REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2014-2312
PARTE DEMANDANTE: NILDA ROSA GUILLEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.040.369, de este domicilio actuando
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. NILDA ROSA GUILLEN HERNANDEZ, inscritos en el impreabogado Bajo el Nº 140.992, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAMONA MARIA HERNANDEZ DE GUILLEN, DIEGO GUILLEN, VICTOR GUILLEN Y VICTOR GUILLEN IRREAZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.034.899, 17.034.898 Y 15.819.674, con domicilio en Cabudare Estado Lara.
APODERADO DE LA
PARTE
DEMANDADA: Abg. MILENA GODOY CAMPOS, inscrita en el Impreabogado Nº 46.398 respectivamente.
MOTIVO:
FRAUDE PROCESAL
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana NILDA ROSA GUILLEN HERNANDEZ, actuando en su propio nombre en juicio por FRAUDE PROCESAL, en contra de los ciudadanos RAMONA MARIA HERNANDEZ DE GUILLEN, DIEGO GUILLEN, VICTOR GUILLEN Y VICTOR GUILLEN IRREAZA, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 25/07/2014, se recibe demanda de fraude procesal por la Abg. NILDA GUILLEN, actuando en su propio nombre y representación contra los ciudadanos, RAMONA HERNANDEZ DE GUILLEN, DIEGO GUILLEN, VICTOR GUILLEN HERNANDEZ y VICTOR GUILLEN IRREAZA, la cual le correspondió conocer al Tribunal Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 28/07/2014, se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 31/07/2014, se levanto acta de inhibición. En fecha 07/08/2014, vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 86 del Código de procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente, y el Cuaderno Separado de Inhibición Nº KH03-X-2014-000057. En fecha 11/08/2014, se realizó corrección de enmendadura de tachadura y foliatura. En fecha 22/09/2014, Se le dio entrada al curso legal correspondiente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 25/09/2014, se admitió la presente demanda. En fecha 30/09/2014, se recibió oficio. 14-307 del Juzgado Superior 3ero Civil del Edo. Lara, donde remiten copias certificada de la sentencia del asunto KH03X2014000057, Inhibición declarada Con Lugar. En fecha 02/10/2014, se agregó oficio y anexos signado bajo el Nº 14-307, recibido del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Seguidamente se agregó. En fecha 08/10/2014, se recibió diligencia presentada por la Abg. NILDA GUILLEN, donde consignó copia fotostática del libelo de la demanda, a los fines de que se libre las respectivas compulsas a cada uno de los demandados. En fecha 14/10/2014, se deja constancia que en fecha 13-10-2014, el presente suscrito se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse dializado la presente actuación en esta fecha por el cambio de ponencia. En fecha 17/10/2014, se libraron compulsas. En fecha 20/10/2014, se recibió oficio N° 14-325 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil del Estado Lara, donde remite el asunto signado KH03-X-2014-57, en virtud de haber quedado firme la sentencia dictada en fecha 26-09-2014. En fecha 22/10/2014, se abrió la pieza Nº 2. En fecha 05/11/2014, compareció el alguacil accidental de este Tribunal Ciudadano LUIGI SOSA REQUENA y manifestó que recibió los emolumentos suficientes para el traslado a la dirección correspondiente. En fecha 17/11/2014, Comparece el Alguacil Accidental LUIGI SOSA REQUENA, y consignó diferente RECIBO de compulsas firmados por el ciudadano Víctor Orlando Guillen, Diego Alejandro Guillen, Ramona María Hernández de Guillen. Por otro lado consignó compulsa sin firmar del ciudadano Víctor Orlando Guillen. En fecha 03/12/2014, se recibió donde solicita la citación por carteles de conformidad con el 223 del CPC. En fecha 04/12/2014, se libró cartel de citación. En fecha 15/12/2014 se recibió diligencia presentada por la Abg. NILDA GUILLEN, donde consignó carteles de citación de Víctor Guillen Hernández, publicados en los diarios El Informador y El Impulso. En fecha 27/01/2015, compareció la Secretaria del Tribunal Abg. BIANCA ESCALONA, manifestó que fijó copia del cartel de Citación librado en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19/02/2015, se recibió diligencia de la Abg. Nilda Guillen, solicitando se nombre Defensor Ad Litem al Ciudadano Víctor Orlando Guillen. En fecha 25/02/2015, se designo defensor ad-litem. En fecha 09/03/2015, comparece el alguacil accidental de este despacho ciudadano LUIGI SOSA REQUENA y consignó