REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2013-4022
PARTE DEMANDANTE: ACOMPRICA C.A, según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha25/07/1977, bajo el Nº 70, Tomo1-D, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, representada por el ciudadano JUAN ANDRES BLAVIA GOMEZ
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. YULY HERNANDEZ MELENDEZ y CRISTOBAL RONDON, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 24.751 Y 15.267
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Edo. Yaracuy en fecha 03-06-2011, bajo el Nro. 14, Tomo 12-A, representada por su Presidente, ciudadano EDGAR HOOVER MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.553.667.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDER XAVIER A SALAZAR y LENIN JOSÉ COLMENÁREZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 117.668 y 90.464, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DEL CONTRATO y reconvención a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se recibieron las presentes actuaciones por la representación judicial de la empresa ACOMPRICA C.A, en contra de la empresa COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER, C.A, todos arriba identificados, el cual correspondió a este Tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 17/1/2013, se recibió demanda. En fecha 08/01/2014, el tribunal admite la demanda. En fecha 11/02/2014, se consigna las copias del libelo. En fecha 12/02/2014, se acuerda de conformidad, en consecuencia devuélvanse los originales solicitados. En fecha 11/03/2014, se acuerda agregar a los autos oficio Nro 75-14. En fecha 26/11/2014, se acuerda agregar a los autos, comisión recibida bajo oficio Nro F-3203/376, constante de catorce (14) folios útiles. En fecha 08/01/2015, el tribunal designó defensor ad-litem de la demanda, a la abogada SOUD ROSA SAKR SAER. En fecha 13/01/2015, el tribunal deja sin efecto al nombramiento de defensor. En fecha 28/01/2015, el alguacil consigna recibo de notificación firmado por la ciudadana ROSA SOUAD SAKR. EN FECHA 18/02/2015, vista la reconvención, este tribunal la admite a sustanciación. En fecha 27/02/2015, el tribunal acuerda fijar fecha audiencia conciliatoria. En fecha 11/03/2015, se solicita la suspensión del curso del presente juicio, así mismo solicitan nueva oportunidad para que tenga lugar nueva audiencia conciliatoria. En fecha 25/02/2015, el abogado solicita se fije nueva audiencia conciliatoria. En fecha 30/03/2015, el tribunal acuerda fijar audiencia conciliatoria. En fecha 07/04/2015, se solicita la certificación de las copias consignadas. En fecha 08/04/2015, se declara desierto del acto y se fija una nueva audiencia. En fecha 13/04/2015, visto el escrito de prueba presente por la parte demandante, este tribunal acuerda agregar a los autos las mismas. En fecha 15/04/2015, la juez regla el acto, concediendo a las partes el derecho para que exponga lo que crean conveniente. En fecha 29/04/2015, el tribunal acuerda la conformidad con lo solicitado, se suspende la causa. En fecha 08/06/2015, vista las pruebas, el juez da admitir las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En fecha 17/06/2015, se expiden copias certificadas como se solicita, se acuerda fijar audiencia conciliatoria. En fecha 22/206/2015, se deja constancia que no comparecieron ninguna de las partes, por lo cual se DECLARA DESIERTO. En la fecha 29/06/2015, el tribunal acuerda fijar audiencia conciliatoria. En fecha 02/07/2015, la juez regla el acto, concediendo a las partes el derecho para que exponga lo que crean conveniente, en este lapso las partes ofrecerán el inmueble para la venta a terceras persona. En fecha 16/07/2015, las partes acuerdan celebrar nueva reunión. En fecha 30/07/2015, el tribunal considera oportuno traer a colocación la letra del numeral 2 del artículo 401 del código de procedimiento civil. En fecha 31/07/2015, se libra oficio acordado en auto. En fecha 29/092015, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 05/10/2015, se acuerda agregar a los autos oficio Nro SIB-DSB-CJ-PA-25997, recibido de la superintendencia de las instituciones del sector bancario. En fecha 07/10/2015, se observa error en foliatura, se ordena a la secretaria salvar la foliatura. En fecha 29/10/2015, el tribunal acuerda dejar transcurrir los ocho días de observación de informes. En fecha 11/11/2015, el tribunal fija para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes. En fecha 13/01/2015, se observa error en foliatura, se ordena a la secretaria salvar la foliatura.
