REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Enero del dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º

ASUNTO: KH02-X-2015-000067
PARTE ACTORA: LISMAY NARLY BUSTOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 18.348.426, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PASTORA GUTIERREZ ROMERO y ANTONIO COLMENARES DAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 140.824 y 42.953, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS DANIEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.096.635, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó. TERCERA INTERVINIENTE: BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 21.207.757, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE: JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ y ANMAR ERIT TIRADO GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.878 y 108.756, respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EN JUICIO DE DIVORCIO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 20/10/2015 por este Juzgado, en Juicio de Divorcio.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de Oposición a Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 20/10/2015, en la causa Nº KP02-F-2015-000750 en Juicio de Divorcio interpuesto por la ciudadana LISMAY NARLY BUSTOS RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 18.348.426, de este domicilio asistida por la Abogada Pastora Gutiérrez, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 140.824, contra el ciudadano LUIS DANIEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.096.635, de este domicilio. En fecha 07/10/2015 el Tribunal dictó auto acordando abrir cuaderno de medidas (Folios 01 al 28), asimismo, en esta misma fecha, instó a consignar copias certificadas del documento de propiedad a fin de pronunciarse sobre la medida (Folio 29). En fecha 20/10/2015 el Tribunal dictó auto decretando Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, librándose de esta forma oficio Nº 895 dirigido al Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 30 al 32). En fecha 30/10/2015 el Tribunal dictó auto de entrada al oficio N° 362-4-2015-017 expedido por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en cuyo contenido informó que se tomó la nota de la medida (Folios 33 y 34). En fecha 30/11/2015 fue introducido escrito por el ciudadano José Ramírez en su condición de apoderado de Bernardy Stephania Muñoz a darse por notificada como tercero interviniente a los fines de oponerse formalmente a la referida medida, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 01/12/2015 (Folios 35 al 38). En fecha 03/12/2015 el Tribunal por auto insto a la tercera interviniente a consignar documento que conste el derecho preferente y legitimo sobre el inmueble (Folio 39). En fecha 03/12/2015 la apoderada judicial de la tercera interviniente consigno formalmente Oposición a la Medida Preventiva y el documento solicitado (Folio 40 al 84). En fecha 08/12/2015 el Tribunal acordó abrir articulación probatoria conforme al artículo 602 del Código Procesal Civil (Folio 85). En fecha 18/12/2015 el Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte oponente (Folios 86 al 90). En fecha 07/01/2016 el Tribunal agrego y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio (Folios 91 al 104), asimismo, en esta misma fecha, advirtió el vencimiento del lapso de articulación probatoria (Folio 105). Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La parte actora, mediante diligencia de fecha 28/09/2015, expuso y solicitó que por cuanto en fecha 21/09/2015, introdujo ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren, petición para registrar documento sobre el bien inmueble que forma parte del patrimonio conyugal de LISMAY BUSTOS y LUIS DANIEL ALVAREZ, encontrándose con otro documento, en el cual se pretende una nueva venta del inmueble, por la cuñada de su representada: BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, situación que les generó temor de que la parte demandada causara graves lesiones al patrimonio de su representada, por lo que con la urgencia del caso, solicitó en concordancia con los artículos 585, 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y 191, numeral 3 del Código Civil, acordar: Medida Innominada de prohibición de autenticar cualquier acto de Enajenación a Titulo Oneroso o gratuito, así como también Medida Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble: Apartamento 4-A del séptimo piso del edificio Residencias Tita, ubicado en la avenida 20 con calle 11 en Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, construido sobre un lote de terreno que tiene una superficie de QUINIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (516,75 Mts2); no teniendo gravamen hipotecario, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida 20; SUR: Con inmueble propiedad del Doctor Tarcicio López; ESTE: Con inmueble propiedad del Doctor Jesús Colmenarez Oropeza; y OESTE: Con la calle 11. El apartamento tiene un área de Ochenta y Siete Metros Cuadrados Con Ochenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (87,84 M2) y alinderados de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con apartamento Nº 4-B; ESTE: Con la fachada este del edificio; y OESTE: Con la fachada oeste del edificio, hall de entrada y área de circulación vertical, incluyéndose en la venta del inmueble, el puesto de estacionamiento Nº 5 ubicado en el semisótano, con un área de doce metros cuadrados (12 m2) con los linderos NORTE: Con estacionamiento Nº 4; SUR: Con estacionamiento Nº 6; ESTE: Con la pared este del edificio; y OESTE: Con la zona de circulación interna, en el registro Publico del Primer Circuito en el documento numero 37 Tomo 8, Protocolo 1, de fecha 05/11/1996, Cuarto trimestre.

Posteriormente en fecha 29/09/2015 la parte actora ratifico la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble in comento.

