REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil dieciséis
205º y 156
º

ASUNTO: KH01-V-1999-000013
PARTE DEMANDANTE: MARIA GUILLERMINA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, EDUARDO JOSE SANCHEZ FIGUEROA, JOSE JULIAN GARCIA DIAZ y WILMER ALBERTO PEREZ, inscritos en el impreabogado Bajo los Nº 65.615, 44.637, 13.896 y 54.787 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FORANEAS 94 C.A. empresa mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de esta circunscripción Judicial el día 4 de octubre de 1994, bajo el Nº 12, tomo 23-A y JESÚS EDUARDO CARMONA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.504.828, de este domicilio.
APODERADO DE LA
PARTE
DEMANDADA: Abg. FILIPPO TORTORICI SAMBITO y YOSEPH C. MOLINA CARUCI y DANIEL A. PATRIZZI, inscritos en los Impreabogados Nº 45.954, 62.637 y 42.164 respectivamente.

MOTIVO:
SIMULACION

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana MARIA GUILLERMINA QUERALES, en juicio por SIMULACION, en contra de INVERSIONES FORANEAS 94 C.A. y JESÚS EDUARDO CARMONA ESPINOZA, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 19/06/1999, este Tribunal admitió demanda de Simulación. En Fecha 30/06/1999, el alguacil de este Tribunal consignó recibo y compulsa de los ciudadanos Jesús Carmona Espinoza y Pedro Molina Guerra. En Fecha 06/07/199, se aperturò cuaderno separado de medidas. En fecha 13/07/1999, La parte actora solicito la citación por carteles. En Fecha 20/07/1999, La parte actora solicito la citación por carteles. En Fecha 21/07/1999, Se libraron carteles de citación. En Fecha 23/09/1999, La parte actora consignó carteles de citación en los diarios El Informador y el Impulso. En Fecha 16/11/1999, La Abg. María José Fernández, identificada en autos, solicitó se nombrara Defensor Ad-Litem para los demandados. En Fecha 17/11/1999, Se designó defensor Ad-Litem a la Abg. Armenia Marcano y se libro boleta. En fecha 01/12/1999, EL ciudadano Pedro Molina, parte demandada, confirió poder Apud Acta al Abg. Joseph Molina. En Fecha 06/12/1999, el Ciudadano Jesús Carmona, parte demandada, se dio por notificado en el presente juicio. En Fecha 28/01/2000, Se apartó al Abg. Daniel Patrizzi del presente juicio y el ciudadano Jesús Carmona confirió poder al Abg. Filippo Tortorici Sambito. En Fecha 10/02/2000, Se recibió escrito de oposición de la parte actora. En Fecha 11/02/2000, Se oyó apelación de la oposición efectuada por la parte actora. En Fecha 24/02/2000, La parte demandada consignó escritos de Contestación de Demanda. En Fecha 22/03/2000, Se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes. En Fecha 27/03/2013, La parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. En Fecha 29/03/2000, Este Tribunal declaro sin lugar la oposición propuesta y se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En Fecha 04/04/2000, La parte actora solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos. En fecha 05/04/2012, La parte actora propuso la tacha de testigos de los ciudadanos Giovanni Arango, Luís Sánchez, Daniel Acosta y Edwin Díaz. En Fecha 07/04/2000, Se fijo nueva oportunidad para el nombramiento de expertos. En Fecha 11/04/2000, Se realizo nombramiento de expertos. En fecha 25/04/2000, se realizo acto de juramentación de expertos y se fijo nueva oportunidad para la experto María Méndez. En Fecha 09/05/2000, La parte actora solicito la Intimación del ciudadano Pedro Molina para que exhibiese los libros de comercio de la empresa Inversiones Foráneas 94 C.A. En Fecha 22/05/2000, Se agregaron a sustanciación las pruebas presentadas por las parte actora. En Fecha 24/05/2000, Este Tribunal recibió comisión cumplida contentiva de Evacuación de Pruebas. En Fecha 31/05/2000, Este Tribunal recibió comisión cumplida contentiva de Evacuación de Pruebas. En Fecha 02/06/2000, Este Tribunal recibió comisión cumplida. En Fecha 17/07/2000, La parte demandada consignó escrito de observación de Informes. En Fecha 18/07/2000, La parte actora consigno escrito de observaciones. En Fecha 27/02/2002, La parte actora solicitó sobre el Pronunciamiento y Sentencia en la presente acción. En Fecha 17/06/2002, El Juez de este Tribunal Abg. Rafael Albahaca se Avoco a la presente causa y se libraron boletas de notificación. En Fecha 30/07/2002, la parte actora solicito el avocamiento del Juez y se procediese a sentenciar la presente causa. En Fecha 02/08/2002, El Juez de este Tribunal se Avoco al conocimiento en la presente causa y se libro boleta de notificación. En Fecha 06/03/2003, la parte