REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de Enero del año dos mil dieciséis (2.016).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2011-000097
PARTE ACTORA: DILXIA COROMOTO TORRES ISEA, JOSE MANUEL GIMENEZ TORRES Y LAURA JOSE GIMENEZ ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 3.861.96, 16.386.221 y 17.574.523 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DILXIA COROMOTO TORRES ISEA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.291 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: TOBIAS RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.916.979 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL DE OLIVEIRA MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.470 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos DILXIA COROMOTO TORRES ISEA, JOSE MANUEL GIMENEZ TORRES Y LAURA JOSE GIMENEZ ISEA, contra el ciudadano TOBIAS RAMON PEREZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentado por la abogada DILXIA COROMOTO TORRES ISEA, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos JOSE MANUEL GIMENEZ TORRES Y LAURA JOSE GIMENEZ ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 3.861.96, 16.386.221 y 17.574.523 y de este domicilio, contra el ciudadano TOBIAS RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.916.979 y de este domicilio. En fecha 19/01/2011 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 18). En fecha 21/01/2011 se dio por recibida la presente demanda (Folio 19). En fecha 24/01/2011 el tribunal insta a las parte a consignar los recaudos en copias certificadas (Folio 20). En fecha 01/02/2011 comparece la parte actora y consigna los documentos solicitados (Folio 21 al 25). En fecha 06/02/2011 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 26). En fecha 16/02/2011 compareció la parte actora consignando copias de la demanda a fin de librar la compulsa (Folio 27). En fecha 28/02/2011 el Alguacil de este Tribunal cito al demandado el cual se negó a firmar (Folio 28). En fecha 03/03/2011 comparece la parte actora y solicita la fijación del cartel de conformidad con el articulo 218 (Folio 29). En fecha 09/03/2011 el tribunal por auto acordó lo solicitado por la actora y ordeno librar la boleta de notificación (Folio 30 y 31). En fecha 23/03/2011 la Secretaria dejo constancia de la fijación del cartel de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 32 y 33). En fecha 15/04/2011 la parte demandada presento escrito de contestación de demanda (Folio 34 al 37). En fecha 03/05/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 38). En fecha 23/05/2011 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes actora en la presente causa (Folios 39 al 41). En fecha 24/05/2011 comparece la parte actora presentando escrito de oposición y contradicción a la admisión de la pruebas en la contestación de la demanda (Folio 42). En fecha 26/05/2011 el tribunal por medio de auto suspendió la causa hasta tanto las partes no acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso (folio 43 y 44). En fecha 28/09/2012 la parte actora solicita copias certificadas, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 02/10/2012 (Folio 45 y 46). En fecha 14/04/2015 comparece la parte actora y consigna el agotamiento del procedimiento especial (Folio 47 y 48). En fecha 16/04/2015 la suscrita Juez se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda notificar a las partes (folio 49 al 51). En fecha 11/06/2015 comparece el Alguacil del Tribunal y consigna Boleta de notificación firmada por el demandado (Folio 52 y 53). En fecha 12/06/2015 la parte actora solicita la notificación del demandado (folio 54). En fecha 16/06/2015 el tribunal por medio de auto indica a la parte que la boleta de notificación del demandado ya fue consignado por el alguacil del tribunal en fecha 12/6/15 (Folio n55). En fecha 03/07/2015 el tribunal por medio de auto indica a las parte que a partir de la presente fecha comenzara a transcurrir el lapso restante para admitir las pruebas (folio 56). En fecha 08/07/2015 este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes actora (Folio 57). En fecha 21/09/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 58). En fecha 09/04/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de informes (Folios 59 al 61). En fecha 23/10/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 62). En fecha 27/10/2015 comparece la actora solicito la devolución de los originales, lo cual por medio de auto negó en fecha 30/10/2015 (Folio 63 al 70). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA, ha sido interpuesta por lola abogada DILXIA COROMOTO TORRES ISEA, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos JOSE MANUEL GIMENEZ TORRES Y LAURA JOSE GIMENEZ ISEA contra el ciudadano TOBIAS RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.916.979 y de este domicilio. Alegando la representación judicial de la parte actora que son propietarios según consta de documento de partición y adjudicación de bienes registrado bajo el N° 17, Tomo 12, Protocolo I por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren cuya copia se consignan, a los efectos probatorios, de una parcela y sus bienhechurías, ubicadas en la avenida 13 (hoy carrera 13), esquina de la Calle 60, distinguida con el código catastral N° 209-0029-001, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de veinte metros con quince centímetros (20.15 Mts) con Av 13, SUR: línea de veinte metros con dieciséis centímetros (20.16 Mts) con inmuebles ocupado por Francisco amaro, ESTE: en línea de veintinueve metros con noventa centímetros (29.90 Mts) con calle 60 y SUR: en línea de treinta metros con dos centímetros (30.02 Mts) con inmueble ocupado por Elsa de Orellana; en fecha 15-11-2016 solicito verbalmente al ciudadano Tobias Ramón Pérez, la entrega de unas bienhechurías que habita al OESTE de la propiedad, ya identificada. Que dicha bienhechurías, con una superficie de noventa y seis metros con dos centímetros cuadrados (96.02 M2), pared de bloque, techo de zinc, rejas delanteras y ventana medianera con protector de rejas, con frente hacia la carrera 13, marcada con el N| 60-22. Que la misma fue adquirida según documento de la Alcaldía del Municipio Iribarren N° 98976, de fecha 30-03-1988 por bolívares setecientos y dos mil setecientos setenta y seis con veinticinco céntimos ( 752.777,25 Bs), de conformidad con el artículo 37 de la Ordenanza Municipal. Que la mencionada fecha de solicitud de entrega fue ratificada en telegrama con acuse de recibo, enviada al demandado en fecha 07/02/07, en el mismo se le concedía un plazo de tres años para la entrega, considerando el tiempo para que habilitara su vivienda, herencia de su cónyuge difunta, ubicada en la calle 2 con avenida María Pereira de Daza. Que transcurrido los tres años, un mes antes de vencerse, se le envió otro telegrama recordatorio del vencimiento del mismo en fecha 15/10/09. Que a pesar de todas las actuaciones por parte del demandante, en forma extrajudicial, ha resultado infructuosa la entrega del inmueble. Que contrariamente a lo que se ha expresado, el demandado alegar estar viviendo por aproximadamente 40 años, en el cual debió ejercer derechos como poseedor precario y/o hacer oposición cuando el anterior propietarios le comunico la intervención del terreno por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren y la solicitud de la adjudicación en venta. Que por su parte la tenencia de la bienhechurías durante los años alegados por el demandando no ha tenido una función social útil alguna, sino eminentemente mercantilista, el demandado desde que habito el inmueble, en sus años jóvenes, lo destino a uso comercial, por cuanto funciona una bodega de víveres y frutas. Que actualmente el demandado ya es un adulto mayor, que continua atendiendo su negocio, que vive con su hija y su nieto en el negocio y permanece el mismo escenario. Que por lo expuesto solicita acción reivindicatoria sobre las bienhechurías de noventa y seis metros con dos centímetros (92.02 M2) cuadrados, ubicada al OESTE de su propiedad, ya identificada plenamente a favor de sus legítimos propietarios DILXIA COROMOTO TORRES ISEA, JOSE MANUEL GIMENEZ TORRES Y LAURA JOSE GIMENEZ ISEA y en contra del ciudadano TOBIAS RAMON PEREZ, en virtud del poder erga omnes que se confiere en el titulo de Partición y Adjudicación de Bienes, por cuanto la tenencia de dicho inmueble, por parte del demandando priva a los propietarios del patrimonio adjudicados en vida por su padre y en tanto que dicha tenencia, por el demandado no tienen actualmente una función social útil, sino todo lo contrario meramente mercantilista.