recibo de notificación firmada por la ciudadana Milena Godoy, IPSA No. 46.398; en su condición de DEFENSOR AD-LITEM. En fecha 12/03/2015, se juramentó el defensor ad litem. En fecha 17/03/2015, se recibió escrito presentado por la Abg. Nilda Guillen, actuando en su propio nombre y representación, en el cual solicita se libre la compulsa a los fines de citar al defensor Ad Litem. En fecha 19/03/2015, Vista la diligencia suscrita por la ciudadana Nilda Guillen, de fecha 17-03-2015, este tribunal acuerda lo solicitado, una vez sean consignados los fotostatos del libelo de demanda. En fecha 31/03/2015, se libro compulsa a la defensora Ad-litem. En fecha 15/04/2015, comparece el alguacil accidental de este despacho ciudadano LUIGI SOSA REQUENA para consignar recibo de notificación firmada por la ciudadana Milena Godoy, IPSA No. 46.398; en su condición de DEFENSOR AD-LITEM. En fecha 20/05/2015, se recibió escrito de Contestación, presentado por el Abg. Leonardo Mendoza quien actúa en representación sin poder de os codemandados Ramona María Hernández, Víctor Orlando Guillén Irreaza, Víctor Orlando Guillen, Diego Alejandro Guillén Hernández. Por otra parte se recibió Escrito de Contestación de la Demanda presentada por la Abg. MILENA GODOY, en su condición de defensora Ad-litem. En fecha 08/06/2015, se recibió, escrito de promoción de pruebas, presentada por la Abg. MILENA GODOY actuando con el carácter de Defensor Ad Litem del demandado VICTOR GUILLEN. En fecha 11/06/2015, se recibió de la Abg. Nilda Rosa Guillen, diligencia promoviendo pruebas en la presente causa. En fecha 18/06/2015, se agregaron pruebas. En fecha 29/06/2015, se recibe escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 03/07/2015, se admitieron pruebas por la parte demandante. En fecha 23/10/2015, se fijo para informe. En fecha 04/11/2015, se fijo para sentencia.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por el Abg. NILDA ROSA GUILLEM HERNANDEZ, cometido en el juicio de Simulación y nulidad de Hipoteca intentado por la parte demandada, en su contra según expediente signado con el Nº KH03-V-2001-018, que reposa en los archivos del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 30/08/2006.
Narra la accionante que en fecha 02/07/2001, fue demandada junto con los ciudadanos NILDA ROSA GUILLEN HERNANDEZ, JORGE CRISTO MOLINA LEON y MARIA MARTINA SANCHEZ DE GUILLEN, demanda que fue interpuesta por los ciudadanos RAMONA MARIA HERNANDEZ DE GUILLEN, DIEGO ALEJANDRO GUILLEN HERNANDEZ, VICTOR ORLNADO GUILLEN HERNADEZ y VICTOR ORLANDO GUILLEN IRREAZA, por motivo de nulidad de hipoteca, en donde según la parte accionante expusieron infamias e injurias contra su persona, asimismo solicitaron ante el Tribunal la nulidad y simulación tanto del contrato de préstamo y constitución del gravamen hipotecario original y los sucesivos traspasos efectuados sobre el mismo inmueble. De igual manera señaló que dicha demanda fue estimada por la cantidad de Bs. 50.000.000.00 y en la misma se solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el crédito y gravamen hipotecario a nombre de la ciudadana MARIA MARTINEZ SANCHEZ DE GUILLEN, tal como se evidenció en documento identificado con la letra “A”
Indicó que en fecha 30/08/2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando con lugar la pretensión de nulidad incoada por los demandados en donde se declaró nulo el gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble y el terreno propio donde se encuentra construido, ubicado en Cabudare Municipio Palavecino, del Estado Lara en la Avenida Libertador con calle Juárez, Nº 30, tal como se evidenció en documento consignado con la letra “B”. Asimismo argumentó la parte actora que luego de una serie de apelaciones y anuncios de casación en un complejo proceso que duró aproximadamente 14 años donde quedo firme la sentencia dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Exp. Nº KP02-R-2006-001315 en donde declaró parcialmente con lugar la demanda por simulación y nulidad interpuesta los demandados la cual fue considerada por la parte actora como inejecutable resultado de un fraude procesal estructurado en base a una mentira manifestada por los actores que interpusieron la demanda, actuando así de mala fe, debido que alegaron una falta de consentimiento, cuando estaban ciertos de haber convalidado el gravamen hipotecario al ordenarle a pagar las deudas y la hipoteca a la cual hace mención en la referida demanda.