actora solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa. En Fecha 11/03/2003, El juez de este Tribunal se Avoco a la causa, se libraron boletas de notificación y se ordeno la publicación de carteles. En Fecha 25/03/2003, el ciudadano Jesús Carmona se dio por notificado del Avocamiento del Juez en el presente juicio. En fecha 10/07/2003, El alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación de la parte actora. En Fecha 01/10/2004, la parte actora solicito el avocamiento del Juez en la presente causa. En Fecha 18/01/2005, la parte actora solicito el avocamiento del Juez en la presente causa. En fecha 14/11/2005, la parte actora solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa. En Fecha 29/11/2005, La juez de este Tribunal se Avoco a la causa, se libraron boletas de notificación. En Fecha 06/12/2005, la parte demandada solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa. En Fecha 17/03/2006, la parte actora solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa. En Fecha 27/06/2006, la parte actora solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa. En Fecha 23/01/2007, La juez de este Tribunal se Avoco al conocimiento de la presente causa. En Fecha 15/05/2007, la parte actora solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa. En Fecha 30/07/2007, La juez de este Tribunal se Avoco al conocimiento de la presente causa y se libraron boletas de notificación. En Fecha 28/11/2008, Notificadas las partes se fijó la causa para sentencia durante los Sesenta días siguientes. En Fecha 12/03/2009, Este Tribunal ordeno la reanudación de la causa y ordeno la notificación de las partes. En Fecha 16/06/2009, El alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación de la Empresa Inversiones Foráneas 94 C.A. En Fecha 11/08/2009, El alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación de el ciudadano Jesús Carmona. En Fecha 14/10/2009, El alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación de la parte actora. En Fecha 03/10/2009, Notificadas las partes se fijó la causa para sentencia durante los Sesenta días siguientes. En Fecha 18/03/2010, la parte actora solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa. En Fecha 25/03/2010, Vista la diligencia de fecha 18-03-2010, suscrita por la Abogada Liliana Rodríguez, acreditada en autos, mediante la cual solicito el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa y se fije para Sentencia, este Tribunal advirtió a la diligenciante que consta en autos avocamiento del suscrito, y auto que fijó para Sentencia, y una vez que fuera publicada la dispositiva se procedería a la notificación de las partes. En Fecha 15/11/2010, la Abg. Liliana Rodríguez donde solicita al Juez de este Tribunal, el abocamiento del presente asunto y se dicte sentencia en el presente En Fecha 18/11/2010, Se Avoco al conocimiento la Juez Abg. Eunice B. Camacho M. En Fecha 01/02/2011, el Alguacil de este Tribunal consignó COPIA DE LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN de INVERSIONES FORANEAS 94 C.A. En Fecha 16/01/2012, la Abg. Liliana Rodríguez solicitó el abocamiento del presente asunto y se dicte sentencia en el presente procedimiento. En fecha 18/01/2012, Por cuanto la Juez de este Despacho se aboco al presente asunto en fecha 18-11-2010, se instó a la parte actora a ponerse de acuerdo con el alguacil a los fines de realizar las respectivas notificaciones. En Fecha 04/02/2013, se recibió de la Abg. LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, en su carácter de autos, Diligencia en la cual solicitó se avoque al presente asunto y se dicte sentencia. En Fecha 06/02/2013, Visto el anterior escrito de fecha 04-02-2013, suscrito por la Abg. LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, parte actora en el presente juicio, el Tribunal ratifica el auto de fecha 18-01-2012. En fecha 17/04/2013, el Alguacil de este Tribunal consignó BOLETA DE NOTIFICACION sin firmar por el ciudadano Jesús Eduardo Carmona. En Fecha 14/05/2013, se recibió diligencia de la Abg. Liliana Rodríguez donde solicitó al Juez de este Tribunal practique la citación al ciudadano JESUS CARMONA MEDIANTE citación por carteles. En Fecha 16/05/2013, Se libro Cartel de Notificación al ciudadano JESUS EDUARDO CARMONA. En Fecha 01/07/2013, se recibió de la Abg. Liliana Rodríguez, apoderada de la parte actora, diligencia consignando cartel de notificación del Ciudadano Jesús Carmona. En Fecha 17/07/2013, se fijó la presente causa para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes.

DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de SIMULACION, interpuesta por la ciudadana MARIA GUILLERMINA QUERALES, afirmando que en fecha 18 de diciembre de 1997 celebro un contrato de préstamo de dinero con intereses con la empresa INVERSIONES FORANEAS 94 C.A. empresa mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de esta circunscripción Judicial el día 4 de octubre de 1994, bajo el Nº 12, tomo 23-A. Ese contrato se celebró a través del representante legal de esa empresa, ciudadano PEDRO HERMODAMANTE MOLINA GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 9.546.738, dicho contrato se celebro de manera verbal y se estipularon intereses usurarios del diez por ciento mensual y para garantizar el pago de la suma prestada más los intereses usurarios pactados se le exigió constituir una garantía que tuviera como objeto algún bien inmueble, lo cual se celebraría un contrato simulado de compraventa en el cual el prestamista aparecería como supuesto comprador del inmueble y una vez cancelada la deuda con sus respectivos intereses se volvería a celebrar un contrato de compraventa, pasando de esta forma el inmueble a nombre del prestatario, como así se realizo, el cual tuvo como objeto un bien inmueble situado en el octavo piso del edificio Nueva Esparta distinguido con el Nº 8-4 del conjunto residencial Oriente, Av. Pedro León Torres con calles 59 y 60 de esta ciudad de Barquisimeto y el terreno donde está ubicado tiene una superficie aproximada de ocho mil seiscientos dieciocho metros con veintiún centímetros cuadrados (8.618,21 mts2) y sus linderos son los siguientes: Norte: En línea recta de sesenta metros con veinticinco centímetros (62,25 mts) con residencia villa bolivariana y restaurante La Cascada; Sur: En línea quebrada de sesenta y ocho metros con diez centímetros (68,10 mts) con Residencias Cristina, acceso principal al Conjunto residencial y con vivienda del señor Pedro Pernia Parra; Este: En línea recta de ciento veintitrés con quince metros (113,15 mts) con comedor bolivariano y pavimentadora life; Oeste: En línea recta de ciento trece metros con setenta centímetros (113,70 mts) con terrenos del señor Manuel Cordero. El apartamento donde se encuentra ubicado el apartamento 8-4 se encuentra alinderado así: Norte: En veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 mts) con parque infantil y áreas verdes; Sur: En veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 mts) con áreas verdes, plaza, gaceta de transformadores y fachada M del edificio Sucre; Este: En línea de veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 mts) con áreas verdes y fachadas N de los edificios Bolívar y Monagas y fachada del semisótano; Oeste: Con veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 mts) con salida de vehículos del conjunto, y sus linderos se evidencian en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18 de diciembre de 1997, quedando inserto bajo el Nº 37, tomo 17 protocolo primero. El precio de la compraventa fue de Tres millones Quinternos Mil Bolívares (3.500.000,00 Bs.) cantidad correspondiente a la suma en préstamo, precio que según la parte actora no correspondía al valor real del inmueble para ese momento el cual fue estimado por la Oficina Subalterna del Registro en Veinte Millones de Bolívares (20.000.000,00 Bs.) según lo dispuesto en el artículo 52 de la ley de Registro Público. Afirma que la empresa Inversiones Foráneas C.A. le entregó un cheque por la cantidad de Dos Millones Siete Mil Quinientos Bolívares (2.007.500,00 Bs.) debido a que de la cantidad prestada fueron descontados la cantidad de: Quinientos Mil Bolívares (500.00,00 Bs.) para cancelar Hipoteca que gravaba el inmueble hasta ese momento a favor del ciudadano José Cesar Arroyo Zarpa; Doscientos Once Mil Bolívares (211.016,00 Bs.) para gastos de cancelación de registro del documento de la compra venta y Setecientos Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (781.484,00 Bs.) destinados a cancelar un mes por adelantado de intereses más gastos de honorarios profesionales del abogado y con el dinero recibido apertura una cuenta de ahorros en el Banco Exterior (Nº 0351129640) de la cual anexo copia simple.
La parte actora hace mención que se le hizo imposible pagar el préstamo acordado y la deuda según le informaron ascendió a la cantidad de Doce Millones de Bolívares (12.000.000,00 Bs.) aproximadamente, lo cual según sus cálculos era mucho menor y el señor Pedro Molina le explico que no solo se le cobraría el capital y sus intereses calculados al diez por ciento mensual sino que se cobraría intereses sobre intereses y que además se le concedía un plazo de dos meses para cancelar la deuda y que a tales efectos debería comparecer por ante el Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de este estado y así lo hizo el día 16 de Octubre de 1998 y supuestamente asistida por una abogado de nombre Giovanny Arango Castillo que no conocía el cual acompañaba al ciudadano Pedro Molina y firmó lo que resulto ser un convencimiento dentro de un proceso de entrega material para que en el termino de sesenta días continuos a partir de la fecha de celebración de dicho convenimiento. Luego su sorpresa fue que un abogado Daniel Patrizzi le informó que el nuevo propietario del inmueble era el ciudadano Jesús Eduardo Carmona Espinoza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.504.828, por compra realizada a la empresa Inversiones Foráneas 94 C. A. según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Estado Lara, en fecha 11 de marzo de 1999, registrado bajo el Nº 28, tomo 8, protocolo primero y por ello le daba un plazo de cuarenta y cinco días para desalojar el inmueble, asegurando que este contrato también es simulado pues ella ni siquiera conoce a Jesús Carmona, y además alguien es difícil que invierta diecisiete Millones de Bolívares por un Bien inmueble sin haberlo visto y menos aun con una familia adentro. Durante todo este tiempo ha seguido viviendo en este inmueble pagando sus servicios y gastos generados incluso el impuesto a la propiedad Inmobiliaria.
Por lo expuesto es que demanda a la empresa Inversiones Foráneas C.A., antes identificada para que conviniese o a ello sea declarado por este Tribunal en que el contrato celebrado de compraventa celebrado entre la empresa y la demandante fue simulado y lo que realmente se celebro fue un contrato de préstamo de dinero con interés, garantizado con el inmueble objeto de esa venta simulada. Demandó también al Ciudadano Jesús Carmona, antes identificado para que conviniese o así fuese declarado por este Tribunal en que el contrato realizado entre la empresa Inversiones Foráneas C.A. y su persona fue simulado actuando este ultimo como tercero de mala fe con la intención de menoscabar el ejercicios de los derechos intereses y acciones de la parte actora sobre el inmueble en referencia. Hizo mención del concepto de simulación según Giorgio Giorgi, Héctor Cámara en su obra Simulación en los actos jurídicos, Ferrara citado por Alejandro Pietro Ob. Ctda Pagina 10, la opinión de Melich Orisini página 61 del año 1998, opiniones que trascribió en parte. Citó los artículos 1157, 1359, 1360 del Código Civil que trascribió e hizo opinión de cada uno de ellos. De los casos narrados aseguro que se demuestra la simulación por: el precio vil de la venta del inmueble, el hecho de haber quedado la vendedora en posesión y goce del inmueble pagando todos los servicios del mismo, el hecho de que la empresa compradora haya sido representada por una persona conocida como prestamista de la ciudad, el hecho de haberse suscrito un contra documento contentivo de una opción de compraventa que tenía como objeto el mismo inmueble que le vendió al prestamista. Fundamentaron la presente acción en los artículos 1157, 1359, 1360, 1279, 1281 del Código Civil. Estimaron la demanda en Veinticinco Millones de Bolívares (25.000.000,00).
De Conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicitó fuese decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble antes mencionado. Solicito fuesen citados los demandados en las siguientes direcciones: Inversiones Foráneas 94 C.A. en la persona de Pedro Molina, antes identificado, en la torre La Previsora, P-H A, Calle 33 con carreras 19 y 20 de esta ciudad y el demandado Jesús Carmona antes identificado en la Urbanización La Ruezga Sur, Av. 5, Sector Nº 23 Planta Alta, Barquisimeto.

