuesta por el ciudadano DAVID JOSÉ VILLALOBOS, antes identificado, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., antes identificada, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ FURIATI, en su carácter de Representante Legal, antes identificado. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 11/05/2010 celebró con la SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., antes identificado, la compra de un inmueble donde se estableció el precio de la venta por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000.00), pagaderos de la siguiente manera CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00) el día 10/11/2008 que se entrego por reserva del inmueble, y en fecha 01/09/2010 la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00), tal como se evidencia de copia de cheques, comprometiéndose el representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., antes identificada, hacer entrega del inmueble en ciento veinte días continuos a partir de la firma del contrato de venta con una prorroga de ciento veinte días más tal como se estableció en la Cláusula Tercera de referido contrato, por que el inmueble se encontraba en construcción y por lo tanto como se estableció en el Contrato de Compra Venta, el inmueble se encuentra construido en una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº A-29 y de la cual forma parte del parcelamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE LUNA, y que está sentado sobre una parcela de terreno identificado VM5, ubicado en la Urbanización Agua Viva, y tiene una superficie de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS (8.792.85 Mts2.), cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento de dicho conjunto. Asimismo, que la parcela objeto de la presente venta y el inmueble construido sobre dicha parcela, distinguida con el Nº 29, tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS (170.95 MTS.2), NORTE: EN LÍNEA RECTA DE 15.70 METROS CON PARED PERIMETRAL NORTE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE LUNA; SUR: EN LÍNEA RECTA DE 16.03 METROS CON LINDERO NORTE DE LA PARCELA A28; ESTE: EN LÍNEA RECTA DE 10.84 METROS CON TERRENOS PROPIEDAD DE LA ASOCIACIÓN MAGNOLIA; Y OESTE: EN LÍNEA RECTA DE 10.71 METROS CON LADO ESTE DE LA CALLE ESTE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE LUNA, y que hasta la presente fecha no se le ha entregado el bien inmueble dado en venta y a pesar que ya su construcción a sido terminada por la SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., antes identificada, tal como se evidencia de copia de los cheques que fueron cobrados por el representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., antes identificada. Por todo lo anteriormente expuesto, acudió ante esta autoridad a demandar como en efecto demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ FURIATI, en su carácter de Representante Legal, antes identificado, por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, en virtud de que han incumplido con su obligación de hacer efectivo la transferencia de propiedad ante la Oficina de Registro Inmobiliario, y hacer entrega material del inmueble, para que convengan o en su defecto a ello sea condenados por este Tribunal. Por otra parte, fundamentaron la presente demanda en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.211, 1.264, 1.269, 1.474 y 1.527 del Código Civil Venezolano, y en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, y que por todos los hechos narrados y derecho alegado, es por lo que acudió a demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., antes identificada, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ FURIATI, en su carácter de Representante Legal, antes identificado, para que primero transfieran la propiedad, posesión y dominio del bien identificado en el Contrato de Opción a Compra, ante el Registro Público de Palavecino del Estado Lara, o en su defecto acordado por este Tribunal, que dicha sentencia sirva como propiedad y se le ordene a la Oficina Inmobiliaria correspondiente el registro de la sentencia, asimismo, se haga entrega material del inmueble libre de personas y bienes, de igual manera que la SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., antes identificada, sean condenados en cancelarle a su representado la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000.00), como indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de su obligación de transferir la propiedad con sus respectivos intereses e indexado hasta la definitiva, daños que no requieren ser demostrados, también, a pagar las costas y costos que genere el presente juicio, con sus respectivos intereses e indexado hasta la definitiva calculados en un treinta por ciento del valor de la demanda para un total de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 390.000.00). De igual manera, estimó la presente acción en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300.000.00), EQUIVALENTE A 14.444.44 Unidades Tributarias, y solicitó sea indexado hasta la sentencia definitiva con sus respectivos intereses de mora. Finalmente, solicitó que la SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., antes identificada, sea citada en la siguiente dirección: Edificio La Barquiñola, Avenida Lara, sentido Oeste-Este, Planta Baja de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y que a los fines legales consiguientes estableció su domicilio procesal en la siguiente dirección Calle 27, entre Carreras 15 y 16, Nº 15-51 Barquisimeto Estado Lara. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Ahora bien, la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que reconoce haber mantenido relación contractual con la parte actora ciudadano DAVID JOSÉ VILLALOBOS, antes identificado, específicamente en la Compra de un inmueble ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE LUNA, asimismo, que reconoce que como consecuencia del anterior punto el ciudadano DAVID JOSÉ VILLALOBOS, antes identificado, efectuó varios pagos a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., antes identificada. Por otra parte, que de forma categórica niega, rechaza y contradice haber suscrito con el demandado Contrato de Opción a Compra por el inmueble descrito e identificado en el libelo de demanda con el Nº 29, asimismo, negó, rechazó y contradijo haber recibido cantidad de dinero alguna por concepto de negociación sobre el inmueble Nº 29, señalado por la parte actora de manera maliciosa y fraudulenta ante este Tribunal, de igual