Por su parte, la representación judicial de la tercera interviniente ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, abogada ANMAR ERIT TIRADO GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.756, dentro de su oportunidad procesal se opuso formalmente a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 20/10/2015, exponiendo los siguientes particulares: Citó el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al artículo 546 del Código Procesal Civil, de igual forma con respecto a la procedencia de la Oposición efectuada por un tercero a una medida cautelar, cito lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 0763 del 17/05/2001, con ponencia del Magistrado Dr Antonio Garcia. Asimismo, con relación a lo que debe entenderse por prueba fehaciente a los efectos de oposición a las medidas cautelares, llamó a colación, por señalado por la Sala de casación, en sentencia Nº 0283 del 12/06/2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, por ultimo lo que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 180-05 del 08/03/2005, (caso: Inversiones Hoteles y Turismo C.A Inhtu C.A). Es por todos los fundamentos expuestos del máximo Tribunal, que se opuso formalmente a dicha medida con apego al procedimiento establecido en el artículo 546 del Código Procesal Civil. Que el inmueble Edificio Residencias TITA, le pertenece a su representada BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, legítimamente de la siguiente manera: un 83,34% por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 29/11/2013, inserto bajo el Nº 44, folio 417 Tomo 26, del Protocolo de Trascripción del presente año y un 16,16% del mismo, Según Planilla de Auto Liquidación Sucesoral, Nº 0089469, del Causante Muñoz García Bernardo Juan, de fecha 25/06/2009, el cual adquirió dicho inmueble mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 05/11/1996, inserto bajo el Nº 37, Tomo 8, del Protocolo Primero – Cuarto, Trimestre Año 96. Que la ciudadana LISMAY NARLY BUSTOS RODRIGUEZ, parte contendiente en la presente causa principal de Divorcio alego ser la supuesta propietaria de dicho inmueble a través, de un documento de compra venta autenticado en la ciudad de Timotes Estado Mérida de fecha 16/12/2013 por ante le Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida en una jurisdicción distinta y muy lejana en donde se encuentra el inmueble, además por un monto irrisorio de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), contrariando con este documento las solemnidades de Registro Público para que surta el debido efecto ante terceros cuando se tarta estrictamente de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, mas no así ocurre cuando se está en presencia de una medida e embargo, la doctrina y la jurisprudencia patria venezolana, han venido sosteniendo que la oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos como lo es un inmueble cuyo título debe registrarse, porque de lo contrario al derecho en cuestión no podría prosperar en este caso dicha oponibilidad y menos el dar cabida a la declaración de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de un inmueble a tenor del artículo 1924 del Código Civil (Ricardo Henríquez La Roche Medidas Cautelares, pág. 25) Sentencias, SCC, 05/04/2001, ponente Magistrado Dr Carlos Oberto Vélez, Juicio Daris E. Lozada Pérez Vs Marbella R. Pérez de González, Expediente Nº 99-0836, S. RC Nº 0064, y lo citado por el escritor patrio Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra LA VENTA DE LA COSA AJENA (p. 28). Que en el caso de marras, la supuesta compra venta en la que se manifestó la voluntad de vender dicho apartamento Edificio Residencias TITA, carece de formalidades para traslación propiedad siendo que el mismo ni siquiera especifica de una manera cronológica el origen de la propiedad por parte de la vendedora, por otra parte, estableció un supuesto monto de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) que no se correspondía con los criterios de tiempo y espacio, siendo que para el año 2013 dicho inmueble para la época y su ubicación su valor seria irrisorio, toda vez, que el inmueble está enclavado en la zona céntrica de esta ciudad de Barquisimeto, todo esto aunado a que el acto jurídico se autentico por la ciudad de Timotes Estado Mérida, cuando el inmueble en cuestión está ubicado en la Avenida 20 cruce con calle 11, esquina sureste, Edificio Residencias TITA, Piso 4, Apartamento distinguido con el numero 4-A, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara, es decir, que el documento en cuestión a pesar de estar plasmado la supuesta manifestación de la voluntad de las partes, el mismo se limitó nada más a un saludo a la bandera sin llenar estrictamente los requisitos y exigencias formales de fondo de la transmisión de propiedad de un inmueble, por estos motivos mal pudiera dársele oponibilidad a este documento para poder solicitar infamemente una Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, que vulnera los derechos de propiedad de su representada BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, como tercero afectado y propietario legitimo, no pudiendo la actora LISMAY NARLY BUSTOS RODRIGUEZ por un documento privado o notariado pretender mejor derecho que la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, quien tiene instrumento registrado oponible a terceros.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se acompaño a la solicitud de Medida de Enajenar y Gravar
Copia fotostática de Acta de Matrimonio de los ciudadanos LISMAY NARLY BUSTOS RODRIGUEZ y LUIS DANIEL ALVAREZ, de fecha 20/12/2013, signada con el Nº 81, emitida en fecha 17/06/2015 por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda Estado Bolivariano de Mérida (Folio 19) Original de Constancia de Residencia a nombre de la ciudadana LISMAY NARLY BUSTOS RODRIGUEZ, de fecha 28/09/2015, emitida por la Junta de Condominio de Residencias TITA ubicada en la Avenida 20 con Calle 11 Barquisimeto Estado Lara (Folio 20). Original de Constancia de Residencia a nombre de la ciudadana LISMAY NARLY BUSTOS RODRIGUEZ, de fecha 29/09/2015, emitida por la Prefectura del Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara (Folio 20). Copia Certificada de documento de Compra del Inmueble Apartamento 4-A del séptimo piso del edificio Residencias Tita, ubicado en la avenida 20 con calle 11 en Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, autenticado en el Registro Publico con funciones notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida inserto bajo el Nº 16, Tomo XXV, de los libros respectivos de fecha 16/12/2013 (Folios 22 al 28). Se valoran como instrumentos públicos. Así se establece.

