REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-002737

PARTE DEMANDANTE: DAVID LOPEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.347.012, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CRUZ MARIO DUIN ESCALONA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.037.
PARTE DEMANDADA: LUCILA MARIA DUARTE DE LOPEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.554.809.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE NULIDA DE ASIENTO REGISTRAL

Se inicia el presente procedimiento de NULIDA DE ASIENTO REGISTRAL, presentado en fecha 25/10/2016, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documentos del Área Civil, por el Abg. CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, Apoderado de la parte actora ciudadano DAVID LOPEZ BRICEÑO, en contra de la ciudadana LUCILA MARIA DUARTE DE LOPEZ, todos arriba identificados, correspondiéndole conocer a este Juzgado.
En fecha 01-11-2016, se recibió la presente demanda.
En fecha 04-11-2016, se admitió la presente demanda.
En fecha 24-11-2016, se libro compulsa.
En fecha 02-12-2016, el Alguacil Luigi Sosa Requena deja constancia que no ha recibido los emolumentos para realizar la respectiva citación.
En fecha 05-12-2016, el Alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos.
En fecha 06-12-2016, el Abg. CRUZ MARIO DUIN ESCALONA consigna Transacción Judicial.

DE LA TRANSACCIÒN
En el escrito de Transacción:
Nosotros; ANA CECILIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 24 y 25 edificio Jospas piso 1 oficina 11 Barquisimeto, Parroquia Catedral. Estado Lara, código postal 3001, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-20.187.958. inscrita en el IPSA bajo el Nº 223.080; actuando en este acto y en legitima representación de la ciudadana LUCILA MARIA DUARTE DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.554.809, Registro de Información Fiscal (RIF) v-09554809-8, según consta en documento Poder de fecha 05 de Octubre del año 2016, documento inserto bajo el Nº 08, tomo 256, folios 23 al 25, el cual anexamos en este acto marcado (Anexo A); por un lado, y por el otro; CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-13880.740, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.037, actuando en representación del ciudadano DAVID LOPEZ BRICEÑO; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-347.012, según consta en documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara en fecha 11 de Octubre del año 2016, documento inserto bajo el Nº 9, tomo 256, folios 26 al 28 (Anexo) B). Conforme a lo dispuesto en el artículo 1713 del Código de Procedimiento Civil expresamos nuestra intención de realizar una transacción judicial bajo los siguientes parámetros:
Primero: Yo, Ana Cecilia Quintero, inscrita en IPSA bajo el numero223.080; en nombre de mi representada LUCILA MARIA DUARTE DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.554.809, quien actúa en carácter de firmantes del documento objeto de nulidad que riela en autos me doy por notificada en nombre de mi representada del presente proceso.
Segundo: A los fines de cumplir los principios procesales conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49, 115 y 257 del texto constitucional y 1142 del Código Civil Vigente; y por economía procesal las partes declaran NULO el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara documento inserto bajo el Nº 81, tomo 140 sobre el bien de mi representado constituido por una Casa y Parcela de terreno distinguida con el Nº 23 ubicada en la Urbanización “Conjunto Residencial Mi Cielito III” Primera Etapa, situada en calle General Antonio Mendoza con calle palavecino y calle 1 sector Fortunato Orellana, Palavecino Estado Lara. La parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (192,38 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea de 20, 80m con parcela Nº 22; SUR: En línea de 19,70m con la parcela numero 24; ESTE: En línea de 9,50m con calle interna del Conjunto; y, OESTE: En línea de 9,50m con calle Palavecino. Causado a que antes de la firma del referido Contrato de Arrendamiento el ciudadano DAVID LOPEZ BRICEÑO, ya era propietario del bien y por vicio de fondo que se conoce en este acto se arrendo el bien inmueble up supra identificado si autorización del Propietario.
Tercero: Conforme a que existe un inquilino que forma parte del Contrato Objeto de la presente Nulidad identificado como el ciudadano CARLOS LUIS BOHORQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.250.451; solicitamos sea notificado en la presente dirección Casa y parcela de terreno distinguida con el Nº 23 ubicada en la Urbanización “Conjunto Residencial Mi Cielito III” Primera Etapa, situada en calle General Antonio Mendoza con calle palavecino y calle 1 sector Fortunato Orellana, Municipio Palavecino estado Lara a los fines de que acepte o se le garantice bajo los principios del debido proceso su derecho a la defensa para lo cual consignamos (Anexo C).
Cuarto: El presente acuerdo está en marcado en los principios de la buena fe procesal, por ende no hay condenatoria en costas y así lo acordamos.
Quinto: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente la Homologación del presente proceso y se emitan respectivos oficios a la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, a los fines se inserte la decisión de Nulidad del presente Contrato de Arrendamiento autenticado e inserto bajo el Nº 81, tomo 140 a los fines que inserten la oportunas notas en los libros llevados por la referida notaria. Es justicia que solicitamos en Barquisimeto a la fecha de su presentación, se leyó, aprobó y conformes firman.
II
Estando en el lapso legal para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial peste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que ambas partes actúan en su propio nombre y representación en el presente juicio, en consecuencia se encuentran habilitados para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
III
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, Homologa La Transacción, efectuada en fecha 06 de Diciembre del año 2016, juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, por el ciudadano DAVID LOPEZ BRICEÑO, en contra de la ciudadana LUCILA MARIA DUARTE D ELOPEZ, todos arriba identificados.
En virtud de la presente Transacción, se ordena lo siguiente:
Expedir copias certificadas de la Transacción de fecha 06/12/2016 y de la presente Homologación.
Se da por terminado el presente juicio.
Archívese el expediente en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete (07) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).

La Juez., La Secretaria.,


Abg. Eunice B. Camacho M. Abg. Bianca Escalona


Seguidamente se expidió copia certificada mecanografiada.
EBCM/BE/a.c.
La Suscrita Secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra. La Sec.