forma, negó, rechazó y contradijo tener la obligación de transferir la propiedad del inmueble identificado con el Nº 29 por cuanto ya se ha señalado y así lo podrá corroborar este despacho, que no se realizo ninguna operación jurídico mercantil sobre el aludido inmueble anteriormente identificado, también, negó, rechazó y contradijo tener la obligación de hacer entrega material del inmueble, por otra parte, negó y rechazó el absurdo el argumento de cancelar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000.00), por lo que negó y rechazó tener que pagar cantidad de dinero alguna por concepto de costas. En cuanto a la realidad de los hechos, alegó la representación judicial de la parte demandada que suscribió con el ciudadano DAVID JOSÉ VILLALOBOS, antes identificado, y una Tercera persona ciudadana KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.868.187, un Contrato nunca por el inmueble identificado con el Nº 29, sino por la compra del inmueble Nº A-22, y por la parcela de terreno adicional a dicho inmueble identificada con el Nº TA-A 22, negociación que comenzó con la suscripción en fecha 10/11/2008, del denominado mandato y plan de pago debidamente suscrito tanto por la parte actora ciudadano DAVID JOSÉ VILLALOBOS, antes identificado, como por una tercera persona ciudadana KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, antes identificada, y que una vez suscrito el referido mandato y luego de una resolución del mismo convenida por las partes, procedieron a suscribir en fecha 11/05/2010, Contrato de Promesa de Compra Venta, en la que puede apreciarse la de su representada la SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., antes identificada, y el ciudadano DAVID JOSÉ VILLALOBOS, antes identificado, sobre una negociación referida única y exclusivamente sobre la parcela A-22, y que jamás sobre la parcela identificada con el Nº 29, cabe destacar ante este despacho judicial que tal negociación culminó con la cancelación por parte de la actora de las cantidades convenida, y con el cumplimiento por parte de su representada al hacer entrega formal del inmueble en fecha 03/09/2010 al ciudadano DAVID JOSÉ VILLALOBOS, antes identificado. Asimismo, que se recibieron pagos del ciudadano DAVID JOSÉ VILLALOBOS, antes identificado, los cuales fraudulentamente pretende hacerlos ver a este Tribunal como imputables al inmueble Nº 29, cuando en realidad se hicieron producto de la negociación del inmueble signado con el Nº 22, ya protocolizado, con lo cual el actor, burla o pretende burlar la majestad de la justicia manifestado una negociación absolutamente inexistente, y que de las tres páginas del contrato presentado por el ciudadano DAVID JOSÉ VILLALOBOS, antes identificado, la última de ellas, pertenece al contrato privado del inmueble Nº 22 y que junto con esta contestación ha sido acompañado, por lo que el contrato que trae a los autos la parte actora fue fraudulentamente alterado en el contenido de dos páginas, que nuca fueron firmadas, cambiando el contenido del Contrato original, para adaptarlo a una supuesta negociación por el inmueble Nº 29, y así fraguar la falsedad alegada ante este despacho. También, que se extrae de la negociación que existió primero con el actor ciudadano DAVID JOSÉ VILLALOBOS, antes identificado, y la ciudadana KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, antes identificada, en forma conjunta o como una comunidad, y que se presume la comunidad pues ambos suscribieron los documentos, señalados el mismo domicilio, y que se tratan como pareja y cuidan de hijos en común, por lo que el primer contrato de fecha 10/11/2008, no fue cumplido a cabalidad por los promitentes compradores por lo cual consideró y se convino la resolución del mismo, posteriormente ante la buena voluntad manifestada por el ciudadano DAVID JOSÉ VILLALOBOS, antes identificado, se retomo la negociación suscribiéndose el segundo contrato de fecha 11/05/2010, donde no aparecía la ciudadana KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, antes identificada, y que por estas circunstancias y dado que los ciudadanos anteriores no habían gestionado el Crédito Hipotecario, se suscribió una extensión del contrato con el cual se concedió un plazo adicional para la adquisición del crédito hipotecario y se incluyo nuevamente a la ciudadana KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, antes identificada, y que el Título de Propiedad definitivo de la Compraventa, fue debidamente protocolizado mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 16/02/2011, anotado bajo el Nº 2011.265, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el número 359.11.5.3.115 y que corresponde al Libro del Folio Real del año 2011, y dicho Acto Traslativo de la Propiedad, se realizo en la persona de la comunera ciudadana KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, antes identificada, y que es importante destacar a este Tribunal, que por error material se colocó la venta registrada y antes señalada, que la negociación se realizó por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000.00) cuando en realidad el monto era la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 890.000.00) cantidad que ya ha sido completamente pagada por el hoy actor ciudadano DAVID JOSÉ VILLALOBOS, antes identificado, y que además está justificada mediante avaluó ordenado por el ciudadano DAVID JOSÉ VILLALOBOS, antes identificado, como es natural de un inmueble de tres niveles, y que en virtud de tal error material, y con la honradez que caracteriza las actuaciones de su representada la SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., antes identificada, se ha intentado hacer la respectiva aclaratoria ante el Registro, sin que hasta la presente fecha la ciudadana KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, antes identificada, haya comparecido a pesar de las comunicaciones enviadas mediante telegrama con acuse de recibo, enviados por el Instituto Postal Telegráfico, lo que hace presumir que su negativa de suscribir el referido documento tenga alguna vinculación con el caso de marra. Otra operación realizada con el actor ciudadano DAVID JOSÉ VILLALOBOS, antes identificado, y la ciudadana KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, antes identificada, es realizada mediante documento de venta realizado de forma privada en fecha 10/11/2008, sobre un terreno anexo a la parcela A-22 por la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.00), y que posteriormente fuera debidamente protocolizado la respectiva