Se acompaño a la Oposición a Medida
Marcada con la letra ”A” Copia Certificada de Sentencia Protocolizada de Partición (García Muñoz) de fecha 25/06/2009 (Folios 44 al 79); Marcada con la letra ”B” Copia Fotostática de Planilla Sucesoral Nº 0089469, del causante Muñoz García Bernardo Juan (Folios 80 al 82); se valora como prueba de la sucesión. Así se establece.

Marcada con la letra ”C” Original de Documento de propiedad de los ciudadanos Muñoz García Bernardo Juan y Otilia Hernández de Muñoz, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara de fecha 05/11/1996, inserto bajo el Nº 37, Tomo 8, del protocolo Primero – Cuarto. Trimestre Año 96 (Folios 83 y 84). Esta juzgadora le otorga valor probatorio en la cual se demuestra la tradición legal del inmueble. Asi se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPONENTE
En el lapso probatorio.
Ratifico Marcada con la letra”A” Copia Certificada de Sentencia Protocolizada de Partición (García Muñoz) de fecha 25/06/2009 (Folios 44 al 79). Valoraciones en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.

Ratifico Marcada con la letra”B” Copia Fotostática de Planilla Sucesoral Nº 0089469, del causante Muñoz García Bernardo Juan (Folios 80 al 82) Valoraciones en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.

Ratifico Marcada con la letra ”C” Original de Documento de propiedad de los ciudadanos Muñoz García Bernardo Juan y Otilia Hernández de Muñoz, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara de fecha 05/11/1996, inserto bajo el Nº 37, Tomo 8, del protocolo Primero – Cuarto. Trimestre Año 96 (Folios 83 y 84). Valoraciones en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.

De las documentales presentadas por la ciudadana LISMAY NARLY BUSTOS RODRIGUEZ al introducir la solicitud de la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar específicamente las siguientes:

Original de Constancia de Residencia a nombre de la ciudadana LISMAY NARLY BUSTOS RODRIGUEZ, de fecha 28/09/2015, emitida por la Junta de Condominio de Residencias TITA ubicada en la Avenida 20 con Calle 11 Barquisimeto Estado Lara (Folio 20), Original de Constancia de Residencia a nombre de la ciudadana LISMAY NARLY BUSTOS RODRIGUEZ, de fecha 29/09/2015, emitida por la Prefectura del Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara (Folio 21), Copia Certificada de documento de Compra del Inmueble Apartamento 4-A del séptimo piso del edificio Residencias Tita, ubicado en la avenida 20 con calle 11 en Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, autenticado en el Registro Publico con funciones notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida inserto bajo el Nº 16, Tomo XXV, de los libros respectivos de fecha 16/12/2013 (Folios 22 al 28). Solicitó que las dos primeras documentales que constan de Constancias de Residencias no sean valoradas y sean desestimadas por ser documentales meramente declarativas de un hecho que no demuestra la propiedad del inmueble, y en cuanto a la tercera documental conformada por documento de propiedad, solicito que sea desestimada y no valorada, por cuanto la misma contraria los principios y garantías constitucionales del Derecho de Propiedad sagradamente establecidos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera, el documento pre nombrado es opuesto a las exigencias y solemnidades de Registro Público así como los requerimientos de la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que se trata de un inmueble (apartamento) para que surta el debido efecto ante tercero cuando se trata estrictamente de una medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar, mas no así ocurre cuando se está en presencia de una medida de embargo. Citando por segunda vez el artículo 1924 del Código Civil (Ricardo Henríquez La Roche Medidas Cautelares, pág. 25) Sentencias, SCC, 05/04/2001, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio Daris E. Lozada Pérez Vs Marbella R. Pérez de González, Expediente Nº 99-0836, S. RC Nº 0064, y lo citado por el escritor patrio Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra LA VENTA DE LA COSA AJENA (p. 28), es por todo lo narrado que la actora LISMAY NARLY BUSTOS RODRIGUEZ por un documento privado o notariado pretender mejor derecho que la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ quien tiene instrumento Registrado oponible a terceros.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Copia certificada de documento autenticado por ante el registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida inserto bajo el Nº 16, Tomo XXV, de los libros respectivos de fecha 16/12/2013 (Folios 95 al 101), se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Copia Fotostática de Nota de Devolución realizada por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 102 al 104); se desecha y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