DE LA CONTESTACION
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
El Abg. Filippo Tortorici Sambito, Inscrito en el Impreabogado Nº 45.954, apoderado Judicial del Ciudadano José Carmona alego de conformidad en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la presente acción de simulación por cuanto la demandante en los artículos 1279 y 1281 que demuestran que la parte actora acumula pretensiones que son imposibles de acumular. Aseguro que la demandada confesó en su libelo que el vinculo que la unió con la sociedad mercantil Inversiones Foráneas C.A. fue supuestamente no una compra venta sino un contrato de préstamo siendo la parte actora deudora y no acreedora de la sociedad. El supuesto de dicha acción es el de un deudor que con el fin de dejar al acreedor en la imposibilidad de cobrar su crédito, liquida totalmente su patrimonio o lo reemplaza con bienes que pueden ser fácilmente ocultados a fin de librarse de la persecución del acreedor, situación esta que no se verifica en el presente caso. Hizo mención de la sentencia del Juzgado décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas del 5 de mayo de 1994, del magistrado Dra. Carmen Figueroa, expediente Nº 2.788 y recogida en la obra Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia, Dr. Oscar Pierre Tapia, tomo 5, 1994 Pág. 102, y lo que estableció el catedrático Alejandro Pietro en la Obra de Acción de Simulación y el Daño Moral, Ediciones Fabretòn Pág. 78 y 79 que trascribió. Por todo lo demás afirmo que la parte actora carece de interés en el presente juicio y que adicionalmente la venta del inmueble en principio no desmejora el patrimonio de la mismo y aunque así fuera poco afectaría dicha relación debido a que no tiene que cobrarle a la codemandada quien resulta ser la vendedora del inmueble que es propietario el demandado. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegó la indebida acumulación de acciones que realiza la parte demandante puesto que la misma muestra una clara confusión sobre lo solicitado por cuanto une una sola pretensión la causa falsa o ilícita establecida en el artículo 1159 del código civil, los efectos del documento público Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, acción pauliana Articulo 1279 ejusdem y simulación articulo 1281 ejusdem. Rechazó negó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora pues el mismo totalmente infundado y de mala fe. Trascribió parte de los alegatos de la parte actora y menciono que estos alegatos son los fundamentos totales de la demandante en su escrito para denunciar que dicha negocio realizada por la sociedad mercantil y él, es simulada situación totalmente falsa ya que los verdaderos hechos es que con anterioridad a la suscripción del contrato de compra venta realizo innumerables gestiones para adquirir un inmueble en esta ciudad, confiando dichas diligencias a un corredor inmobiliario llamado Ruperto Páez, y fue quien se encargo de ubicar los inmuebles puestos en venta y posteriormente ir a verlos, tales gestiones se realizaron por lo menos quince veces en inmuebles distintos sin que algunos de los inmuebles mostrados fuesen del agrado del demandado, fue en ese lapso de tiempo que el ciudadano Ruperto Páez hizo contacto con el Abg. Daniel Acosta representante del vendedor y la sociedad mercantil como se evidencia en el documento de compra venta entre la demandante y la sociedad mercantil que riela en el folio 14 del presente expediente, quien fue el que informo de la existencia del apartamento en cuestión y que el mismo se encontraba en venta pero con la salvedad de que el mismo se encontraba ocupado aun por la anterior propietaria pero dicha situación era irrelevante por cuanto existía un procedimiento de entrega material y que la ocupante ya había convenido en la entrega material y que lo que faltaba era pedir el cumplimiento forzoso de dicha obligación. Ante esta información visito el inmueble junto con el Abg. Daniel Acosta y otras personas interesas en comprar dicho inmueble, permitiéndoseles la entrada y la demandante dijo que no había problema que cuando se realizada la venta entregaría de inmediato el inmueble y por ello contrato a un abogado de nombre Daniel Patrizzi quien verifico la información suministrada y por ello se procedió a conversar con el representante legal de la propietaria del inmueble Inversiones Foráneas 94 C.A: llegando al acuerdo de venta por la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,00). Luego se realizo un documento definido de compra por dicho inmueble a tal punto que por requerimiento por escrito del representante legal de la sociedad mercantil, Pedro Molina solicitó que el cheque de gerencia para pagar el precio de la compra saliese a su nombre personal y no a nombre de su representada, y actuando de buena fe así se hizo, tal como se desprende de comprobante de cheque de gerencia emitido por Corp. Banca de fecha 9 de marzo de 1999, Cheque Nº 861919. Después de ello se procuro obtener la posesión material del inmueble adquirido situación que nunca se verifico, y por ello le entrego un poder al Abg. Daniel Patrizzi para que intentara la entrega material y es hasta el mes de junio del año 1999 es informado de la presente demanda para su asombro. Alegatos que carecen de todo fundamento jurídico ya que la parte demandada asegura haber obrado sin saber absolutamente nada de las negociados de al demandante con la sociedad mercantil y por ello no se le podría demandar pues el pago fue efectivamente realizado teniendo el demandado suficientes condiciones económicas y no existe familiaridad no consanguinidad con ninguno de los socios o miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil Foráneas 94 C.A. y el conocimiento que se tiene con el ciudadano Pedro Hermodamante Molina se limitó al trato propio de negociantes para la compra del inmueble. En lo alegado por la actora, señala que consignó un contrato de compra venta privado y siendo así le era imposible tener conocimiento el demandado de ello y como los contratos obligan solo a las partes intervinientes y no afectan a terceros, con ese contrato puede la parte actora demandara a la sociedad Mercantil por cumplimiento de contrato mas no por simulación y menos al ciudadano José Carmona, y si es observado por este Tribunal afirma tendría los efectos que establece el artículo 1163 del código civil. Alegó que no podría la sentencia en esta acción afectar al demandado por lo establecido en el articulo 1281 ejusdem, situación que se verifica en el presente caso por cuanto la venta fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 11 de marzo de 1999, inserto bajo el Nº 28 tomo 8, protocolo primero y la demanda fue admitida el 1 de junio de 1999, recordando que el demandado actuó de buena fe.