venta tal y como consta de Documento de fecha 20/03/2012, que quedó inscrito bajo el Nº 2012.284 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Por consiguiente, y tal como lo expreso en las líneas iniciales, nuca ha suscrito ningún contrato con el ciudadano DAVID JOSÉ VILLALOBOS, antes identificado, sobre el inmueble Nº 29, ni sobre ningún inmueble que no sea el tantas veces descrito inmueble Nº 22 y la parcela anexa a dicho inmueble identificada con el mismo número, y que el ciudadano DAVID JOSÉ VILLALOBOS, antes identificado, fraudulenta alteró el instrumento que trajo junto al libelo, además que de una simple revisión del mismo se puede apreciar que se trata de una copia simple en el folio que posee las firmas de quienes lo suscriben, pero posee un sello que según el actor, lo hace ser considerado como original, cuando realmente el instrumento original es el adjuntado al presente escrito de contestación a la demandada por su representada la SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., antes identificada, por lo que resultando tal instrumento a pesar de apreciarse en su tercer folio la firma de su representada, no meno es cierto que es maliciosa y fraudulenta alterado en lo que respecta a los dos primeros folios, pues se hace creer que se celebró negociación sobre parcela Nº 29, cuando la única negociación efectuada entre las partes es las tantas veces mencionada y finalmente protocolizada por el inmueble Nº 22, de allí que pasan en el presente acto a ejercer el derecho de Tacha contra el aludido instrumento de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil en esta etapa de contestación Tacho de Falso el instrumento fundamental presentado por el ciudadano DAVID JOSÉ VILLALOBOS, antes identificado, junto con el libelo, y por el cual se pretende una promesa bilateral de compra venta entre las partes por el inmueble Nº 29, de fecha 11/05/2010. Por otra parte, reconvino reproduciendo los argumentos de la contestación a la demanda, recuerdan que la ciudadana KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, antes identificada, no ha suscrito ante el Registro Público respectivo, la aclaratoria al Contrato de Compra y Venta suscrito en fecha 16/02/2011, bajo el Nº 2011.265, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el número 359.11.5.3.111 y corresponde al Libro del Folio Real del año 2011, aclaratoria formalizada en el sentido de subsanar el que la venta se establezca por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 890.000.00), y no por el monto de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000.00), como erróneamente se colocó, y que la insistencia de la anterior aclaratoria radica en la necesidad de evitar malos entendidos que puedan manchar la buena reputación de que hasta la fecha posee su representada la SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., antes identificada, en la suscripción de cientos de contratos y zanjar de una vez por todas cualquier potencial problema que pueda suscitarse ante una denuncia por enriquecimiento sin causa o cualquier otro, como tal es el caso de la demanda anteriormente contestada, y que en la etapa probatoria demostrará que el demandado ciudadano DAVID JOSÉ VILLALOBOS, antes identificado, pagó a su representada la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 890.000.00) por la compra del inmueble Nº 22 según consta en documento respectivo, más la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.00) por concepto de la venta de terreno anexo al inmueble A-22, acción que fue consecuencia natural de las opciones a Compraventa que en forma privada suscribió con su representada el mencionado ciudadano DAVID JOSÉ VILLALOBOS, antes identificado, y la ciudadana KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, antes identificada, y que posteriormente fueron debidamente protocolizadas en las Ventas Registradas a nombre de ésta última. Por lo señalado, siendo infructuosas las gestiones tendentes a lograr la suscripción de la aclaratoria, reconviene al ciudadano DAVID JOSÉ VILLALOBOS, antes identificado, y la ciudadana KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, antes identificada, para que reconozcan o este Tribunal declare que los reconvenidos pagaron por la compra del inmueble Nº 22, ya identificado en el contrato de compra y venta suscrito en fecha 16/02/2011, bajo el número 2011.265, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el Nº 359.11.5.3.115 y corresponde al libro del Folio Real del año 2011, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 890.000.00) y no de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000.00), como erróneamente se plasmó, y que este Tribunal ordene a la ciudadana KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, antes identificada, otorgar el documento de aclaratoria apropiado en relación al punto anterior, y que en caso de que se niega a ello se Oficie al Registrado respectivo y se remita copia certificada de la sentencia final ordenando registrar la aclaratoria en relación al documento de fecha 16/02/2011, bajo el Nº 2011.265, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el Nº 359.11.5.3.115 y corresponde al libro del Folio Real del año 2011, suscrito por la SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., antes identificada, y la ciudadana KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, antes identificada, señalando que la compra venta fue por la cantidad de cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 890.000.00) y no de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000.00). Por otra parte, estimo la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00), siendo 5.555.55 U.T., que es el monto de la diferencia a la que se niegan aclarar. Finalmente, y entendida la naturaleza de la presente demanda y lo delicado del asunto por la cantidad de artimañas usadas, que han consistido en primer lugar en la alteración del documento señalado como Instrumental de la demanda, solicitó a este despacho se sirva a Oficiar a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, para que inicie la respectiva averiguación y determine la responsabilidad penal a que haya lugar, pues todas estas actuaciones cuestionables en torno al contrario principalmente suscrito, hacen presumir la posible comisión de un ilícito de naturaleza penal que requiere la averiguación correspondiente. Por último, solicitó sea declarada sin lugar la demanda y con lugar la reconvención planteada con expresa condenatoria en costas a la parte actora reconvenida.
Dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la reconvención planteada, el apoderado reconvenido alegó como punto previo los artículos 365 y 340 del Código de Procedimiento Civil, y que se puede apreciar que quedo demostrado que la reconvención ejercida por la demandada versa sobre un objeto distinto al del juicio principal el cual, por aplicación del referido artículo refiere al 340 del Código de Procedimiento Civil, la demanda principal versa sobre un inmueble identificado con el Nº A29 y dejó por reproducido sus linderos tal como alegó en el libelo de demanda, y que la demandada en su reconvención tal como lo ordena el artículo 340 eiusdem ordinales 4º, 5º y 6º, y que en el ordinal cuarto el mismo no identifica los linderos y mucho menos su situación ya que su reconvención alegó otro inmueble que no es el que se está demandando, asimismo, que en el ordinal quinto no relaciona ni los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión y no alega sus conclusiones, de igual manera, en el ordinal sexto que se puede apreciar que no consignó los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, y dejo constancia que los consignados con la contestación la demanda en la oportunidad legal fueron desconocidos y la demandada no insistió, y que por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal declare sin lugar la reconvención y así solicitó sea declarado sin lugar la reconvención. De igual manera, que estando dentro de la oportunidad legal impugnó la cuantía de la reconvención ya que la demandada reconviniente cuantificó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00), por exagerada, ya que no fundamentó el porqué de su monto y mucho menos lo relaciona, y así solicitó sea declarado en definitiva. En cuanto a la contestación al fondo de la reconvención, alegó la representación judicial de la actora que como ya se explico en su escrito de consideración que fue consignado en el tercer día de contestada la demanda, que su poderdante en nombre de la ciudadana KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, antes identificada, cancelo a la SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., antes identificada, el inmueble antes identificado, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000.00), y que como lo ha narrado y explicado en diligencias anteriores el hecho de que su poderdante haya cancelado el inmueble A22 a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., antes identificada, en nombre de la ciudadana KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, antes identificada, no quiere decir que su poderdante sea propietario del inmueble porque si se puede observar en el documento de compra venta quien firma a Título Personal es la ciudadana KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, antes identificada, y que la misma es identificada como soltera, y dejo asentado como suficiente elemento de prueba ante este Tribunal, lo único que quiere aclarar que la demandada exigía que el inmueble tendría que tener a la hora de la negociación un respaldo económico y todos los pagos fueron realizados con dinero de la ciudadana KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, antes identificada, y que siguiendo con el orden de ideas en el segundo párrafo a la absurda reconvención carente de todo tipo de fundamento cursante al Folio 98 el demandante reconviniente insiste en una aclaratoria para evitar malos entendidos supuestamente que puedan manchar la buena reputación de su representada SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., antes identificada, es todo lo contrario lo alegado ya que reposa en el expediente de medida identificado con la nomenclatura KH01-X-2012-000029, expediente penal donde ha sido denunciado por enriquecimiento, consignando copias fosfáticas del Asunto Nº KP01-P-2011-001598 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Tribunal de Control Nº 5, cursante de 70 Folios útiles, el representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., antes identificada, han sido objeto de denuncias por delitos de estafa continuada, usura continuada, asociación para delinquir, y procurarse utilidad ilegalmente adquirida, con un inmueble identificado con el Nº A-27 del mismo CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE LUNA, de la SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., antes identificada, donde la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitó medidas cautelares y bloqueos de cuentas Asunto Nº 13F5-2350-10 y medida cautelar de Prohibición de Salida del País, y que el representante de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., antes identificada, al ser citado por el Alguacil de este Tribunal, el cual se negó a firmar, se solicitó al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, hacer una aclaratoria al verse demandado trata de encausar los cheques que fueron objetos del inmueble TH22 con el único propósito de no hacer entrega y la protocolización del inmueble identificado con el Nº TH29 que es el objeto de este cumplimiento de contrato. Por todo lo anterior, negó, rechazó y contradijo que su representada por todo lo alegado por el demandado reconviniente tenga que hacer una aclaratoria ya que no es propietario del inmueble y en su debida oportunidad lo demostrara y así solicitó sea declarado por el Tribunal, y que lo alegado en el punto a del Folio 98 negó, rechazó y contradijo que la vivienda A22 es propiedad de su poderdante como ya anteriormente explico, y que no pago ningún precio en su nombre por la casa A22, el precio que pago su poderdante fue de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000.00), en nombre de la ciudadana KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, antes identificada, asimismo, con referente al punto B del Folio 99 solicitó a este Tribunal rechace lo solicitado de que se Oficio al Registro como consecuencia de una absurda aclaratoria carente de todo tipo de fundamento, por lo que, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandada reconvenida donde alega que su representada las artimañas usadas y la alteración de documentos donde usa unos términos carente de fundamentos en tratar de prestigiar a su poderdante discriminando y haciendo juicio del valor tener pruebas de lo que se alega. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Por último, dejó por contestada la reconvención y solicitó a este Tribunal valore todo lo alegado, y que la presente reconvención sea declarada sin lugar.
ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente las partes intervinientes en la presente causa consignaron los respectivos escritos de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valora. Así se establece.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Marcado con la letra “A” Copias Certificadas de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, otorgado al abogado PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, inserto bajo el Nº 15, Tomo 371 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 02/12/2011. (Folios 11 al 14); se valora como prueba de su capacidad procesal. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Copias Certificadas de Documento Constitutivo de la SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, Tomo 53-A-1997, de fecha 14/11/1997, y Copia Certificada de Acta de aumento de Capital, protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, Tomo 106-A-2007, de fecha 20/11/2007. (Folios 16 al 27); se valora como prueba de su personalidad jurídica. Así se establece.