DE LA DEMANDA
Narra la parte atora que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Edo. Lara, de fecha 31 de Agosto del año 2012, anotado bajo el º 41, Tomo 303 de los libros de autenticaciones, llevados por ese despacho Notarial, el cual anexamos con la letra “B” su representada celebró contrato de opción compra –venta con la Sociedad de Comercio Comercializadora y Procesadora HOOVER C.A., sobre un Inmueble distinguido como el Galpón Industrial y el Lote de Terreno sobre el cual está construido, situado en el kilometro 332, parte Sur de la autopista Centro Occidental, actualmente Cimarrón Andresote, Vía Las Piedras, Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, El mencionado Galpón esta construido con techo de aluminio acanalado, con estructura metálica de cabila nervada en forma trapezoidal, con un área de construcción de Un Mil Metros Cuadrados (1.000 m2). Dotado de Servicios de Eléctricos de Iluminación y fuerza así como aguas blancas y negras, construido como todos los requerimientos Municipales y legales. El Lote de terreno tiene un área aproximada de Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho metros cuadrados con Cincuenta y Siete Centímetros Cuadrados (5.478,57 mt2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: CON LA Autopista Centro Occidental; SUR: Terreno propiedad de Galvanizados y Troquelados Occidente C.A. ESTE: Quebrada seca natural y OESTE: Terreno propiedad de Galvanizados y Troquelados Occidente C.A. El referido Lote de Terreo forma parte de mayor extensión adquirido en propiedad por su representada, mediante documento inscrito en fecha 30-03-1994, por ante la entonces Oficina del Registro Yaritagua del Estado Yaracuy, bajo el Nº 102, Protocolo Primero, Tomo II adicional, Primer Trimestre de 1994. Igualmente el Galpón Industrial ya descrito le pertenece a su representada, según Titulo Supletorio declarado en fecha 17-11-2010, por el Juez del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Así mismo menciono la parte Actora que el mo0nto pactado para la venta de dicho Inmueble fue por la cantidad de 2.000.000,00 Bs. Pagaderos de la siguiente forma: 1) La suma de 600.000,00, en el acto de la Firma de la Opción de Compra por ante la Notaria Pública os cuales fueron cancelados por la parte accionante mediante cheque Nº 16311639, librado contra la Cuenta Corriente del Banco Banesco Nº 01340405414051057069, de fecha 09-08-2012, a la orden de ACOMPRICA C.A., 2) La suma de 600.000,00 Bs, en fecha 09-02-2013, para lo cual y con el objeto de facilitar el pago, se emitió la letra de cambio a favor de su representada, la cual fue cancelada en la fecha indicada y 3) El saldo restante por 800.000,00 Bs, serian pagaderos a mas tardar en fecha 09-07-2013, con la Firma del Documento definitivo de Compra Venta, respecto a la cual se emitió para facilitar el pago letra de cambio correspondiente para dicho monto. Se estableció como termino perentorio para la cancelación de las cuotas ya señaladas, el de Cinco días hábiles a las respectivas fecha de pago lo cual se cumplió en el Primer y Segundo pago. Afirma la parte actora que hasta la fecha la parte Opcionante, no ha realizado el pago de la cuota estipulada en el numeral Tercero es decir, la cuota de 800.000,00 Bs, que debía cancelar en la fecha 09-07-2013, y a mas tardar en fecha de 16-07-2013, con la Firma del Documento definitivo de Compra-venta. Así mismo se estableció en la clausula Quinta dl contrato celebrado que su representada una vez cumplida la opción contenida en el documento, le transmitiría la opcionaria la propiedad del Inmueble distinguido, libre de Gravámenes e Impuestos Nacionales y Municipales; las Solvencias que así lo demuestra y demás documentos requeridos por el Registro Público competente para la Protocolización del Documento definitivo de Compra-venta, los cuales debían ser entregados a la opcionaria con anticipación a la fecha fijada del 9/7/ 2013, su representada por su parte hizo la entrega al representante de la opcionaria Abg. RICHARD BRACHO, de los documentos requeridos por la referida oficina de Registro Público para tal fin. Se estableció en la clausula sexta del contrato celebrado, que las partes convenían expresamente que en caso de desistimiento o incumplimiento por una de las partes, de cualquiera de las obligaciones establecidas en el mismo, ello constituiría su manifestación de voluntad para la resolución y terminación del contrato de opción, de pleno derecho y en consecuencia se le aplicaría la penalidad contenida en la aludida clausula y que el referido incumplimiento incluía especialmente la falta de pago o retardo en el mismo, por el lapso que excediera los cinco (05)días hábiles, contados a partir de las fechas de pago referidas en la clausula tercera. En caso de que el desistimiento o incumplimiento fuera imputable a la promitente vendedora, esta acepto indemnizar a la opcionaria con la misma cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 6000.000,000) posteriores al incumplimiento por los daños y perjuicios causados, los cuales de igual manera, no es necesario probar, no obstante de haber entregado nuestra representada, todos los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta, así como el pago de los impuestos municipales y