Narra la parte demandante que el análisis realizado por la Abg. MARILYN QUIÑONEZ BASTIDAS, Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de Barquisimeto al documento que convalida el gravamen hipotecario, instrumento fundamental de esta pretensión de fraude procesal es totalmente subjetivo, debido que sí tenía suficientes elementos probatorios para analizar y cotejar, en búsqueda de la verdad, sin ambages, de manera imparcial, proba y objetiva. Asimismo señala que fue inexplicable como la Juez del mencionado Tribunal no hizo un análisis circunstanciando de los Hechos cotejándolo con las pruebas aportadas, ni se percató que la hipoteca es un derecho real y que nunca puede recaer sobre una firma mercantil, ni siquiera leyó la diligencia de fecha 10/01/2013 en donde presentó escritos y anexos. Igualmente manifestó que de haber valorado las pruebas consignadas en tiempo legal y haber leído la diligencia de la mencionada fecha, no se hubiese configurado una sentencia contradictoria y fraudulenta.
Fundamentó la presente demanda en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 908 de fecha 04/08/2000. Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 10/05/2005, Expediente Nº 2003-000971, Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez y la Sentencia de fecha 08/05/2008, Exp. 07-1458, Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 381.000.00.
Por las razones expuesta anteriormente es por lo que solicitó que se declare con lugar la demanda por fraude procesal en contra de los ciudadanos RAMONA MARIA HERNANDEZ DE GUILLEN, DIEGO ALEJANDRO GUILLEN HERNANDEZ, VICTOR ORLANDO GUILLEN HERNANDEZ y VICTOR ORLANDO GUILLEN IRREAZA, titulares de la cedulas de identidad Nº 17.034.899, 17.034.898 y 15.818.674, respectivamente. Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 25/01/2013 por la Abg. MARILYN QUIÑONEZ BASTIDAS Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Asimismo solicitó que quedaran libres las prohibiciones de enajenar y gravar el referido inmueble, según las pruebas aportadas y los términos establecidos por la Sala Constitucional.
DE LA CONTESTACION
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abg. LEONARDO MENDOZA, actuando sin poder, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Rechazó y contradijo la demanda interpuesta en contra de los demandados en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, carece de asidero el planteamiento de una litigante, que intervino en los procesos que ahora pretende atacar, donde ejerció todo tipo de defensas, con la libertad que le garantiza el proceso ordinario, cuando el crédito que pretendió defender con su pretensión, lo adquirió por una modesta suma de dinero de manos de un prestamista de oficio de nuestra región, cuyo instrumento de crédito contenían estipulaciones usureras, descomunales en moneda extranjera, Dólares Americanos, que no guardaron relación con el precio de adquisición de la actora.
Por otra parte la Abg. MILENA GODOY CAMPOS, actuando en su condición de defensor Ad-Litem del codemandado VICTOR ORLANDO GUILLEN HERNANDEZ, procedió a dar contestación de la demanda de la siguiente manera:
Manifestó que realizó las diferentes diligencias para lograr comunicarse con el demandado, pero las misma resultaron infructuosas, ya que el mismo fue citado por medio de telegrama, el cual fue enviado por IPOSTEL, en fecha 15/04/2015, tal como se evidenció en documento consignado e identificado con la letra “A”. Asimismo señalo que el demandado no compareció ante la oficina de la Abogada antes mencionada.