Marcado con la letra “C” Copias Certificadas de Contrato de Compra Venta de Un Inmueble que está sentado sobre una parcela de terreno identificado VM5, ubicado en la Urbanización Agua Viva, distinguida con el Nº A-29 que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE LUNA, suscrito entre el ciudadano DAVID JOSÉ VILLALOBOS, y la SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ FURIATI, en su carácter de Representante Legal, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000.00), de fecha 11/05/2010. (Folios 28 al 30); se valora y su incidencia en la presente demanda será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
Marcado con la letra “D” Copias Fotostáticas de Cheques del BBVA Banco Provincial y Banesco, Banco Universal Nos. 00006544, 29268920 y 34268921, Código Cuenta Cliente Nos. 0108-0308-04-0100002560 y 0134-0081-42-0813137577, a la orden de la SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., por las cantidades de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000.00), y CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00), de fechas 01/09/2010. (Folio 31); Marcado con la letra “E” Copias Fotostáticas de Cheques del BOD, Banco Occidental de Descuento Nos. 59000856, 18000855 y 60000854, Código Cuenta Cliente Nº 0116-0119-77-0004179470, a la orden de la SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., por las cantidades de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), de fecha 10/11/2008. (Folio 32); se desechan pues no son copias de instrumentos públicos ni privados reconocidos únicos permitidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “D1” Copias Certificadas de Compra Venta de Veintidós Parcelas las cuales forman parte del CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE LUNA, suscrito por el ciudadano MOISÉS RAMÍREZ CASTELLANO y la SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ FURIATI, en su carácter de Representante Legal, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 188.000.000.00), protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, documento inscrito bajo el sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Cuarto, Tomo 17, Número 7, de fecha 06/11/2007. (Folios 33 al 43); se valora como prueba de la propiedad. Así se establece.
Se acompaño a la contestación
Marcado con la letra “A” Copias Certificadas de Contrato de Compra Venta de Un Inmueble ubicado en la Urbanización Agua Viva, distinguida con el Nº A-22 que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE LUNA, suscrito entre los ciudadanos DAVID JOSÉ VILLALOBOS y KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, y la SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ FURIATI, en su carácter de Representante Legal, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 890.000.00), de fecha 10/11/2008, y Plan de Negociación y Pago, de fecha 10/11/2008. (Folios 101 al 106); se valoran como prueba de la negociación suscrita. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Copias Certificadas de Compra Venta de Un Inmueble que está sentado sobre una parcela de terreno identificado VM5, ubicado en la Urbanización Agua Viva, distinguida con el Nº A-22 que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE LUNA, suscrito entre el ciudadano DAVID JOSÉ VILLALOBOS, y la SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ FURIATI, en su carácter de Representante Legal, por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 970.828.51), de fecha 11/05/2010. (Folios 07 al 09); se valora como prueba de la propiedad. Así se establece.
Marcado con la letra “C” Copias Certificadas de Recibos de Pagos de la SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., Código de Cuenta Cliente Nº 0105-0045-12-8045050659, de fecha 24/02/2010, Bauche de Pago Nº 000000668114013, de fecha 26/02/2010, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00), de fecha 19/01/2010, Bauche de Pago Nº 00000667740030, de fecha 20/01/2010, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000.00), de fechas 08/12/2009 y 26/11/2009, Cheque Nº 10172136, de fecha 04/12/2009, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00), de fecha 26/11/2009, Bauche de Pago Nº 00000549896856, de fecha 27/11/2009, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), de fecha 01/10/20009, Bauche de Pago Nº 000000549896822, de fecha 02/10/2009, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00), de fecha 28/08/2009, Cheque Nº 33001185, de fecha 01/10/2009, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00), de fecha 14/07/2009, Bauche de Pago Nº 000000646916189, de fecha 28/08/2009, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00), Bauche de Pago Nos. 000000646916167 y 000000646916173, de fechas 14/07/2009 y 22/07/2009, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), de fecha 30/06/2009, Cheque Nº 94001173, de fecha 17/07/2009, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), de fecha 01/10/2009, Bauche de Pago Nº 000000646916185, de fecha 14/08/2009, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), de fecha 10/06/2009, Bauche de Pago Nº 000000613628526, de fecha 10/06/2009, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00), de fecha 13/05/2009, Bauche de Pago Nº 000000644304057, de fecha 14/05/2009, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00), de fecha 28/04/2009, Bauche de Pago Nº 000000644297850, de fecha 29/04/2009, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00), de fecha 06/03/2009, 03/02/2009 y 16/12/2008, Bauche de Pago Nº 000000632411898, de fecha 04/02/2009, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00), de fecha 10/11/2008, Bauche de Pago Nº 000000549890769, de fecha 16/12/2009, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), y Bauche de Pago Nos. 000000625578217, de fecha 14/11/2008, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00). (Folios 110 al 127); se valoran en su contenido como prueba de los pagos efectuados. Así se establece.
Marcado con la letra “D” Copias Certificadas de Acta de Entrega al ciudadano DAVID JOSÉ VILLALOBOS, emitido por la SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., de fecha 03/09/2010. (Folio 128); se valora en su contenido. Así se establece.
Marcado con la letra “E” Copias Certificadas de Registro de Información Fiscal de los ciudadanos DAVID JOSÉ VILLALOBOS y KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, de fechas 24/04/2002 y 09/08/2002, Certificado de Inscripción Nos. V-12868187-2 y V-13001245-7. (Folios 129 y 130); se valoran como prueba del registro personal.