El Abg. Joseph Molina actuando como apoderado judicial de la firma Mercantil Inversiones Foráneas C.A. contestó la demanda de la siguiente manera: Como punto previo opuso como defensa perentoria la falta de cualidad de la demandante para intentar o sostener el presente juicio, porque señala la actora que fundamenta su acción en los artículos 1157, 1359, 1360, 1279 y 1281 del Código Civil, toda vez que no existe una acción que la legitime para actuar en este ni en ningún otro proceso en contra del demandado. Trascribió el articulo 1157 ejusdem y aseguro que la demandante no está intentando una acción de nulidad absoluta de contrato sino una acción de simulación, luego invoca la actora los artículos 1359 y 1360 no encontrándose frente a una acción de tacha de falsedad. Luego pasa a señalar la demandante el artículo 1360 ejusdem y según el artículo 1281 ejusdem, que trascribieron, la actora no detenta la cualidad de acreedora, se verá como en vez de acreedora es deudora y además nunca entrego el inmueble que prometió ocasionándole daños y perjuicios al demandado, por ello solicitó al tribunal que se desechase la presente demanda.
Negó, rechazó y contradijo:
Que en fecha 18 de diciembre de 1997 se haya celebrado un contrato de préstamo de dinero entre la empresa Inversiones Foráneas C.A. y la demandante y que ese supuesto contrato se haya estipulado un interés mensual que garantizara el pago de la suma prestada y que se haya exigido una garantía sobre un inmueble sino que esa venta fue pura y simple según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, tanto en su contenido como en su firma y que ahora pretender desconocer la demandante con el objeto de obstaculizar la entrega del apartamento vendido.
Que la compraventa celebrada entre la actora y la sociedad Inversiones Foráneas C.A. sea un contrato simulado y que una vez cancelada la deuda se le volvería a celebrar otro contrato de compraventa pasando el inmueble nuevamente a nombre de la prestataria, y que el precio de la misma sea vil, venta esta que se realizo por las partes en sus plenas capacidades mentales y que el hecho que el registro estimase el valor del inmueble en Bs. 20.000.000,00 sea un indicio de que el precio sea vil o que la venta haya sido simulada.
Que la suma del monto de la venta descrita en el documento, es decir la cantidad de Bs. 3.500.000,00 se le hayan descontado la cantidad de Bs. 500 por hipoteca que gravaba el inmueble a favor de José Arroyo Zarpa, la cantidad de Bs. 211.016,00 de gastos de cancelación de registro del documento de la compraventa, la cantidad de Bs. 781.484,00 destinados a cancelar un mes por adelanto de intereses.
Desconoció que con ese dinero se haya abierto una cuenta de ahorro en el banco exterior y que el demandado cancelo la suma de Diez Millones de Bolívares cancelados en cheque y en efectivo, desconociendo cual fue el paradero del dinero, dinero que aseguro fue entregado a la demandante en efectivo y en cheques a su entera y su cabal satisfacción constituyendo esta demandad un medio fraudulento para evadir las obligaciones que tiene la demandante. Negó Rechazó y contradijo que se haya concedido algún préstamo por la cantidad de Bs. 12.000.000,00 por un porcentaje del 10% mensual y menos cobrarle intereses sobre intereses y que el ciudadano Pedro Molina Guerra haya concebido un plazo de dos meses para cancelar la deuda, y que en el mes de diciembre existiera una deuda que ascendiera a la cantidad de Bs. 12.000.000,00 y que Pedro Molina Guerra haya presionado para la entrega del inmueble y lo cierto es que el demandado intento por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito una entrega material para poder entrar en posesión efectiva del inmueble proceso al que acudió acompañada por un Abg. De nombre Giovanny Castillo quien la asistió para que conviniese en entrega material.
Transcribió parte de los alegatos de la parte actora y acotó que a mediados de Noviembre el demandado se traslado al referido inmueble y es allí donde conoce a la demandante quien le permite el acceso completo al apartamento y le muestra todos los ambientes del mismo que estaba vendiendo el apartamento porque se iba a de Barquisimeto y le señalo que el precio era de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) y si lo pagaba de contado ella podía hacer una rebaja y así comenzaron las conversaciones llevadas a cabo en la oficina donde trabaja el representante legal del demandado y se llego a un acuerdo por la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) de la venta el inmueble. Al momento de realizar los trámites y debido a que aseguraron que los honorarios de los abogados así como los derechos de registro eran muy altos acordaron colocar un precio menor a la venta y así disminuir los gastos, sin embargo después de introducido el documento y la estimación de precio hecha por los registradores al final decidieron continuar y pagar los gastos generados y es ese momento cuando asegura que la demandante comienza con sus mentiras y le pide al demandado que le dé oportunidad de pasar la navidad en el inmueble con su familia y que después lo desocuparía, cosa que se le permitió pero al pasar los meses no hizo entrega del mismo y es para Noviembre del año 1998 que decidió interponer la solicitud por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, y paso a describir los hechos que se desprenden de ese procedimiento. Luego de ello la demandante se dirigió a la oficina del demandado y le solicito que le vendiera de nuevo el inmueble porque ya no se iba de Barquisimeto y ofreció una solución a su problema con un crédito de un banco pero para ello era necesario que le otorgara una opción a compra venta en la reflejara un monto suficiente para que con el setenta por ciento del monto fuera suficiente para pagarle el precio pactado que fue de Bs. 15.000.000,00, y fue de esta manera que la demandante consiguió una opción a compra venta del demandado por la suma de Bs. 30.000.000,00 con la cual trata de de atribuirse un contra documento y todo ello realizado por la demandante para evadir sus obligaciones. Trascurrido los noventa días luego del otorgamiento de la opción y al no obtener ninguna respuesta de la demandante, procedieron a vender el inmueble al ciudadano Jesús Eduardo Carmona siendo tercero de buena fe, quien se convirtió en el nuevo propietario estableciendo unas condiciones que trascribieron. Todo lo mencionado asegura que deja ver qué tanto como el ciudadano Jesús Carmona y la firma mercantil Inversiones Mercantil C.A., que trataron de ejercer animus domini logrando la entrega del inmueble objeto de la presente demandad pero solo ejerciendo las facultades que le confiere la propiedad y es por ello que rechazo y contradijo todos y cada uno de los puntos señalados tanto en los hechos como en el derecho invocados en el libelo de demanda. Señalo lo establecido en el artículo 1281 ejusdem y que además existe una inepta acumulación de acciones.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Promovió la codemandada INVERSIONES FORANEAS 94 C.A.
Confesión Judicial, consignada marcada A, copia certificada de la solicitud de entrega material del Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción del Estado Lara; Instrumentales consignado marcada A, copia certificada de la solicitud de entrega material del Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción del Estado Lara; si bien no constituyen propiamente confesiones pues carecen de la voluntariedad necesaria de beneficiar en forma expresa a la contraparte, el Tribunal las valora como prueba de los procedimiento judiciales intentados.
Promovió libretas de su cuenta de ahorro; la cual se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial.