Por último negó, rechazó y contradijo de manera absoluta y categórica, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la demanda de FRAUDE PROCESAL, incoada contra su representado.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Promovió la demandante
1.- Copia certificada del folio 1 (sellado de libros) de la firma mercantil “Frigorífico la Feria de las Carnes S.R.L”; se valora como prueba de la personalidad jurídica de la empresa.
2) Libelo de la demanda (Cumplimiento de Contrato), incoada por Víctor Orlando Guillen Hernández contra Justo Pastor Rivero (folio 172 al 181); se valora como prueba de la causa intentada.
3) Copia certificada del documento de Hipoteca celebrado entre Jorge Cristo Molina León y Víctor Orlando Guillen Hernández de fecha 27/01/2000; 4) Poder de fecha 14/06/2000, en la Notaria Segunda de Barquisimeto Nº 5, Tomo 68, donde la ciudadana Ramona María Hernández le otorgo al Abg. Rufo Rafael Pacheco De Lima (folio 210 al 211); 5) Documento de Compra-Venta de Acciones del Frigorífico La Feria de las Carnes S.R.L, de fecha 29/06/2000, (folio 198-203); si bien en principio se valoraron como instrumentos públicos se desechan a raíz de la sentencia judicial dictada.
6) Compra Venta de Vehículo que en fecha 25/07/2000 celebro la ciudadana RAMONA MARIA HERNANDEZ ROJAS con la ciudadana MARIA MARTINA SANCHEZ DE GUILLEN, inscrito bajo el Nº 76, Tomo 41, Notaria Publica de Cabudare; 7) Documento de Fianza y Autorización celebrado en fecha 02/08/2000, en la Notaria Segunda de Barquisimeto Nº 85, Tomo 43, por la ciudadana Ramona María Hernández Rojas al Abg. Rufo Rafael Pacheco De Lima (folio 207 al 209); se valoran como instrumentos públicos.
8) Copia certificada de Facturas del Frigorífico “La Feria de las Carnes, S.R.L.” (rielan al folio 213 al 219); 9) Contrato de Arrendamiento de fecha 22/08/2000 del inmueble objeto del litigio celebrado entre la ciudadana Ramona María Hernández Rojas y la actora (folio 204); 10) Documento de Contrato de Arrendamiento del inmueble Hipotecado de fecha 24/08/2000, celebrado entre la ciudadana Ramona María Hernández Rojas y la actora Nº 10, Tomo 51, de la Notaria Publica de Cabudare; se valoran como prueba del arrendamiento y la actividad de la persona jurídica.
11) Planilla de Declaración Sucesoral Nº 190 de fecha 08/12/2000, (folio 23 al 27); se valora como prueba de la sucesión y los trámites administrativos cumplidos.
12) Documento de cesión de Hipoteca celebrado entre Jorge Cristo Molina y la demandante, en fecha 08/12/2000, Marcada “B”; se desecha pues el mismo quedó sin efecto debido a sentencia previa.
13) Contrato de Arrendamiento de fecha 28/03/2001, celebrado entre la demandante y Ramona María Hernández Rojas (folio 204 y vtos.); se valora como prueba del arrendamiento.
14) Demanda incoada en contra de la demandante en fecha 02/07/2001 (folios 19 al 22 y vtos.); 15) Sentencia dictada por la Juez MARILIN QUIÑONEZ del Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 220 al 295); se valora como prueba de la sentencia dictada y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
16) Testimoniales que rielan en la presente causa; 17) Oficio 0247 Caracas, 31 de Enero de 2003; 18) Escrito suscrito por el demandante Víctor Orlando Guillen Hernández, (folio 35); 19) Revocatoria del Poder al abogado Leonardo Mendoza (folio 31 al 34); se desecha pues en criterio del Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos de la causa.
20) En Copias certificadas, copias certificadas (anexo 6) del asunto principal KP01-P-2013018715 por el delito de Uso de Documento Falso, llevado por el Tribunal Itinerante Control Nº 4, 1400 folios y sus vtos.); se valora como prueba de la causa penal intentada.
