REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2015-000479

PARTE ACTORA: JUAN SEGUNDO PEROZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.598.777, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LISBETH YANIRA DURAN ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.407.777, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JULIO FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.977, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. YANNA MAIBETH PEROZA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.958, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINA Cuestiones previas Ord. 11 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil. “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN ALEGADAS A LA DEMANDA”

Síntesis de la controversia
Se inició el presente juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LAQ COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por el ciudadano JUAN SEGUNDO PEROZA JIMENEZ, en contra de la ciudadana LISBETH YANIRA DURAN ESCORCHE, plenamente identificados en el encabezado.
En fecha 28-04-2015, se recibió del ciudadano JUAN SEGUNDO PEROZA JIMENEZ asistido por el Abg. JULIO FIGUEREDO, demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. En fecha 12-05-2015, se admitió la presente demanda. En fecha 19-05-2015, El alguacil deja constancia que recibió los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. En fecha 26-08-2015, se recibió diligencia de la parte demandante y consignó copia del libelo de la demanda. En fecha 01-06-2015, se libro compulsa. En fecha 22-07-2015, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó recibo de compulsa sin firmar por la ciudadana Lisbeth Yanira Duran. En fecha 06-08-2015, la parte actora solicito librar Cartel a la parte demandada. En fecha 10-08-2015, Se libro Cartel de Citación. En fecha 29-09-2015, la parte actora consigno Cartel de Citación. En fecha 23-10-2015, la ciudadana LISBETH YANIRA DURAN, se da por notificada en la presente causa. En fecha 03-11-2015, la ciudadana LISBETH YANIRA DURAN, parte actora, presenta Cuestiones Previas.
Narra la parte demandante que durante el lapso de comunidad adquirieron un Inmueble consistente: de una casa tipo quinta y la parcela de terreno en la cual está construida que tiene un área de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114 mts2), ubicada en la calle Simaral casa Nº 18 al noroeste de la ciudad de Barquisimeto, área sur de la carrera 1 del Barrio el Carmen, Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo los siguientes linderos: NOROESTE: en línea de 6,00 metros con parcela Nº 21; SUROESTE: En línea de 6,00 metros con calle interna denominada Simaral; NOROESTE: En línea de 19,00 metros con parcela Nº 174 y SUROESTE: En línea de 19 metros con parcela Nº 19, según consta el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 2013.2187, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.4.3287 y correspondiente al libro del folio real del año 2013 y fechado el 5 de Diciembre del año 2013, cuya copia certificada anexa, marcada con la letra “B”. Sigue narrando el actor que hasta la fecha, el identificado Inmueble todavía está en comunidad con su ex cónyuge, es por lo que ha decidido demandar la partición o división del bien anteriormente mencionado, el cual lo hubieron durante el matrimonio, para que la ciudadana LISBETH YANIRA DURAN, convenga o en su efecto sea ordenada por el Tribunal partir el mencionado inmueble en partes iguales o en su efecto pagar el valor del 50% que puedan convenir. Fundamente la acción en los artículos 777 y siguientes y 164 del Código de Procedimiento Civil. Estima la acción en la cantidad de CUATRO MILLOONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (4.500.000,00 Bs) equivalente a 30.000 U.T.

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda la parte demandada opuso Cuestiones Previas.
Narra la parte demandada que fue presentada en su contra, Demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal por ante este honorable Tribunal, por un Inmueble consistente: En una casa tipo Quinta, con un área de Ciento Catorce Metros Cuadrados (114mts) ubicada en la calle Simaral casa Nº 18 Urb. Altos del Norte, al Norte, al noroeste de la ciudad de Barquisimeto, acera Sur de la carera 1 Barrio el Carmen, en Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo los siguientes linderos: NOROESTE: casa Nº 21, SUROESTE: la cual es su frente con la calle Simaral, NOROESTE: casa Nº 17, y SUROESTE: casa Nº 19. Sin embargo, puede observarse que el bien objeto de partición es un bien inmueble de habitación, por cuanto lo habitan su hija mayor con su pequeño hijo de 2 años y su persona, siendo esta su vivienda única y domicilio procesal así como lo expresa la parte actora en el libelo de demanda. Mas sin embargo, su exconyuge si posee una casa principal distinta a la mencionada la cual habita en la ciudad de Acarigua. Es por lo anterior expuesto, que promueve las Cuestiones Previas, contenidas en los ordinales 8º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto es evidente la Prohibición de la Ley de admitir la acción intentada, ya que dicha partición recae sobre un inmueble que habita en conjunto con su hija y nieto, y la ejecución podría desencadenar la perdida de la tenencia o posesión producto de un desalojo, por lo que debe agotarse la vía administrativa, establecido en el artículo 94, de la Ley Especial de Regularización y Control de arrendamientos de Vivienda, tendente a lograr conciliar y mediar los intereses de las partes.

OPOSICIÓN

Planteada así la controversia, inicia el Juzgado por señalar que el juicio de partición es un juicio especial concebido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el legislador previó como carga para el Tribunal examinar en el momento de la contestación: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.”

Esta fórmula ha llevado a la doctrina patria a plantearse la manera de proceder en caso de oponerse cuestiones previas, siendo la negativa a tramitarla la que cobra mayor fuerza. Efectivamente, el carácter especial de este procedimiento exige del demandado atender a aspectos propios de la partición o la comunidad, siendo carga del demandado justificar la aparición del juicio ordinario caso contrario se procederá al nombramiento de partidor. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado la jurisprudencia sostenida a través del tiempo, como la expuesta en la decisión de fecha 13/03/2007 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000857) que establece:

Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:

“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos (…)
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición...”.

En igual sentido, esta Sala en sentencia No. 00736, de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el juicio por partición de la comunidad hereditaria instaurado por Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antonio José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, Exp. No. 03-816, ratificó el criterio antes señalado sobre el punto in comento, y señaló:
“…En el sub iudice, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno.
(…)
En atención a las anteriores consideraciones y aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, y visto igualmente que el mismo trata sobre un juicio de partición y liquidación de comunidad concubinaria en el cual el demandado no se opuso a la misma, sino que opuso cuestiones previas, es evidente que el recurso de casación anunciado es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Por las razones expuestas y siendo que la parte demandada opuso igualmente cuestiones previas, figura no concebida en este tipo de procedimiento especial, es menester de quien suscribe desecharlas y dada la falta de oposición este Juzgado, una vez quede firme esta decisión procederá al nombramiento de partidor por auto separado.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la interposición de cuestiones previas por parte del ciudadano JUAN SEGUNDO PEROZA JIMENEZ en contra de la ciudadana LISBETH YANIRA DURAN ESCORCHE, ya identificados; en el presente juicio por PARTICIÓN y dada la falta de oposición este Juzgado, una vez quede firme esta decisión procederá al nombramiento de partidor por auto separado.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA ACC

ABG. JIMMAR SUAREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:00 p.m-
EBC/BE/ebc.


La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA ACC

ABG. JIMMAR SUAREZ