Promovió las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO VIEGAS, JOSE CARRILLO, MARIA EUGENIA ROMERO, FREDDY ARRIETA, DANIEL LONGA, EDWIN JOSE PINEDA, EDWIN DIAZ, ALAMO MENDOZA, MARIO ESCALONA y JUAN MELENDEZ; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Promovió informes de parte de del banco Exterior Oficina carrera 19 esquina calle 24 Barquisimeto; no se valoran pues no constan en autos sus resultas.
Promovió el codemandado EDUARDO CARMONA ESPINOZA Documento de compra venta realizada por su persona con la empresa INVERSIONES FORANEAS 94 C.A.; la cual se valora como instrumento público.
Confesión extraída del libelo de demandad; no se valoran pues no constituyen propiamente confesiones porque carecen de la voluntariedad necesaria de beneficiar en forma expresa a la contraparte.
Promovió comprobante de cheque de gerencia por la cantidad de DIESIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00) para la fecha, constancia de trámite de cheque de gerencia, estado de cuenta corriente N° 00-236-101413-0; las cuales se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.
Correspondencia enviada por la empresa INVERSIONES FORANEAS 94 C.A; se desecha pues es instrumento emanado entre las partes y contrarían el principio en virtud del cual nadie puede fabricar su propia prueba.
Recibo de fecha 11/03/1999; el cual se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial.
Copia simple del acta constitutiva de la empresa SISTEMAS DEL OESTE C.A. y constancia de aumento de capital; Copia simple del acta constitutiva de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS C.A. (COMANCA) y constancia de aumento de capital; se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil e indicio de la capacidad económica de la codemandada.
Constancia emanada de la sociedad Obregon Bienes Raices; Estados Financieros de varios Bancos y cuentas bancarias de las empresas Sistemas del Oeste; instrumentales que se desechan pues siendo emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.
Promovió las declaraciones de los ciudadanos LISBETH HERNANDEZ, SAMUEL HIDALGO, REGULO D’AUBETERRE, WILMER LEAL, DANIEL PATRIZZI y RUPERTO PÁEZ; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Promovió informes de parte de Obregon Bienes Raices y Corpbanca; no se valoran pues en criterio del Tribunal nada aportan a los hechos controvertidos en juicio.
Promovió inspección judicial sobre el inmueble objeto de la demanda; no se valora pues en criterio del Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos en juicio.
Promovió la demandante
Compra venta efectuada por la codemandada INVERSIONES FORANEAS 94 C.A a favor de la demandante; se valora como instrumento fundamental de la demanda contentivo de la venta pretendida en simulación.
Documento contentivo de la opción a compra realizada entre las mismas partes, la cual se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Copias certificada de solicitud de entrega material sobre el inmueble objeto de la demanda; instrumento que ya fue valorado en consideraciones que se dan por reproducidas.
Documentos registrados de fechas 19/06/1998 y 15/09/1999; se valoran como pruebas de las negociaciones planteadas.
Documento protocolizado de fecha 17/07/1998; Ejemplar de Revista del Colegio de Abogados del Estado Lara; el cual se desecha pues en criterio del Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos.
Prueba de Informes. Del Juzgado Segundo de Transición del Régimen Procesal Penal del Estado Lara; Del Banco Exterior Sucursal Barquisimeto; De la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara; De la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; el cual se desecha pues en criterio de este Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos.
Promovió Experticia grafotécnica del avaluó real de inmueble descrito en el libelo de demanda y experticia contable a los libros de comercio de empresa Inversiones Foráneas C.A.; las cuales se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Promovió las declaraciones de los ciudadanos ARMANDO OSIO, GREGORIO COLMENAREZ, LUZ CORRALES y JORGE RODRIGUEZ PRADO; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.