Contenido integro del documento privado tenido por reconocido, el cual Convalida el Gravamen Hipotecario; se desecha pues su contenido no atiende a los hechos aquí controvertidos.
POSICIONES JURADAS. De conformidad con el Artículo 403 promueve Posiciones Juradas de los accionados; las que no se valoran porque no se evacuaron oportunamente.
Promovió las declaraciones de a los testigos: MARIA MARTINA SANCHEZ DE GUILLEN, C.I. Nº 5.206.791 y LUIS CONTRERAS, RUFO RAFAEL PACHECO DE LIMA, JOSE DANIEL GUILLEN HERNANDEZ, JORGE CRISTO MOLINA LEON, C.I. Nº 4.732.844 y MARIA GUILLEN GIMENEZ, C.I. Nº 4.373.189, PASTORA FONSECA, C.I. Nº 663.459; GLADYS JOSEFINA VELIZ TUA, C.I. Nº 7.329.717 y DORIS CAROLINA NOGUERA GUTIERREZ, C.I. Nº 12.527.130; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
FRAUDE PROCESAL
En cuanto al fraude procesal, es menester recalcar que es un cáncer al proceso y como institución se ha desarrollado casi en su totalidad por nuestra Sala Constitucional y la Doctrina en tiempos recientes, si bien el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil es la norma rectora al respecto, su contenido es general, invocando principios que deben regir siempre a los juzgadores. Así, los autores Dorgi Doralys Jiménez Ramos y Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “El Fraude Procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude” exponen que el fraude procesal
“son “todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive el operador de justicia, realizados en el decurso del proceso – aplicación de la ley y solución de conflictos – que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de ellas o de un tercero, sino que también tiene a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de ellas o algún tercero…”.
En este orden de ideas y de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha desarrollado lo que debe entenderse por Fraude Procesal, sus distintas manifestaciones y la manera como el operador de justicia puede percibirlas así como la responsabilidad que el mismo tiene de atacarlo. En sentencia 910 de fecha 04 de agosto de dos mil dictada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero en el caso de Hans Gotterried Ebert Dreger Exp. N° 00-1724, se asentó:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal…)
En sentencia de fecha 27 de diciembre de dos mil uno el Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente 00-1629 expuso:
En efecto, conforme al primer párrafo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que contiene una manifestación de la seguridad jurídica, se establece que "Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado."
Con fundamento en la disposición transcrita, la sentencia definitiva y la interlocutoria sujeta a apelación no pueden ser revocadas o reformadas por el mismo Tribunal que las dictó, pues, una vez que las pronunció, agotó su jurisdicción sobre la cuestión controvertida y resuelta en el fallo, para que quede, así, garantizada la seguridad jurídica
(…)
En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.
De los extractos y las sentencias señaladas pueden desglosarse varios aspectos relevantes al presente caso. Por un lado el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez de mérito la obligación erradicar el fraude y cuidar que el proceso esté limpio de fines o actos contrarios a la majestad de la justicia. La vía ideal para declarar el fraude procesal es el juicio ordinario y de manera excepcional el Amparo Constitucional, puede ser atacado por vía incidental si el hecho se denuncia o deja ver en el curso del proceso mientras no exista sentencia definitiva, pues ningún juez puede revocar su propia decisión, como se señaló, salvo que se traten de actos posteriores que no involucren el cambio en su decisión. Entre los aspectos materiales que hacen presumir el fraude procesal se encuentran la falta de contención que allana el camino de una de las partes, el perjuicio de un sujeto procesal o cualquier tercero con lo que surge la fuerte convicción que el proceso busca un fin distinto al sometido a consideración ante el Tribunal. Cuando se habla de fraude procesal, el principal elemento que se debe analizar es el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir engaño en detrimento de una parte o tercero.