Marcado con la letra “F” Copias Certificadas de Contrato de Extensión de Pago del Inmueble ubicado en la Urbanización Agua Viva que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE LUNA, suscrito entre los ciudadanos DAVID JOSÉ VILLALOBOS y KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, y la SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ FURIATI, en su carácter de Representante Legal, de fecha 11/05/2010. (Folios 131 al 134); Marcado con la letra “G” Copias Certificadas de Compra Venta de Un Inmueble ubicado en la Urbanización Agua Viva, distinguida con el Nº A-22 que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE LUNA, suscrito entre la ciudadana y KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO y la SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ FURIATI, en su carácter de Representante Legal, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000.00), protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino, bajo el Nº 2011.265, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el Nº 359.11.5.3.115 y corresponde al libro del Folio Real del año 2011, fecha 16/02/2012. (Folios 135 al 140).; Marcado con la letra “H” Copias Certificadas de Informe de Avaluó de Vivienda Unifamiliar de Tres Niveles, construida sobre una Parcela de Terreno identificada con el Nº A-22, la cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE LUNA. (Folios 141 al 177); se valora como prueba de le negociación realizada en torno al inmueble número 22. Así se establece.
Marcado con la letra “J” Copias Certificadas de Contrato de Compra Venta de Un Lote de Terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Tarabana, Sector La Uveda, en Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, suscrito entre los ciudadano DAVID JOSÉ VILLALOBOS y KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, y el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ FURIATI, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.00), de fecha 10/11/2008. (Folios 178 y 179); Marcado con la letra “K” Copias Fotostáticas de Compra Venta de Un Lote de Terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Tarabana, Sector La Uveda, en Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, suscrito entre la ciudadana KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, y el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ FURIATI, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.00), autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, dejándolo inserto bajo el Nº 41, Tomo Nº 370 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, de fecha 02/12/2011. (Folios 181 al 183; se valoran como prueba de la negociación. Así se establece.
Marcado con la letra “L” Copias Fotostáticas de Libelo de Demanda suscrito por el ciudadano DAVID JOSÉ VILLALOBOS, asistido por el abogado PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, de fecha 16/03/2012, y Copias Fotostáticas de Auto de Admisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23/03/2012. (Folios 185 al 195); no se valoran pues nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio:
Reprodujo Marcado con la letra “B” Copias Certificadas de Documento Constitutivo de la SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, Tomo 53-A-1997, de fecha 14/11/1997, y Copia Certificada de Acta de aumento de Capital, protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, Tomo 106-A-2007, de fecha 20/11/2007. (Folios 16 al 27). Instrumento promovido con el libelo de la demanda siendo ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.
Reprodujo Marcado con la letra “C” Copias Certificadas de Contrato de Compra Venta de Un Inmueble que está sentado sobre una parcela de terreno identificado VM5, ubicado en la Urbanización Agua Viva, distinguida con el Nº A-29 que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE LUNA, suscrito entre el ciudadano DAVID JOSÉ VILLALOBOS, y la SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ FURIATI, en su carácter de Representante Legal, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000.00), de fecha 11/05/2010. (Folios 28 al 30). Instrumento promovido con el libelo de la demanda siendo ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.
Reprodujo Marcado con la letra “D1” Copias Certificadas de Compra Venta de Veintidós Parcelas las cuales forman parte del CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE LUNA, suscrito por el ciudadano MOISÉS RAMÍREZ CASTELLANO y la SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ FURIATI, en su carácter de Representante Legal, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 188.000.000.00), protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, documento inscrito bajo el sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Cuarto, Tomo 17, Número 7, de fecha 06/11/2007. (Folios 33 al 43). Instrumento promovido con el libelo de la demanda siendo ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.
Prueba de Informes:
Solicitó se Oficie a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Agencia Avenida Libertador de esta ciudad de Barquisimeto, asimismo, solicitó se Oficie a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO. (Folios 782 al 791); Solicitó se Oficie a BBVA BANCO PROVINCIAL, Agencia de la Calle 13, Carreras 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto, asimismo, solicitó se Oficie a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO. (Folio 716 y 718); Solicitó se Oficie a BOB BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Agencia de la Carrera 18, entre Calles 27 y 28 de esta ciudad de Barquisimeto, asimismo, solicitó se Oficie a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO. (Folios 721 al 724); se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Solicitó se Oficie al Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Asunto Nº KP01-P-2011-001598, Sede del Edificio Nacional. La cual se negó en auto de fecha 18/07/2013, por cuanto la misma es impertinente y no tiene relación con los hechos controvertidos en la presente causa.