PUNTOS PREVIOS

Inepta acumulación y falta de cualidad

Para decidir sobre la inepta acumulación y la relación con la acción pauliana el Tribunal se permite transcribir la decisión de fecha 19/03/2009 (Exp: Nº. AA20-C-2008-000379) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando dictaminó:

En tal sentido, el referido autor en dicha obra señaló las diferencias entre la acción por simulación y la acción pauliana, indicando lo siguiente:
“…Dado que existen algunas similitudes entre la acción pauliana y la acción de simulación intentada por los acreedores, la doctrina se ha ocupado en establecer diferencias entre una y otra noción que podemos sintetizar así:
1) La acción pauliana tiene por objeto impugnar un acto real o verdadero del deudor, es decir, un acto sinceramente efectuado por el deudor. La acción por simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo simulado.
Como consecuencia de lo anterior, la acción pauliana persigue reintegrar al patrimonio del deudor un bien o derecho que efectivamente había salido de su patrimonio, mientras que la acción por simulación tiende a constatar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio del deudor.
2) La acción pauliana se intenta contra los actos efectuados por un deudor insolvente, requiere como condición sine quea non la insolvencia del deudor. La acción por simulación no requiere que el deudor se encuentre en estado de insolvencia.
3) La acción pauliana requiere la prueba del fraude, el cual se presume de modo absoluto en los actos a título gratuito del deudor insolvente, o de modo relativo en los actos a título oneroso. La acción por simulación no requiere la demostración del fraude, porque éste no es un elemento esencial a la simulación.
4) La acción pauliana sólo puede ser intentada por los acreedores anteriores del acto fraudulento, pero no por los acreedores cuyo crédito sea posterior en fecha a dicho acto. La acción por simulación puede ser intentada por todos los acreedores, anteriores o posteriores al acto simulado.
5) La acción pauliana aprovecha sólo al acreedor que la intenta; la acción por simulación aprovecha a todos los acreedores, aun a los que no la hubiesen intentado.
6) La acción pauliana aprovecha al acreedor que la intenta sólo hasta la concurrencia o importe de su crédito; en la acción por simulación no se toma en cuenta el monto de dicho crédito, el acto cae totalmente y no de modo parcial.
7) La acción pauliana no puede ser intentada por el acreedor cuyo crédito éste sometido a condición suspensiva. La acción por simulación sí puede serlo, porque sólo tiende a conservar el patrimonio del deudor, y ese crédito bajo condición suspensiva es susceptible de tutela, ya que configura una expectativa de derecho”.
Al examinar estas diferencias el Tribunal no tiene ninguna duda que la pretensión invocada tanto en el aspecto formal como en el material ha sido la simulación, pues en todo momento ha prevalecido en denuncia la ficción, pues asegura que recibió un préstamo de dinero aunque se suscribió un contrato de compra y venta, los demás hechos no dan lugar los elementos de la acción pauliana, razón por la cual no considera el Juzgado que existe acumulación prohibida de pretensiones. Por otro lado, la falta de cualidad está ampara en la supuesta fuerza de los instrumentos públicos agregados, por lo que no tenía sentido la pretensión, sin embargo, no considera el juzgado que ese argumento sea procedente, porque precisamente el objeto de la acción de simulación es destruir el carácter público del instrumento, lo cual se obtiene si la demanda procede en derecho, dejando de ser la falta de cualidad una defensa previa para constituirse en el objeto principal de la demanda que este Tribunal a continuación examinará.

SIMULACIÓN

El autor José Melich Orsini define la simulación como un “acuerdo secreto entre dos o más personas tendente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”. La doctrina ha establecido que los elementos constitutivos de la acción de simulación son los siguientes: a) disconformidad conciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes para producir esa divergencia; y c) la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.

En relación al primer elemento, tenemos que el consentimiento es un elemento esencial del contrato. En principio se presume que existe congruencia entre la intención de las partes y lo declarado en el contrato, sin embargo dicha presunción puede ser desvirtuada. En el caso de autos, se adujo que la voluntad declarada se expresó a través de un contrato de venta, cuando en la realidad la intención verdadera era burlar la obligación contraída con el aquí actor. En relación al segundo elemento se observa que requiere se trate de un acuerdo de las partes contratantes, es decir debe tratarse de recíprocas declaraciones de voluntad, destinadas a crear una discordancia entre lo realmente querido y lo declarado; y por último, la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. En relación a éste último elemento, el autor Antonio Ramón Marín, en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, señaló que “Pero decir que es un elemento constitutivo de la simulación la intención de crear mediante acuerdo una apariencia engañosa, no significa en modo alguno que estemos identificando el mismo con la denominada causa simulandi, pues bastará con demostrar la existencia del acuerdo destinado a crear la divergencia consciente entre la voluntad real y la declarada para que quede al descubierto la simulación, independientemente de los fines propuestos por las partes”.

En sentencia de la Sala de Casación Civil Nro 219 de fecha 06 de Julio del 2000, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, refiriéndose a la simulación señaló:

“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él”.

