REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KN04-X-2015-000019
DEMANDANTE: NELSON JESÚS CADEVILLA BLANCO.
DEMANDADO: LUIS LUGO QUINTERO.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: CRUZ MARIO VALERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 114.864.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición planteada por el Abogado ROGER JOSE ADAN CORDERO, Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, en juicio de Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por el Abogado ROGER JOSE ADAN CORDERO, Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 22-01-2016, y en fecha 26-01-2016 se le dio entrada y fijó lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 14).
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que la presente inhibición se relaciona con el asunto principal N° KP02-V-2014-003232, en juicio de Cumplimiento de Contrato intentado por el ciudadano Nelson Jesús Cadevilla Blanco en contra del ciudadano Luis Lugo Quintero, donde el Juez manifestó que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, argumentando para ello en el acta de inhibición (cursante a los folios 1 al 6), lo siguiente:

“…Revisadas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa lo siguiente: la Jurisprudencia patria ha establecido mediante sentencias reiteradas que las causales de recusación no son taxativas, entre las cuales involucra a la imparcialidad, como causal de recusación. Tal es el caso de la sentencia emanada por la Sala Constitucional en fecha siete (07) de Agosto de 2003, magistrado ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente 02-2403 que dispone lo siguiente:

La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Así pues, siendo aplicables los supuestos de la recusación a la inhibición, la cual constituye un acto volitivo del juez que, a fin de garantizar que el justiciable sea juzgado por un juez imparcial,
El artículo 26 de la Constitución ordena al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y, en armonía con esta norma, el artículo 49 ordinal 2° eiusdem, consagra el derecho del administrado de tener un juez imparcial, tales principios que se configuran como fundamentales y que en la actualidad se hallan salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten al juez natural separarse del conocimiento de la causa cuando encuentre afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en la que se encuentre, con relación a las partes, sus apoderados o al objeto del proceso, situaciones fácticas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de evitar la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de interferir en la labor de juzgamiento del Juez al momento de proferir su decisión.
Por tal motivo, la inhibición constituye una obligación para el juez, en virtud de la cual, debe separarse del conocimiento de la causa para salvaguardar el principio del juez imparcial.
Así pues, siendo que como se desprende del criterio jurisprudencial antes señalado, dichas causales no pueden ser tenidas a título taxativo, pues por encima de ellas, debe el sentenciador garantizar la transparencia e idoneidad en la administración de justicia, y expresar con sus ejecutorias la garantía de un juez imparcial. Es por lo que este juzgador observa lo siguiente:
En la presente causa en fecha 10-03-2015, le fue otorgado poder apud acta por la parte demandada al Abg. CRUZ MARIO VALERA, abogado éste quien hasta el día 16-06-2014 ejerció funciones como Alguacil Titular de este Despacho, quien además es cónyuge de una de las funcionarias que laboran en este despacho. Todas estas situaciones de una u otra forma podría influir sensiblemente en la resolución que pudiera proferirse en la presente, al extremo que quien suscribe pueda manifestar se halla comprometida su imparcialidad o que su contraparte pueda dudar de ella al tener conocimiento de este contexto y pensar que por esas dos circunstancias en particular cualquier actuación pueda resultar favorable a dicho abogado.
Esta es la razón por la que el referido abogado CRUZ MARIO VALERA, presentó diligencia en la cual requirió a este tribunal “le informe si puede ejercer su profesión en este juzgado”; en razón de una situación que plantea en dicho escrito y ajeno al presente proceso.
Sin embargo, resulta oportuno acotar que los artículos 3 y 50 del Código de Ética del Abogado Venezolano disponen lo siguiente:
Artículo 3.- Constituyen faltas disciplinarias que acarrean las sanciones previstas en la Ley, la violación de los deberes establecidos en este título.
Artículo 50.- Cuando un abogado desempeñe un cargo judicial u otro destino público, y se retirase de ellos, no deberá aceptar asuntos en los que hubiere conocido como funcionario. Tampoco patrocinará asuntos similares a aquéllos en que hubiere emitido dictamen adverso en su carácter oficial, mientras no justifique satisfactoriamente su cambio de opinión.
Es aconsejable que el abogado, durante algún tiempo, se abstenga de actuar profesionalmente por ante el tribunal u oficina pública que estuvo a su cargo o de la que fue empleado.
Examinados los textos citados, es importante destacar que aún cuando el abogado Cruz Mario Valera, haya contrariado la disposición contemplada en el artículo 50 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, es necesario concluir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Abogados, que cualquier posible infracción disciplinaria cometida por el mencionado ciudadano, estaría sujeto al correspondiente procedimiento sancionatorio que, en todo caso y de conformidad con la ley, resuelva aplicar el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual pertenece el citado abogado presuntamente infractor, pero, de ninguna manera ello podría implicar un vicio en la representación de la parte quien le confirió poder, quien no debe resultar afectado por las posibles violaciones a los deberes éticos, en que haya incurrido el abogado que escogió para su defensa en este proceso.
Por ello y a fin de garantizar el correcto desempeño y desenlace del presente proceso y a fin de no entrabar el presente proceso, se le advierte al referido abogado CRUZ MARIO VALERA que en lo sucesivo deberá abstenerse de actuar en este Tribunal.
Asimismo en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador, pues me encuentro afectado en mi fuero interno, y a fin de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, es decir, un juez competente tanto objetiva como subjetivamente, pues para no poner en duda mi imparcialidad y evitar que cualquiera de las partes pensar que dada la condición de ex funcionario de este tribunal y cónyuge de una de las funcionarias que labora en este despacho, lo cual –insisto- afectaría la credibilidad o el espíritu de juzgamiento, lo cual en el presente caso se encuentra afectado, es por lo que ME INHIBO de conocer la presente causa.
En consecuencia, procédase a la apertura de cuaderno separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta, del poder Apud-acta conferido por la parte demandada en fecha 10-03-2015, de la diligencia de fecha 14-04-2015 y del oficio N° 589 de fecha 16-06-2014 librado por este Tribunal a la Dirección Administrativa Regional de la Magistratura y remítase dicho cuaderno y el presente asunto a la Unidad Receptora de Documento Civil del Estado Lara, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados respectivos, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil- CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene Acta de Inhibición que cursa en el Asunto KP02-S-2014-3232, se expide por ordenarlo el Tribunal en Barquisimeto a los Dieciséis días del mes de juliol de Dos Mil Quince. Años 205º y 256º…”