nacionales que dicha operación ocasiona, hasta la fecha el opcionate no ha cancelado la totalidad del precio de venta del inmueble. Las condiciones para celebrar el contrato de opción de compra venta, fueron pactadas por las partes de mutuo acuerdo; en este sentido nuestra representada cumplió con las obligaciones inherentes al vendedor a calidad. No así la compradora, quien no cumplió con su obligación cual era el pago de la cuota convenida, correspondiente al 9 de julio del 2013. Dirigiéndose a la sede de la empresa demandada, la cual en la actualidad se encuentra en manos de trabajadores, por cuanto los directivos de la misma se encuentran ausentes. Cabe destacar que a las partes contratantes también los vincula un contrato de arrendamiento sobre el galpón objeto de compra de opción a compra venta, y a la fecha adecuada igualmente cánones de arrendamiento, los cuales será demandados oportunamente esta situación, hace presumir la insolvencia de la demandada y es razón por la cual nos conmina a demandar, bajo los argumentos de hecho arriba narrados y los de derecho que a continuación mencionan: Tal como lo expresan en el capitulo anterior relacionado con los hechos, todo contrato celebrado entre partes, está sometido a una normativa convenida en el código civil, el cual regula su celebración, vigencia, cumplimiento o resolución, mas los daños y perjuicios a que hubiere lugar en caso de incumplimiento. En tal sentido nos permitimos transcribir las siguientes disposiciones legales, contenidas en los artículos: 1.527, 1.295, 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del código civil. De las normas anteriormente citadas se desprende que el documento fundamental de la presente acción, contiene un contrato bilateral, sinalagmático, perfecto, por estipular obligaciones a ambos contratantes, que las partes deben ejecutar de buena fe y que las obligaciones contraídas cumplirse tal como fueron contraídas. Así mismo, nuestra legislación consagra, que en caso de que una de las partes no cumpla con su obligación, la otra puede a su elección, exigir la resolución o el cumplimiento del contrato con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, daños estos consagrados consecuencialmente en el artículo 1264, ya citado, los cuales corresponden a los daños contractuales y que en el presente caso fueron establecidos en la clausula sexta contenido en el contrato de opción a compra acompañado. De conformidad con lo establecido en los artículos 1167 y 1264, que contemplan la indemnización por los daños y perjuicios contractuales en caso de incumplimiento, debe adminicularse con el contenido del artículo 340, numeral 7 del código de procedimiento civil, que consagra que los daños y perjuicios causados deben señalarse especificando la relación de causalidad, pero en el caso concreto, por cuanto los mismos fueron cuantificados en la suma de (Bs. 600.000,00) y como causa de procedencia, el incumplimiento, es por lo que se hace procedente demandarlos. En fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho expresados en los capítulos precedentes, y por cuanto es evidente el incumplimiento por parte de la opcionante, es que proceden en este acto, en nombre de la representada a demandar, como en efecto formalmente demandamos a la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA Y PRECESADORA HOOVER, C.A, plenamente identificada para que convenga o es su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1) En la resolución del contrato bilateral de opción de compra venta celebrado entre nuestra representada y la firma mercantil COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER, C.A. 2) Los daños y perjuicios establecidos en la clausula sexta del aludido contrato, los cuales alcanzan a la suma de (Bs.600.00,00). 3) Las costas que se originen con motivo de la realización del presente proceso, las cuales deberá calcular el Tribunal prudencialmente. Estimamos la presente demanda a los fines de la competencia del tribunal en la suma de (Bs. 2.000.000,00), correspondientes (18.691) unidades tributarias. Finalmente se solicita que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con la expresa condenatoria en costas y que la citación de la demandada se practique en la persona de su presidente, ciudadano: EDGAR HOOVER MALDONADO, quien es venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nro V- 7.553.667 y en la sede donde funciona empresa Comercializadora y Procesadora HOOVER, C.A., para lo cual solicitamos se libre comisión al juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, para que practique la misma.