Como último aspecto doctrinario, debe agregarse que por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto depende del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican, el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, la amistad o parentesco de los contratantes, el precio vil e irrisorio de adquisición, la inejecución total o parcial del contrato y la capacidad económica del adquiriente del bien son de manera general las circunstancias que más concurren y distinguen este tipo de negocios fraudulentos, ente otras, ya que las anteriores no son características taxativas.

La demandante, MARIA GUILLERMINA QUERALES, asegura que suscribió un contrato de préstamo con la empresa demandada INVERSIONES FORANEAS 94 C.A. en virtud de la cual esta última le hizo pactar intereses usurarios y en forma simulada le hizo suscribir un contrato de venta por el inmueble descrito en el libelo. Que la verdadera de intención de las partes fue garantizar un contrato de préstamo con intereses ilegales y no transferir la propiedad. Que la empresa demandada también vendió el inmueble al otro codemandado JESÚS EDUARDO CARMONA ESPINOZA, razón por la cual demanda la simulación. Por su parte el representante de la empresa asegura que la venta fue legítima y que se produjo luego de una serie de negociaciones con la demandante, además en forma legal se vendió el inmueble a un precio mayor al ciudadano JESÚS EDUARDO CARMONA ESPINOZA. Este último alega también que la primera venta fue sincera pues cumplió con todos los requisitos de ley y en el peor de los escenarios él es un tercero que compró de buena fe, por lo tanto, la simulación no puede producir efecto contra su persona.

Lo primero que el Tribunal empieza por analizar es el precio del inmueble, el contrato pretendido en simulación señaló TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) mientras que para la fecha según experticia evacuada el precio estimado en el mercado era DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (17.605.000,00). Por otro lado tal como demuestra la pretensión por entrega material los actores todavía estaban en posesión del inmueble, lo que resulta un contrasentido a la venta natural de este tipo de bienes.

Para el Juzgado resulta importantísimo también, la existe un contrato de opción a compra, suscrita entre la nueva propietaria INVERSIONES FORANEAS 94 C.A. como vendedora y la demandante MARIA GUILLERMINA QUERALES como vendedora, con lo cual se percibe la expectativa real de poder obtener en reintegro el inmueble dado en venta.

Los testigos evacuados y el expediente penal remitido por el Tribunal correspondiente ponen de manifiesto que en el caso de marras la parte actora pactó un contrato con la codemandada, mientras que este último en sus antecedentes ha ejercido como prestamista construyendo con ello la fuerte presunción de simulación sobre la venta descrita. En el caso de los testigos quienes han sido personas vinculadas a los intervinientes y que han tenido conocimiento de la vinculación contractual entre las partes. En el caso de la sentencia en el Tribunal penal si bien se trata de una causa distinta a la presente, constituye una prueba de que el representante judicial de la accionada ha actuado anteriormente en forma delictual en relación a la estafa, lo que sin lugar a dudas constituye otra presunción en su contra.

Bajo estos parámetros, el Tribunal no tiene ninguna duda de que la empresa INVERSIONES FORANEAS 94 C.A. a través de su representante judicial PEDRO HERMODANTE MOLINA GUEVARA suscribió un contrato de venta simulado con la ciudadana MARIA GUILLERMINA QUERALES, a través del cual se pretendió una voluntad distinta a la pactada y en detrimento a los derechos de esta última, por lo que la simulación en principio, debe proceder en derecho.

No obstante lo anterior, establece el artículo 1.281 del Código Civil:

Artículo 1.281°
Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios

Las pruebas presentadas se centraron en la empresa INVERSIONES FORANEAS 94 C.A. y su representante PEDRO HERMODANTE MOLINA GUEVARA, igualmente, no resulta lógico para este Tribunal pensar que el ciudadano JESÚS EDUARDO CARMONA ESPINOZA también actuó en forma simulada o no. Las pruebas evacuadas permiten descubrir que efectivamente el accionado erogó una cantidad de dinero a favor de la empresa codemandada por el valor del inmueble y no prevalece algún indicio que contraríe el precio o la negociación. No puede el Tribunal simplemente presumir la mala fe de este último, era carga de la demandante demostrar que este último ciudadano era partícipe de la simulación, por otro lado, el precio pagado por DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00) se compagina con el aludido en la experticia contable.

Por las razones expuestas, estima el Tribunal que la simulación en torno a la empresa INVERSIONES FORANEAS 94 C.A. es procedente en derecho, actividad que le hace acreedora a la actora de una acción por daños y perjuicios bajada en la simulación decretada o en el contrato de opción a compra, así como a la mala fe que este Tribunal encuentra demostrado con creces, aunque no puede ser condenado en esta causa pues la parte actora no lo solicitó. No obstante lo anterior, la demanda por simulación no puede proceder en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO CARMONA ESPINOZA, pues ante la falta de prueba que acredite su mala fe debe prevalecer la presunción legal de que ha obrado con probidad, máxime como ha quedado demostrado el precio que ha cancelado como comprador. Razón suficiente para que este Tribunal declare parcialmente con lugar la demanda, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por SIMULACIÓN intentada por la ciudadana MARIA GUILLERMINA QUERALES en contra de INVERSIONES FORANEAS 94 C.A. y JESÚS EDUARDO CARMONA ESPINOZA, todos identificados.
SEGUNDO: No se condena en costas pues el vencimiento es parcial y no total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Puesto que la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA ACC

ABG. JIMMAR SUÁREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:00 p.m-
ebc/BE/gp.

LA SECRETARIA ACC

ABG. JIMMAR SUÁREZ