Desde el inicio de la demanda, la actora ha sostenido que en un anterior juicio por Simulación y Nulidad de Hipoteca se cometieron engaños en su contra, eso llevó a una sentencia adversa en Primera y Segunda Instancia, así como en Casación Civil. La demandante sostiene que de mala fe los accionados demandaron la Simulación y Nulidad pues negaron la existencia de la hipoteca y el préstamo cuando lo habían convalidado con otro documento que el Juzgado Superior valoró en segunda instancia en forma totalmente subjetiva y que debió hacerlo de otra manera. Asegura que es comprensible pero no justificable que la Juez Superior así como los demás jueces de la causa hayan sido sorprendidos con la mala fe o el proceder engañoso de los actores. Seguidamente reprodujo otros argumentos y pruebas que no se valoraron en la causa original en su favor.
El Tribunal sintetiza los argumentos de la demanda para ilustrar el porqué estos se contraponen a la naturaleza del fraude procesal. La demanda de marras parece estar más centrada en una nueva valoración de los elementos ofrecidos al Juez Superior respectivo, es así como la demandante manifiesta que las pruebas debieron ser valoradas de una forma distinta, simplemente amparada en que la valoración original fue “subjetiva. El fraude procesal, como se explicó, busca establecer maquinaciones derivadas de las partes para producir algún daño, incluso un objetivo oculto que atente contra la correcta administración de justicia. Algunos ejemplos típicos de fraude procesal son los juicios donde no existe verdadera contención y donde alguna de las partes allanan el camino para obtener una sentencia pronta, en detrimento de una parte o un tercero; quizá una contención aparente para obtener una medida cautelar; cambiar u omitir hechos ante un Tribunal para provocar un juicio con lapsos más breves que los convencionales y sorprender así a una parte o tercero; entre otros.
La anterior no pretende ser una lista taxativa de los supuestos de fraude procesal, pero sí un medio para ilustrar que todas estos tienen común la maquinación o lo que es igual, omitir o cambiar hechos y circunstancias que de conocerse cambiarían los resultados del juicio o el procedimientos. Existe una clara diferencia entre el fraude y el juicio adverso, mientras el primero ya ha sido suficientemente explicado el segundo es el resultado de hechos completos expuestos y valorados por el juzgador, valoración acertada o no, pero con una decisión definitiva favorable a una parte y desfavorable a otra. El juicio adverso tiene su forma ordinaria de ser revisada a través del recurso de apelación y el recurso de casación, cuando hay lugar a ello; excepcionalmente existen otros recursos extraordinarios a los que se puede acudir pero sólo cuando ocurre una grave irregularidad que supera de orden legal. El juicio por fraude procesal no puede sostenerse en inconformidad con las pruebas valoradas, ni con las mismas pruebas en que se sustentaron la causa original para que vuelvan a ser analizadas, tampoco puede sostenerse con otras pruebas nuevas, como las testimoniales, que pudieron y debieron ser evacuadas en la causa original, como tal fue el caso de marras.
El Tribunal en las pruebas evacuadas no encuentra alguna omisión, algún ocultamiento, algún hecho cambiado que pudiera hacer presumir engaño al administrador de justicia o lo que es igual, no encuentra quien suscribe algún hecho o acto constituido que de conocerse con antelación pudiera cambiar la suerte del proceso. Se repite, este juicio no puede analizar de nuevo si está demostrada o no la existencia de la hipoteca o la cesión aludida, porque esa decisión ha alcanzado el carácter de cosa juzgada y tampoco es esta otra instancia a la cual recurrir para reaperturar el juicio inicial. El Juzgado admitió la demanda porque no era contraria a derecho, al orden público o alguna disposición expresa de la ley y confirió a la actora un lapso ordinario para que pudiera demostrar sus alegatos, sin embargo, el fin no ha sido alcanzado, no existe prueba del fraude alegado, razón suficiente para declarar sin lugar la demanda, como en efecto se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR la demanda por FRAUDE PROCESAL, intentada por la ciudadana NILDA ROSA GUILLEN HERNANDEZ en contra de los ciudadanos RAMONA MARIA HERNANDEZ DE GUILLEN, DIEGO GUILLEN, VICTOR GUILLEN Y VICTOR GUILLEN IRREAZA, todos identificados.
2) Se condena en costas a la demandante, por haber sido vencida en su totalidad, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA ACC
ABG. JIMMAR SUAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:00 p.m. Igualmente, se libraron las respectivas boletas de notificación.
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC
ABG. JIMMAR SUAREZ
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