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Ciudadana juez, consta en la comisión de citación del presente asunto, llevada a cabo por el juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio peña de la circunscripción judicial del sado Yaracuy, que la misma fue recibida por el Juzgado comisionado en fecha 10 de marzo de 2014, según se evidencia del folio 52 del presente expediente, y en fecha 03 de abril de 2014, el Tribunal comisionado procedió a librar compulsa de citación, y es hasta el día 19 de junio de 2014, que el ciudadano alguacil consigno boleta de citación sin firmar, por la parte demandada, en este periodo de tiempo comprendió desde 10/03/2014 fecha de recepción de la comisión hasta el 19/06/2014, fecha de consignación de la boleta citación sin firmar, no consta diligencia alguna de pare de la demandante, para dejar constancia de haber puesto a la orden del alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, carga esta que impone la ley la Jurisprudencia actual que rige la materia de la perención breve, prevista y sancionada en el numeral primero del artículo 267 del código de procedimiento civil. El cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto-demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que solo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, el alguacil del tribunal comisionado y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada. Reconocen que la patrocinada celebro una relación contractual con la empresa ACOMPRICA C.A., ya identificada específicamente en la compra de un inmueble distinguido como galpón comercial industrial, lo aducido por la demandante, pues verdadera mente la demandante pago las cantidades reflejadas en la clausula tercera. De forma categórica negó y rechazo que haya incumplido flagrantemente con la obligación de pagar la cuota correspondiente de (Bs. 800.000,00). Negó y rechazo q la representada sea compelida al pago de daños y perjuicios contractuales cuantificados en la suma de (Bs. 600.000,00). Negó y rechazo tener que pagar cantidad de dinero alguna por concepto de costas. Ciudadana juez aduce la demandante incumplió flagrantemente con la obligación de pago convenido, al punto que hasta la presente fecha no ha realizado ningún acto tendente a pagar su obligación para que proceda la firma del documento definitivo. En este sentido, cabe resaltar que la representada siempre ha mantenido la intención clara e inicial de adquirir el inmueble en los términos en que quedo establecido en el contrato suscrito, pero que por una causa extraña no imputable a la representada, se retardo o no ejecuto el último pago al cual estaba obligada. Razón por la cual rechaza la demanda en todas sus partes y promueve la reconvención por cumplimiento de contrato, manifestando la voluntad de cancelar el excedente pactado.
La demandante reconvenida rechazó la reconvención manifestando que la perención es improcedente a la luz de la jurisprudencia actual. Aseguran que en fecha 16/07/2013 se efectuó una audiencia de presentación en la cual se decretaron las medidas limitativas descritas, sin embargo, fue en días posteriores cuando se estableció la fundamentación y se libraron los oficios de rigor. Que la parte demandada tiene la carga de demostrar sus alegatos y de las pruebas aportadas se tiene que la accionada no tuvo la intención de honrar su obligación. Que además existió una relación arrendaticia entre las partes y tampoco ha honrado su obligación. Asegura que el criterio referente a la venta perfecta en lugar de la opción a compra no es uno que pueda aplicarse a la causa porque fue establecido con posterioridad a la interposición de la demanda. Que no procede la excepción de incumplimiento porque es el demandado quien lo ha hecho y por su parte la actora ha cumplido con sus obligaciones.
PRUEBAS
Promovidas por la demandada reconviniente
Documentales.- Ratifica todos y cada uno de los documentos agregados conjuntamente con la contestación de la demanda, a saber, Copias certificadas del asunto emanadas del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 y Copias certificadas del asunto signado con la nomenclatura MP279856-2013, en el asunto principal con la nomenclatura P-2013-002318, asunto UJ01-P2014-000002, fecha 08/01/2015; las cuales se valoran como instrumentos públicos y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Documental.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 31/08/2012, anotado bajo el Nº 42, Tomo 33 de los Libros llevados pro esa Notaria, que corre inserto en autos en los folios 28 al 32; se valora como instrumento fundamental de la demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscritas entre las partes
La parte actora agregó junto al libelo de demanda el contrato autenticado suscrito entre las partes; el cual fue ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Igualmente, las copias fotostáticas que demuestran la condición de personas jurídicas de las empresas intervinientes se valoran en su contenido. Ahora bien, el instrumento cursante al folio 33 no puede ser valorado porque, tal como reconoce la demandante, fue suscrito por un tercero en todo caso debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la perención solicitada el Tribunal niega la petición, porque tal como ha ratificado la doctrina la perención es una sanción que se brinda al actor que no cumple con las obligaciones inherentes, como es proporcionar los medios para practicar la citación. La jurisprudencia ha avanzado en la interpretación de esta figura y ha establecido que en caso de no existir constancia por el alguacil y si las citaciones se han practicado se debe entender cumplida la carga procesal favoreciendo así la continuación de la causa. En este caso no existiendo constancia al respecto y siendo citadas las partes incluso hasta el punto de dar contestación, el Tribunal debe dar por cumplida la carga y con ello la improcedencia de la perención.