Promovió Marcado con la letra “A” Copias Fotostáticas de Respuesta a la Solicitud de fecha 30/04/2012, suscrita por la ciudadana KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, emanada del Registro Público de los Municipios Simón Planas y Palavecino del Estado Lara, de fecha 30/04/2012. (Folios 313 al 321); se valoran como prueba de la negociación.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio:
Ratificó el merito que se extrae de las documentales agregadas junto a la contestación de la demanda, específicamente:
Marcado con la letra “A” Copias Certificadas de Contrato de Compra Venta de Un Inmueble ubicado en la Urbanización Agua Viva, distinguida con el Nº A-22 que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE LUNA, suscrito entre los ciudadanos DAVID JOSÉ VILLALOBOS y KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, y la SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ FURIATI, en su carácter de Representante Legal, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 890.000.00), de fecha 10/11/2008, y Plan de Negociación y Pago, de fecha 10/11/2008. (Folios 101 al 106). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Copias Certificadas de Compra Venta de Un Inmueble que está sentado sobre una parcela de terreno identificado VM5, ubicado en la Urbanización Agua Viva, distinguida con el Nº A-22 que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE LUNA, suscrito entre el ciudadano DAVID JOSÉ VILLALOBOS, y la SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ FURIATI, en su carácter de Representante Legal, por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 970.828.51), de fecha 11/05/2010. (Folios 07 al 09). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Marcado con la letra “C” Copias Certificadas de Recibos de Pagos de la SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., Código de Cuenta Cliente Nº 0105-0045-12-8045050659, de fecha 24/02/2010, Bauche de Pago Nº 000000668114013, de fecha 26/02/2010, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00), de fecha 19/01/2010, Bauche de Pago Nº 00000667740030, de fecha 20/01/2010, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000.00), de fechas 08/12/2009 y 26/11/2009, Cheque Nº 10172136, de fecha 04/12/2009, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00), de fecha 26/11/2009, Bauche de Pago Nº 00000549896856, de fecha 27/11/2009, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), de fecha 01/10/20009, Bauche de Pago Nº 000000549896822, de fecha 02/10/2009, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00), de fecha 28/08/2009, Cheque Nº 33001185, de fecha 01/10/2009, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00), de fecha 14/07/2009, Bauche de Pago Nº 000000646916189, de fecha 28/08/2009, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00), Bauche de Pago Nos. 000000646916167 y 000000646916173, de fechas 14/07/2009 y 22/07/2009, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), de fecha 30/06/2009, Cheque Nº 94001173, de fecha 17/07/2009, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), de fecha 01/10/2009, Bauche de Pago Nº 000000646916185, de fecha 14/08/2009, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), de fecha 10/06/2009, Bauche de Pago Nº 000000613628526, de fecha 10/06/2009, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00), de fecha 13/05/2009, Bauche de Pago Nº 000000644304057, de fecha 14/05/2009, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00), de fecha 28/04/2009, Bauche de Pago Nº 000000644297850, de fecha 29/04/2009, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00), de fecha 06/03/2009, 03/02/2009 y 16/12/2008, Bauche de Pago Nº 000000632411898, de fecha 04/02/2009, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00), de fecha 10/11/2008, Bauche de Pago Nº 000000549890769, de fecha 16/12/2009, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), y Bauche de Pago Nos. 000000625578217, de fecha 14/11/2008, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00). (Folios 110 al 127). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Marcado con la letra “D” Copias Certificadas de Acta de Entrega al ciudadano DAVID JOSÉ VILLALOBOS, emitido por la SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., de fecha 03/09/2010. (Folio 128). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Marcado con la letra “E” Copias Certificadas de Registro de Información Fiscal de los ciudadanos DAVID JOSÉ VILLALOBOS y KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, de fechas 24/04/2002 y 09/08/2002, Certificado de Inscripción Nos. V-12868187-2 y V-13001245-7. (Folios 129 y 130). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Marcado con la letra “F” Copias Certificadas de Contrato de Extensión de Pago del Inmueble ubicado en la Urbanización Agua Viva que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE LUNA, suscrito entre los ciudadanos DAVID JOSÉ VILLALOBOS y KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, y la SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ FURIATI, en su carácter de Representante Legal, de fecha 11/05/2010. (Folios 131 al 134). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Marcado con la letra “G” Copias Certificadas de Compra Venta de Un Inmueble ubicado en la Urbanización Agua Viva, distinguida con el Nº A-22 que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE LUNA, suscrito entre la ciudadana y KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO y la SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ FURIATI, en su carácter de Representante Legal, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000.00), protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino, bajo el Nº 2011.265, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el Nº 359.11.5.3.115 y corresponde al libro del Folio Real del año 2011, fecha 16/02/2012. (Folios 135 al 140). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Marcado con la letra “H” Copias Certificadas de Informe de Avaluó de Vivienda Unifamiliar de Tres Niveles, construida sobre una Parcela de Terreno identificada con el Nº A-22, la cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE LUNA. (Folios 141 al 177). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Marcado con la letra “J” Copias Certificadas de Contrato de Compra Venta de Un Lote de Terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Tarabana, Sector La Uveda, en Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, suscrito entre los ciudadano DAVID JOSÉ VILLALOBOS y KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, y el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ FURIATI, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.00), de fecha 10/11/2008. (Folios 178 y 179). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Marcado con la letra “K” Copias Fotostáticas de Compra Venta de Un Lote de Terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Tarabana, Sector La Uveda, en Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, suscrito entre la ciudadana KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, y el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ FURIATI, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.00), autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, dejándolo inserto bajo el Nº 41, Tomo Nº 370 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, de fecha 02/12/2011. (Folios 181 al 183). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Prueba de Informes:
Solicitó se Oficie a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Agencia Carrera 19, con Calle 27 de esta ciudad de Barquisimeto. (Folios 751 al 758); se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
Solicitó se Oficie a BBVA BANCO PROVINCIAL, Agencia de la Lara de esta ciudad de Barquisimeto.; no se valoran pues a pesar de haberse enviado el oficio en reiteradas oportunidades no consta en autos sus resultas. Así se establece.
Promovió Copia Certificada de Libelo de Demanda cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, intentado por la ciudadana KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, Asunto Nº KP02-V-2011-004085, de fecha 20/12/2011, y Promovió Copias Fotostáticas de Cheques Nos. 18514456, 30268930, 30877130, 638655-503, 32268945, 29268946, 11001375, 40268941, 19268922, 00006951, 41877126, 11877133, 00006936, 35268964, de fechas 10/03/2009, 05/10/2010, 03/03/2011, 27/11/2010, 27/11/2010, 27/10/2010, 27/10/2010, 04/09/2010, 01/06/2011, 23/02/2011, 19/03/2011, 06/04/2011 y 06/04/2011, por las cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000.00), OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000.00), CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000.00), DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00), CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000.00), SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000.00), CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000.00), CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00), TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000.00), TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00), TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000.00), CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), y VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00). (Folios 330 al 338). Se desecha pues en criterio de este Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos en la presente acción de partición. Así se establece.