CONCLUSIONES

Empieza el Tribunal por recordar que en materia de medidas cautelares sometidas al Divorcio, las mismas se dictan en atención a la letra del artículo 191 del Código Civil la cual reviste al Juez de las más amplias cautelares para proteger el patrimonio familiar, por tal razón el juzgador no está atado a los requisitos ordinarios del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En esta incidencia no están cuestionados los requisitos de procedencia de la cautelar sino el destino del bien, pues mientras los actores aseguran que el mismo les pertenece la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, tercera, asegura ser la propietaria original pues detenta la condición de heredera del propietario original. Para probar la propiedad la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ asegura ser la heredera del propietario BERNARDO JUAN MUÑOZ GARCÍA, cuestión que el Tribunal da por demostrado.

Es clara la doctrina que existe con respecto a la naturaleza de los documentos registrados y los autenticados en relación a la propiedad de inmuebles. Los documentos autenticados, como los notariados, tienen pleno efecto entre las partes pero no son oponibles a terceros, mientras que los documentos protocolizados ante un registro tienen plena fe entre las partes. Por tal razón, cuando las partes del juicio principal piden que se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad deben acreditar la misma a través de documento protocolizado ante Registro Público, si ostentan un documento notariado, este producirá efecto contra el vendedor, pero no el Tribunal no podrá decretar la cautelar pues los derechos que se afectarían son los del propietario que aparezca en el documento protocolizado ante el Registro Público, no siendo este último parte en el juicio.

Ahora bien, la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ asume en este juicio una conducta al margen de la ley. Entre los folios 26 y 27 consta una venta hecha por su persona a las partes del juicio, pero tal venta la hace por documento notariado, el documento que no ha sido cuestionado en juicio pretende omitirlo no hace ninguna mención sobre él, máxime cuando entre los folios 59 al 71 existe otro documento autenticado de fecha anterior a través del cual por una cesión de derechos familiares se le reconoce a la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ como exclusiva propietaria, nuevamente un instrumento sin protocolizar ante Registro Público, por lo que en principio la venta hecha por la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ es apegada a ley.

En esta incidencia la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ pretende asegurar que el propietario es el ciudadano BERNARDO JUAN MUÑOZ GARCÍA, fallecido, como si fuera un tercero, cuando de la cesión de derechos se tiene que la exclusiva propietaria es la misma BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, aunque por documento auténtico. Su afán por el levantamiento de la medida y la omisión a la venta efectuada por documento notariado a las partes principales, hace presumir a este Tribunal la intención de querer defraudar los derechos legítimamente adquiridos por los ciudadanos LISMAY NARLY BUSTOS RODRIGUEZ y LUIS DANIEL ALVAREZ, razón por la cual si así lo solicitan las partes, este Tribunal remitirá copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para investigue si la prenombrada incurre o no en el delito de estafa u otro típico penal.

En conclusión, advierte el Tribunal a la partes del juicio principal que hasta tanto su instrumento notariado no sea protocolizado ante Registro Público no puede permanecer medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, razón por la cual la medida debe ser suspendida. Sobre la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ su oposición tampoco procede en derecho, porque su condición de propietaria exclusiva sobre el inmueble de marras la sustenta en una cesión de derechos que está autenticada pero no protocolizada ante el Registro Público del Estado Lara, por lo tanto, no es oponible a las partes del juicio.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición presentada por la ciudadana a la medida cautelar decretada presentada por la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ en el presente juicio por DIRVORCIO incoada por la ciudadana LISMAY NARLY BUSTOS RODRIGUEZ en contra del ciudadano LUIS DANIEL ALVAREZ, todos identificados. Se suspende la medida cautelar decretada en fecha 20/15/2015, hasta y tanto las partes de la causa principal presenten ante este Despacho el documento de propiedad respectivo, protocolizado ante Registro Público; SEGUNDO: no se condena en costas a las partes, por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº: 004; Asiento Nº: 23.-


La Juez Temporal


Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria.


Abg. Rafaela Milagro Barreto


En la misma fecha se publicó siendo las 11:02 a.m., y se dejó copia.
La Secretaria