El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta. El consentimiento progresivo ha dado luz a otras modalidades como la venta a plazo y a los contratos preparatorios, esta última abrazaría a las denominadas opciones a compra por la cual parte de la doctrina asegura que se trata de un contrato con obligaciones bilaterales mientras que otra parte asegura se trata de obligaciones unilaterales, para el comprador, donde el vendedor puede optar por resolver libremente la convención.
Si bien las anteriores consideraciones doctrinarias han sido objeto de revisión por el Tribunal Supremo de Justicia el Tribunal desea aclarar que el contrato de marras contiene obligaciones para ambas partes, igualmente, la facultad para que cada parte pueda desistir de la negociación, entre otras. Su naturaleza claramente se identifica con los contratos sinalagmáticos o con obligaciones bilaterales, por ello, la resolución del mismo ante la inconformidad de una o ambas parte debe dirimirse por los Tribunales. Finalmente, ante la naturaleza de la convención las explicaciones sobre el consentimiento progresivo o la venta a plazo o la opción a compra tendrán un objeto más pedagógico que práctico pues si la demanda resultara procedente en derecho, el objeto para el comprador que es la adquisición del inmueble se verá materializado con la orden del Tribunal, elemento teleológico que caracteriza a la venta como contrato.
Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:
En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente
“…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.
Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”(Negritas de la Sala)
Partiendo de lo anterior el Tribunal recuerda a las partes que una vez nacido el contrato, indistintamente si es privado o notariado o protocolizado ante un registro, es ley entre las partes que le suscriben. Una vez que la parte demandante ha demostrado la existencia de la convención y reconocido la existencia de dos de los tres pagos prometidos, le correspondía a la demandada, en virtud del principio que distribuye la carga de la prueba, demostrar que había cumplido con ese tercer pago o en su defecto justificar legal o contractualmente el incumplimiento.
Es así como el accionado asegura en su contestación que sufrió un hecho o caso fortuito cuando el socio de la empresa demandada fue detenido por orden judicial, igualmente se bloquearon las cuentas de la empresa y la de sus socios, se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, existiendo además una orden de aprehensión en contra del otro socio. Asegura que esta situación nunca le permitió honrar su obligación, aunque es su voluntad, razón por la cual no sólo rechaza la demanda sino que reconviene por su cumplimiento.
El caso fortuito y la fuerza mayor comprenden las denominadas causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor. Desde los inicios del derechos se ha pretendido diferenciar entre los dos primeros, explicaciones que interesan en forma secundaria, lo que de verdad es relevante a la causa es el reconocimiento que el legislador venezolano como casual de incumplimiento involuntario y por ello, si se configura, queda exonerado del deber de cumplir la prestación, incluso de la responsabilidad civil que la prestación pueda acarrear. En sentido práctico a este juicio, si se verifica que el pago de la última cuota se debió a la causa extraña no imputable el demandado reconviniente estará exonerado de la responsabilidad civil contractual, en otras palabras, no podrá imputársele incumplimiento que justifique la resolución del contrato por parte de la promitente vendedora.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 115 de fecha 17/02/2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., dejó sentado lo siguiente:
(…). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).[Subrayado del Tribunal]
Así las cosas pasa el Tribunal a analizar el alegato de causa extraña no imputable por parte del demandado reconvenido en comparación con la doctrina transcrita. De conformidad con el contrato suscrito, la tercera cuota del precio total demandado en impago debía cancelarse hasta la fecha 16/07/2013, según consta a los folios 82 y siguientes, en fecha 06/07/2013 se privó de libertad a un socio de la empresa demandada, mientras que al otro se le dictó orden de aprehensión, las cuentas bancarias de las empresas y los socios fueron bloqueadas, se prohibió enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles a las mismas partes; todo ello motivado a una imputación por comercio ilícito y tráfico de bienes que se encontraban en su poder . Entre los folios 95 y siguientes consta la sentencia de sobreseimiento en la cual se señala, entre otras cosas, que los bienes descritos le pertenecían y tenían una procedencia lícita.