CONCLUSIONES
El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta.
Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:
En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente
“…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.
Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”(Negritas de la Sala)
Así las cosas el Tribunal empieza por sintetizar que la parte actora asegura haber suscrito un contrato por el cual la demandada se comprometió a entregar un inmueble cuya identificación será resumida en esta motivación como N° 29, previo pago respectivo. Por su parte la accionada reconoce haber tenido una negociación con el actor, pero por un inmueble descrito con el N° 22, además que los pagos pretendidos por el actor corresponde con este último inmueble y no por el N° 29, finalmente que en la negociación intervino otra ciudadana, que por cierto se ha negado a suscribir una aclaratoria por la venta.
El primer punto medular a considerar tiene que ver con la existencia del contrato entre las partes, pues se trata de uno privado, la parte demandada asegura que las páginas y los pagos pertenecientes del contrato perteneciente al apartamento N° 22 fueron cambiados en su última hoja por el número 29, y que es este último inmueble el que fraudulentamente se pretende en la demanda. Para probar su posición la parte demanda presentó una tacha de falsedad, incidencia que fue declarada con lugar y que ha quedado definitivamente firme, es decir, el contrato utilizado como instrumento fundamental de esta demanda ha sido desechado y no puede producir efecto jurídico entre las partes. Así se establece.
Para ahondar en este aspecto, al Tribunal le resulta relevante que la parte demandada nunca ha negado los pagos descritos en el libelo por el actor, sólo que los atribuyó a la venta de otro inmueble, el número 22. Las pruebas del pago evacuadas por la parte demandante no cambian este reconocimiento, de hecho el propio demandado con los recibos incorporados como pago por el inmueble N° 22 y las actas de entregas así como avalúos ha logrado demostrar varias gestiones que le han unido al demandante y a la ciudadana KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, todos ellos directamente relacionados y vinculados en las fechas y cantidades a las correspondientes con el inmueble N° 22. Todo ello se aglutina con el instrumento valorado al folio 101 y 105 donde efectivamente se demuestra que la prenombrada KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO y el demandante contrataron por el inmueble N° 22 tantas veces señalado.
Resulta importante para esta causa que existan tantas documentales que acrediten la relación contractual en torno al inmueble N° 22, pero ninguna que directamente se relacione con el inmueble demandado, a saber, el número 29, la parte actora se ha dado a la tarea de impugnar, cuestionar la acumulación con una comunidad concubinaria que nunca se alegó, y atacar elementos de forma en el procedimiento incluso cuestionando la actividad de los jueces que han intervenido, pero sin atender el principal elemento de este juicio, a saber, la legalidad o no del compromiso suscrito en torno al inmueble N° 29.
En la etapa posterior a la contestación la parte demandante impugnó en forma genérica una serie de instrumentales, sin hacer alusión expresa a algún desconocimiento del contenido o la firma, por lo que mal puede el Juzgado desechar las documentales. Si era el caso que no había suscrito los instrumentos que se le opusieron era su deber señalar en el proceso la razón por la cual consideraba eran falsos o alterados, tal como sucedió con el contrato fundamental de la demanda, de hecho un Juez anterior fijó oportunidad para que el actor pudiera tener acceso directo de las instrumentales no manifestando en la oportunidad alguna observación. La conclusión en torno a la demanda principal debe ser obvia, no existen elementos jurídicos para establecer la existencia de un contrato entre la parte actora y la demandada por el cual esta última se haya comprometido a entregar en propiedad el inmueble señalado y descrito con el número 29, igualmente, existe prueba de que los pagos ofrecidos y descritos en el libelo, avalados por las partes y los oficios incorporados no se corresponden con el inmueble pretendido en cumplimiento sino con una negociación distinta. Razón suficiente para declarar sin lugar la demanda principal, como en efecto se decide.
En cuanto a la reconvención planteada el Tribunal considera que como consecuencia lógica de las pruebas valoradas está demostrado que por el inmueble se efectuó un pago mayor al registrado en el instrumento protocolizado por lo que en principio la aclaratoria que ponga fin a esta controversia entre los implicados debería proceder. No obstante lo anterior, la realidad es que la parte demandada reconviniente debía haber impulsado y accionado correctamente el llamado del tercero hecho en la contestación a la demanda, pues aunque los instrumentos permiten vincular al actor también vinculan a la ciudadana KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, ciudadana que se vería afectada directamente en la esfera de sus derechos por la aclaratoria ordenada y todo sin que se le haya dado la oportunidad para comparecer en este juicio y ejercer las defensas apropiadas. Considera el Juzgado que en el caso de la reconvención, si bien la actora no lo alegó, existía un litisconsorcio pasivo necesario que afecta a la cualidad como elemento de orden público y que este Tribunal no puede obviar.
Corolario de lo expuesto la reconvención planteada debe declararse inadmisible de manera sobrevenida pues no se logró constituir el litisconsorcio apropiado y una potencial declaratoria de procedencia afectaría los derechos de una ciudadana que no fue llamada oportunamente a juicio.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano DAVID JOSÉ VILLALOBOS, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., todos identificados. Se declara INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO relativa a la aclaratoria de documento intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., contra los ciudadanos DAVID JOSÉ VILLALOBOS y KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, todos identificados.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencido en la demanda principal. No hay condenatoria en costas en la reconvención por la naturaleza del fallo.
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 156º. Sentencia N°: 09; Asiento N°: 25
La Juez Temporal
Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PÉREZ
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 11:38 am y se dejó copia.
La Sec
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