Del análisis de las actas procesales se evidencia, que la copia certificada hecha por la Secretaria del Tribunal a cargo del Juez Inhibido (folios 1 al 6), no cumplen con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser considerada como documento, por cuanto no contiene la firma del Juez inhibido; tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia N° 1580 de fecha 21 de Octubre del año 2.008, en la cual estableció:

“… En efecto, de acuerdo con lo asentado en la sentencia N° 7/2000, dictada por esta Sala, los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Esas copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las auténticas, deben contener las firmas de los jueces que suscriben el fallo, del Secretario que da fé pública de su contenido, así como del sello del Tribunal, por cuanto los anteriores requisitos evidencian que se trata de un duplicado exacto del original.
De manera que, esta Sala considera que no incurrió en un falso supuesto al declarar inadmisible la demanda de amparo, toda vez que en el documento consignado en el presente caso no constaban las firmas de los jueces que suscribieron el fallo y, por lo tanto, no se podía concluir que se trataba de un duplicado exacto del pronunciamiento objeto del amparo; en consecuencia, el instrumento consignado al no contar con las correspondientes firmas no se considera ni copia simple ni certificada del fallo impugnado, y a todos los efectos jurídicos el mismo es inexistente…”
(ver http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1580-211008-07-1472.htm) (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Doctrina que este Juzgador acoge y aplica al caso sublite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual conforme al artículo 429 eiusdem y a la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, en virtud de no reunir la referida copia certificada de la presunta inhibición, los requisitos para ser considerada copia de documento público como lo es el Acta de Inhibición, pues se ha de declarar inexistente la misma y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INEXISTENTE, la inhibición planteada por el ABOGADO ROGER JOSE ADAN CORDERO, Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio al Juez Inhibido y al Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, quien le correspondió conocer por distribución dicho asunto principal Nº KP02-S-2014-003232, a cuyo Tribunal se le remitirá oportunamente el presente expediente.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° y 156°.

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.



Publicada en su fecha a las 9:46 a.m. quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 4. Seguidamente se remitió copia certificada conforme a lo ordenado bajo los oficios Nros. 037/2016 y 038/2016.
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.