Este juzgado observa que la actividad de los órganos involucrados en relación al accionado, en el mejor de los supuestos, fue dentro del marco legal vigente pero claramente injusta para los demandados, porque se vieron sometidos a una serie de decisiones que si bien buscaban prevenir un delito contra el patrimonio público, tuvieron como objeto bienes que eran de su legítima propiedad. Ahora bien, al margen de lo anterior no puede obviarse que las decisiones adoptadas limitaron en la práctica la disposición de los activos de la empresa demandada así como la de sus socios. La detención y las medidas se dictaron luego de celebrado el contrato y se perpetuaron hasta la fecha 08/01/2015 cuando esta causa ya había avanzado en su tramitación; incluso las medidas se dictaron posterior al cumplimiento de dos de las tres cuotas a pagar. Las decisiones dictadas por el Tribunal penal fueron inevitables y por lo examinado en el juicio imposible de prever. Finalmente, no existe prueba de que el demandado haya maquinado para que se dictaran las medidas en su contra, por la naturaleza de la causa se trató de una decisión que le limitó significativamente su capacidad de disposición y hasta el ejercicio de los derechos civiles.
Examinado así el asunto el Tribunal no tiene ninguna duda en que la presente constituye un supuesto de causa extraña no imputable, en consecuencia, el hecho de que el demandado no haya podido cancelar la última cuota pactada en fecha 16/07/2013 se debió a una causa que no podía controlar, y no por ello se le puede atribuir incumplimiento al contrato ni sostener con ello la solicitud de resolución de contrato. La parte demandante aseguró que en la fecha señalada aun no se habían materializado las medidas dictadas, sin embargo, el Tribunal no encuentra ninguna prueba de lo afirmado, sólo las actas públicas que fueron examinadas.
Sobre la reconvención propuesta, se advierte que ha quedado demostrada la existencia de la convención y el cumplimiento por parte de la demandada reconviniente de las condiciones pactadas, en especial los pagos al inicio. Dado que el incumplimiento en el tercer y último pago se debió a una causa extraña no imputable, como se advirtió, y dado que la causa extraña dejó de existir cuando este juicio ya había avanzado lo suficiente, es aceptado en derecho esperar que el cumplimiento de la obligación se diera bajo la supervisión del Tribunal como en efecto se está solicitando. Por esta razón, el tribunal estima procedente la reconvención y con ello el cumplimiento de contrato, por lo señalado, una vez quede firme esta decisión la parte demandada reconviniente será notificada por este Tribunal para que en el lapso de cinco (05) días despacho consigne en cheque de gerencia la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) y una vez entregada la cantidad de dinero, la parte demandante reconvenida será notificada para que en el término de diez (10) días calendarios o el primer día hábil siguiente (en caso de que el décimo día sea no laborable) a las 10:00 AM se presente a la suscripción del instrumento definitivo de venta, caso contrario se oficiará lo conducente al ente respectivo para que la sentencia haga las veces de documento traslativo de propiedad. Se advierte a la demandada reconviniente que de no consignar la cantidad de dinero enunciada en el lapso descrito luego de su notificación el Tribunal dará por desistida la ejecución y la terminación de la presente causa.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda principal por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por ACOMPRICA C.A, en contra de la empresa COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER, C.A; y CON LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la empresa COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER, C.A en contra de la empresa ACOMPRICA C.A; todo identificados. Una vez quede firme esta decisión la parte demandada reconviniente será notificada por este Tribunal para que en el lapso de cinco (05) días despacho consigne en cheque de gerencia la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) y una vez entregada la cantidad de dinero, la parte demandante reconvenida será notificada para que en el término de diez (10) días calendarios o el primer día hábil siguiente (en caso de que el décimo día sea no laborable) a las 10:00 AM se presente a la suscripción del instrumento definitivo de venta, caso contrario se oficiará lo conducente al ente respectivo para que la sentencia haga las veces de documento traslativo de propiedad. Se advierte a la demandada reconviniente que de no consignar la cantidad de dinero enunciada en el lapso descrito luego de su notificación el Tribunal dará por desistida la ejecución y la terminación de la presente causa
SEGUNDO: se condena en costas a la demandante reconvenida por haber resultado vencida en la demanda principal y también se condena en costas por el vencimiento en la reconvención, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA ACC
ABG. JIMMAR SUÁREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC
ABG. JIMMAR SUÁREZ
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