Dentro de su oportunidad procesal, la representación de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que: rechazo en todas y cada una de su parte, la demanda interpuesta tanto en los hechos como en el derecho que afirma la demándate. Que resulta inaplicable. Que no está incluido en este rechazo genérico señalamientos de hechos, disposiciones o Instituciones jurídicas que expresarte indique como cierto o aplicable. Que como se desprende del escrito del libelo de demanda la actora demando concretamente la reivindicación de unas bienhechurías con una superficie de 96.20 M2 de pared de bloque, techo de zinc, rejas delanteras y ventana medianera con protector de rejas, con frente hacia la carrera 13, marcada con el N° 60-22. Que en ese sentido existe jurisprudencia de instancia y casación que coincide en que la procedencia de la acción reivindicatoria, implica el cumplimiento concurrente de los siguientes requisitos: el derecho de propiedad, la posesión del demandada no, sin derecho y la identidad que implica que sea la misma la identidad en el titulo y el objeto sub-ligis. Que en este caso el demandante no cumple con dicho requisito. En primer lugar no acredita la propiedad de la expresada bienhechurías porque lo que presenta para demostrar la misma son los documento consignado con el libelo. Qué segundo la parte actora reconoce en el escrito de demandado sus derechosa de posesión de buena fe, la posesión con derecho de las bienhechurías que pretende, cuando afirma que por su parte la tenencia de las bienhechurías durante los años alegados por el demandando, no ha tenido una función útil social alguna, sino eminentemente mercantilista, el demandado desde que habita el inmueble en sus años jóvenes la destino para uso comercial, allí ha funcionado una bodega de víveres y frutos, solo para el consumo y expendio de bebidas alcohólicas. Que ciertamente tiene su casa de habitación como lo dice la actora, en el inmueble ubicado en la carrera 13 N° 60-22, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, en la cual ha vivido desde hace 36 años de forma pública, pacifica continua y de buena fe con su familia compuesta por su señora Adriana Ramos, ya fallecida, su hija Yelitza Pérez y su nieto menor de edad Adrian Pérez. Que también en la entrada de dicha casa tiene una bodega pequeña que no es como lo dice la parte actora , que le presta un valioso servicio a la comunidad de Barrio Nuevo, saliendo sus necesidades diarias de alimentación, como lo demuestra el permiso del Ministerio de Salud y Asistencia Social de 24/10/1980, que autorizo el funcionamiento de la frutería La Pastora, no siendo vituperable, como maliciosamente lo afirma la parte actora, que a la edad que tiene todavía está al frente de sus actividades, tanto del pequeño negocio y en completa atención a su núcleo familiar. Que conforme a lo expuesto queda demostrado que la parte actora no acredita la propiedad de la bienhechuría, tampoco la identificación de la misma y tampoco ha demostrado que tiene una posesión ilegitima. Que en consecuencia no reúne la expresada demanda los requisitos de concurrencia para la procedencia de la presente pretensión reivindicatoria, por lo que solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.

ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente la parte demandante consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valora. Así se establece.

ÚNICO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y siendo la oportunidad procesal para dictar la respectiva sentencia definitiva en el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA, este Tribunal evidencia que en fecha 16/04/2015 quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, según corren a los folios 50 y 51, fueron libradas las respectivas boletas de notificación de dicho avocamiento a las partes intervinientes en el presente juicio. Constatándose ha su vez del auto de admisión de fecha 07/02/2011 que los accionantes interesados son los ciudadanos DILXIA COROMOTO TORRES ISEA, JOSE MANUEL GIMENEZ TORRES y LAURA JOSE GIMENEZ TORRES, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 3.861.908, 16.386.221 y 17.574.523 respectivamente. Así mismo según consta en el libelo de demanda la abogada DILXIA COROMOTO TORRES ISEA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.291 actúa en la presente causa en nombre propio y en representación de los ciudadanos JOSE MANUEL GIMENEZ TORRES y LAURA JOSE GIMENEZ TORRES, alegando dicha profesional del derecho ser acreditadora según Poder Autenticado bajo el N° 31, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones, anotado en la Notaria Publica Segunda del Municipio Iribarren.

Expuesto lo anterior, es menester señalar que para quien juzga, llama poderosamente la atención en cuanto a que dicho poder no consta en los autos ni en copias fotostáticas ni certificadas, no surtiendo así los efectos legales pertinentes, de acreditación de apoderada judicial la abogada DILXIA COROMOTO TORRES ISEA, existiendo por lo tanto incertidumbre en la notificación de abocamiento de fecha 16/04/2015, por lo que este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de señalar que la Notificación a la abogada DILXIA COROMOTO TORRES ISEA, como apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, no se encuentra agotada. Así se establece.

Al respecto el artículo 340 establece: “El libelo de la demanda deberá expresar:…
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder…”

Ahora bien, respecto a la representación sin poder si este fuese el caso, se encuentra establecido en el artículo 168 Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.”

Establece la citada disposición, la representación sin poder en aquellas causas originadas por la herencia, y en lo relativo a la comunidad.
Al respecto, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha señalado:

“…La Sala estima que ese pronunciamiento es ajustado a derecho, pues de forma reiterada ha indicado que la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.
En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina De Chaves y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert”... Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...” (Negritas de la Sala).

Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.

Así las cosas, conforme la interpretación de la citada dispocision; la representación sin poder no surge de pleno derecho, sino que debe ser invocada en forma expresa en el acto que se pretende ejercer.

DE LA REPOSICIÓN

Al respecto es menester traer a colación la Garantía Constitucional del Debido Proceso Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).

El propio Supremo Tribunal, con relación al derecho de defensa señala en decisión de Sala Político Administrativa de fecha 26-06-2001 que “se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.
Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración”.

Y al desarrollar lo relativo a la Tutela Judicial Efectiva, afirma la anterior Sala en decisión de fecha 20-11-2001 que:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables” (negritas del autor).

El Debido Proceso es una noción compleja de la cual pueden visualizarse dos dimensiones: Una procesal y otra sustancial, sustantiva o material.
La dimensión procesal es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido, por ejemplo, juez natural, derecho de defensa, cosa juzgada, derecho a probar, la prohibición de la reforma en peor, etcétera.

Por otra parte, nos encontramos con la dimensión sustancial del Debido Proceso, la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, sin importar si ésta fue emitida dentro o fuera de un proceso o procedimiento formalmente válido.

Al estudiar el contenido y alcance del derecho al Debido Proceso en Venezuela, puede observarse que nuestro Máximo Tribunal ha recorrido las sendas de la noción de Debido Proceso, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Igualmente, afirma la necesidad del debido proceso como instrumento que garantiza el Derecho a la Defensa y posibilita la Tutela Judicial Efectiva.

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que según la doctrina la reposición de la causa es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos juicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenidos de los actos. Se dice que es un remedio de carácter formal y en algunos casos privativos del proceso, según la doctrina del maestro Dr. Humberto Cuenca este expone lo siguiente:
“La reposición no procede cuando no tiene por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso. La institución de la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, tampoco puede acordarse por sutileza e irregularidades de poca monta y de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ella. La reposición es un medio heroico y restrictivo, que no debe de utilizarse sino cuando el juicio no pueda corregirse de otra forma”.

De igual forma lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de Marzo de 1.985, cuando señaló que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estos y siendo que este vicio o error y daños consiguientes, no hayan sido subsanados o puedan subsanarse de otra manera; que la reposición deba tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios de las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda a los intereses específicos de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público, evitando y reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Quedando establecido lo anterior y tomando en cuenta quien suscribe este fallo lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:

SIC: “No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes ... “

En este sentido y en virtud de lo antes expuesto, se entiende por orden público aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por acreditar centralmente a la organización de estas, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos. Y siendo que en presente caso se trata de las notificaciones a los actores, la cual es de Orden público y de interés primordial para la validez del juicio, a los fines de la trabazón de la Litis, es por lo que en consecuencia, que esta juzgadora declara que en el presente caso no se ha agotado la notificación personal de los ciudadanos JOSE MANUEL GIMENEZ TORRES y LAURA JOSE GIMENEZ TORRES, parte actora, por lo que se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de librar nuevamente notificaciones de dichos ciudadanos sobre el avocamiento dictado en fecha 16/04/2015. Quedando así anuladas todas las posteriores actuaciones. Así se decide. Líbrense las correspondientes boletas. Sentencia N°: 002; Asiento N°: 40.-


La Juez Temporal


Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria


Abg. Rafaela Milagros Barreto


MERP/ligis