REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000768

PARTE DEMANDANTE: FREDDY ENRIQUE PEREIRA LOFFIEGO, venezolano, hábil en derecho, de profesión Docente, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 7.308.900, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: LUIS RICARDO SAER VILLARREAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.853.

PARTE DEMANDADA: ARCA AGENTES REUNIDOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Decima Circunscripción Judicial de Barquisimeto, en fecha 07 de junio de 1.957 bajo el Nº 45, folios 132 vto. al 136 del libro de Registro de Comercio, siendo su última modificación en fecha 15 de diciembre de 2.006, bajo el Nº 65, Tomo 71-A, folio 322, representada por el Presidente de su Junta Directiva ciudadano ABELARDO RIERA ZUBILLAGA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 437.650.

APODERADOS JUDICIALES: NÉSTOR ALVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER, VEDA CEDEÑO PICÓN, MARLENE RODRÍGUEZ, ANTONIO GARCÍA RIVERO, y BRIAMARY PIERSANTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.399, 48.195, 62.811, 33.928, 131.462 y 92.008, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Sube el presente asunto relativo a juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentado por el ciudadano FREDDY ENRIQUE PEREIRA LOFFIEGO a través de su apoderado judicial abogado LUIS RICARDO SAER VILLARREAL, contra la sociedad mercantil ARCA AGENTES REUNIDOS, C.A., representada por su Presidente ciudadano ABELARDO RIERA ZUBILLAGA, todos supra identificados, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2.015, por el apoderado actor abogado LUIS RICARDO SAER VILLARREAL (folio 1), en contra de la decisión de fecha 04 de agosto de 2.015, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la cual se transcribe:

“…Vista la diligencia de fecha 31/07/2015, presentada por el Abg. LUIS RICARDO SAER VILLARREAL, en su condicion de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ENRIQUE PEREIRA LOFFIEGO, este tribunal niega la reposición de la causa toda vez que la impugnación del poder en los términos previstos fueron resueltos en forma incidental sin que con ello se viera afectada la causa principal. En todo caso si el tribunal decidió en forma extemporánea la incidencia eso solo afectaría el Derecho del actor a los efectos del recurso de apelación y este no fue el caso, pues efectivamente el 30/07/2015, apelo de la incidencia sin que deba afectarse la causa principal, por lo tanto el tribunal desecha la solicitud.…” (Folio 48).

Por lo que mediante auto de fecha 12 de agosto de 2.015, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, motivo por el cual ordenó la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial (folio 2).

Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 09 de noviembre de 2.015, lo recibió, le dió entrada el 13 del mismo mes y año, y se fijó para la presentación de informes el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 53). En fecha 2 de diciembre de 2.015, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que comparecieron los coapoderados judiciales de la parte demandada, así como también el apoderado judicial de la parte demandante y presentaron escritos de informes, por lo que este Tribunal se acogió al lapso de presentación de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 iusdem (folio 54). En fecha 15 de diciembre de 2.015, siendo la oportunidad procesal para el acto de las observaciones a los informes, este Tribunal dejó constancia que en fecha 14 de diciembre de 2.015, compareció el abogado Antonio García en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 69). Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión del auto interlocutoria dictado por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 04 de agosto de 2.015, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, está o no ajustada a derecho, pero luego del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones, partiendo que del mismo se observa:

Que la decisión apelada es la que cursa al folio (48) de los autos, la cual se ut supra transcribió en la parte narrativa de la presente sentencia, de la cual, de su simple lectura se evidencia que el a quo negó la reposición de la causa solicitada mediante diligencia suscrita por el abogado LUIS RICARDO SAER VILLARREAL, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ENRIQUE PEREIRA LOFFIEGO, ambos supra identificados, negativa de reposición ésta que motivó argumentando que la impugnación del poder en los términos previstos fueron resueltos en forma incidental sin que con ello se viera afectada la causa principal y que en todo caso si el tribunal decidió en forma extemporánea la incidencia eso solo afectaría el Derecho del actor a los efectos del recurso de apelación y este no fue el caso, pues según el a quo el 30 de julio de 2.015, apeló de la incidencia sin afectarse la causa principal; lo que para este Jurisdicente implica que con dicha decisión se está en presencia de lo denominado en doctrina como autos de mero trámite o mera sustanciación, ya que la Juez a quo, lo que hizo fue actuar como rectora del proceso que es, conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Código Adjetivo Civil, y siendo la referida sentencia interlocutoria de negativa de solicitud de reposición una actividad de mero trámite o sustanciación del proceso, lo cual de acuerdo al artículo 310 del Código Adjetivo Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

En concordancia con la doctrina reiterada de la de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto ilustrativo, se trae a colación la sentencia de Reclamo Casación y Hecho, N° Sentencia: RECL.00415, de fecha 05/05/2004, N° Expediente: 03-759, Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, Caso: Giovannina Locantore Gallo de Scioscia contra Eleonora Capozzi de Locantore, que precisó lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”

La cual se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 eiusdem, lo que obliga a concluir que contra la decisión aquí recurrida de negativa de reposición solicitada por el abogado LUIS RICARDO SAER VILLARREAL, en su condición de apoderada judicial del actor ciudadano FREDDY ENRIQUE PEREIRA LOFFIEGO, no procede por Inadmisible el recurso de apelación, ya que la Juez a quo, con dicha decisión actuó como rectora del proceso que es, conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual en criterio es este juzgador el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2.015, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA es INADMISIBLE por ser una sentencia interlocutoria de mero trámite, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• PRIMERO: NULO el auto de fecha 12 de agosto de 2.015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por el abogado LUIS RICARDO SAER VILLARREAL, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ENRIQUE PEREIRA LOFFIEGO, ambos identificados en autos.

• SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de agosto de 2.015, por el abogado LUIS RICARDO SAER VILLARREAL, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ENRIQUE PEREIRA LOFFIEGO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de agosto del año 2.015.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016).
El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en su fecha, a las 02:00 p.m., quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento No. 10.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero