REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KN04-X-2015-000033
PARTE DEMANDANTE: OPERACIONES GASTRÓNOMICAS 002, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 10 de octubre de 2.006, inserto bajo el N° 17, Folio 110, Tomo 56-A.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS G. MONTEVERDE, JESÚS ENRIQUE ESCUDERO ESTEVES, LUIS ALEJANDRO RAMOS VASQUEZ, RAFAEL ALVAREZ ALMAO, FRANCRIS PEREZ, NELSON BORJAS, ALEJANDRO GALLOTTI y ADRIANA BELLO R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.643, 65.548, 72.571, 71.592, 65.168, 115.374, 107.588 y 164.890, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PELEGRINO PACCHIANO, RAUL GARMENDIA y JUAN HIM, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 7.915.817, 7.414.003 y 6.401.070.
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, en su carácter de JUEZ PROVISORIO del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la causa contentiva de DENUNCIA MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la Inhibición planteada en fecha 09 de noviembre de 2.015, por el abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, en su carácter de JUEZ PROVISORIO del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el expediente signado con el Nº KP02-S-2013-005808, relativo a juicio de DENUNCIA MERCANTIL, intentado por la sociedad mercantil OPERACIONES GASTRÓNOMICAS 002, C.A., en contra de los ciudadanos PELEGRINO PACCHIANO, RAUL GARMENDIA y JUAN HIM, todos supra identificados, cuya Acta se transcribe:
“…Revisadas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa lo siguiente: la Jurisprudencia patria ha establecido mediante sentencias reiteradas que las causales de inhibición o recusación no son taxativas, entre las cuales involucra a la imparcialidad, como causal de recusación. Tal es el caso de la sentencia emanada por la Sala Constitucional en fecha siete (07) de Agosto de 2003, magistrado ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente 02-2403 que dispone lo siguiente:
…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En ese orden de ideas, se tiene que el día de hoy, 27-10-2015, acudió a la sede del despacho el abogado RAFAEL ALVAREZ, apoderado judicial de la parte denunciante en la presente solicitud de denuncia mercantil, y en tono grosero señaló una cantidad de hechos o situaciones de índole personal y ofensivos, lo cual incide notablemente en el ánimo para el conocimiento del presente asunto y que me impiden conocer de manera objetiva el presente asunto y cualquier otro donde intervenga el abogado RAFAEL ALVAREZ.
De tal modo que en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador, pues me encuentro afectado en mi fuero interno, y a fin de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, es decir, un juez competente tanto objetiva como subjetivamente, y pues para no poner en duda mi imparcialidad y evitar que cualquiera de las partes pueda pensar que dada la actitud del referido abogado asumí una conducta de represalia o de temor, lo cual –insisto- afectaría la credibilidad o el espíritu de juzgamiento y que en el presente caso se encuentra afectado, es por lo que ME INHIBO de conocer la presente causa.
En consecuencia, procédase a la apertura de cuaderno separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta, del escrito de recusación, del informe de recusación y remítase dicho cuaderno y el presente asunto a la Unidad Receptora de Documento Civil del Estado Lara, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados respectivos, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. En Barquisimeto, a los dos días del mes de noviembre de 2015. Años 205° y 156°.-…” (Folios 4 al 6)
Correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien se declaró incompetente en razón de la materia y declinó su competencia a uno de los demás Juzgados Superiores en materia Mercantil, correspondiéndole el turno a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió en fecha 19 de enero de 2.016, y mediante auto de fecha 22 del mismo mes y año le dió entrada y se acogió a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil (folio 30). Llegada la hora para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibiciones se limita al conocimiento de la sola incidencia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar si la Inhibición se ha hecho o no en forma legal y fundada en causal que la hace procedente debidamente probada, y así se declara.
MOTIVA
En virtud de lo expuesto por el Juez Inhibido, abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, en su carácter de JUEZ PROVISORIO del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en su Acta de Inhibición de fecha 02 de noviembre de 2.015, cursante a los folios 4 al 6 del presente expediente, en la cual se inhibió de seguir conociendo el asunto principal signado con el Nº KP02-S-2013-005808, relativo a juicio de DENUNCIA MERCANTIL, intentado por la sociedad mercantil OPERACIONES GASTRÓNOMICAS 002, C.A., en contra de los ciudadanos PELEGRINO PACCHIANO, RAUL GARMENDIA y JUAN HIM, todos supra identificados, alegando como fundamento de la inhibición, que en dicho asunto actúa como apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil OPERACIONES GASTRÓNOMICAS 002, C.A., el abogado RAFAEL ALVAREZ ALMAO, quien el día 27 de octubre de 2.015, acudió a la sede del Tribunal y en tono grosero señaló una cantidad de hechos o situaciones de índole personal y ofensivos, lo cual incide notablemente en su ánimo para el conocimiento de dicho asunto y que le impiden conocer de manera objetiva éste y cualquier otro donde intervenga el mencionada abogado, fundamentando su inhibición en base al criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2.003, Exp. N° 02-2403, anexando como prueba de ello, las siguientes documentales:
• Copia fotostática certificada del libelo de demanda presentado por el abogado RAFAEL ALVAREZ ALMAO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OPERACIONES GASTRÓNOMICAS 002, C.A., en contra de los ciudadanos PELEGRINO PACCHIANO, RAUL GARMENDIA y JUAN HIM, por motivo de DENUNCIA MERCANTIL (folios 7 al 11);
• Copia fotostática certificada del Poder Judicial conferido por los ciudadanos ALFONSO RIERA SEIJAS y CARLOS CABRERA CRUZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.598.608 y 11.850.678, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil OPERACIONES GASTRÓNOMICAS 002, C.A., parte demandante en el asunto sub lite, a los abogados LUIS G. MONTEVERDE, JESUS ENRIQUE ESCUDERO ESTEVES, LUIS ALEJANDRO RAMOS VASQUEZ, RAFAEL ALVAREZ ALMAO, FRANCRIS PEREZ, NELSON BORJAS, ALEJANDRO GALLOTTI, y ADRIANA BELLO R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.643, 65.548, 72.571, 71.592, 65.168, 115.374, 107.588 y 164.890, respectivamente, (folios 15 al 18), entre los cuales está el abogado RAFAEL ALVAREZ ALMAO a quien en el asunto sub lite se le Inhibe el abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, en su carácter de JUEZ PROVISORIO del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en su Acta.
Las cuales se aprecian de acuerdo al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y que al no ser impugnada se da fe pública de los hechos establecidos en los mismos, de las cuales se dan por probados los siguiente hechos: A) Que en el caso sub iudice contentivo a juicio de DENUNCIA MERCANTIL, actúa como parte actora la sociedad mercantil OPERACIONES GASTRÓNOMICAS 002, C.A., y como parte accionada los ciudadanos PELEGRINO PACCHIANO, RAUL GARMENDIA y JUAN HIM, todos supra identificados; B) Que el abogado RAFAEL ALVAREZ ALMAO, actúa como apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil OPERACIONES GASTRÓNOMICAS 002, C.A.; C) Que el Juez Inhibido manifiesta que en virtud de los hechos ocurridos el día 27 de octubre de 2.015, se encuentra afectado su ánimo para el conocimiento de las causas en que intervenga dicho abogado, lo que le impide conocer de manera objetiva; lo que conlleva a concluir a este Juzgador, que aunque el referido Juez no fundamentó su Inhibición en la causal establecida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, como lo es enemistad manifiesta con dicho abogado, en virtud de los hechos narrados por éste en su acta, pues se encuentra afectada la imparcialidad consciente y objetiva que debe existir en todo proceso y en todo funcionario Judicial, por lo que de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2.003, Exp. N° 02-2403, la cual se aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna, y cuyo tenor es el siguiente:
“…Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Y atendiendo lo establecido en la Doctrina Casacional establecida en sentencia N° 269 de fecha 27/04/2.012, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en la que estableció:
“…Del criterio ut supra transcrito, se desprende que los juzgadores no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino por cualesquiera otras causas diferentes que, aún cuando no estén estipuladas en la ley, lograren implicar su parcialidad objetiva…”
La cual se acoge y aplica al caso sub lite, conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, permite establecer que están demostrados los hechos constitutivos de causal de inhibición alegada por el referido Juez en su acta, lo que obliga a declarar CON LUGAR la inhibición de autos, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, en su carácter de JUEZ PROVISORIO del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto principal signado con el Nº KP02-S-2013-005808, relativo a juicio de DENUNCIA MERCANTIL, intentado por la sociedad mercantil OPERACIONES GASTRÓNOMICAS 002, C.A., en contra de los ciudadanos PELEGRINO PACCHIANO, RAUL GARMENDIA y JUAN HIM, por actuar el abogado RAFAEL ALVAREZ ALMAO, como apoderado judicial de la parte accionante sociedad mercantil OPERACIONES GASTRÓNOMICAS 002, C.A., todos identificados en autos. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio al Juez inhibido y al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien le correspondió conocer por distribución dicho asunto principal, a cuyo Tribunal se le remitirá oportunamente el presente expediente.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria,
Abg. Natalí Crespo Quintero
Publicada en su fecha a las 10:37 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 3. Seguidamente se remitió copia certificada conforme a lo ordenado bajo los oficios Nros. 032/2016 y 033/2016.
La Secretaria,
Abg. Natalí Crespo Quintero
JARZ/NCQ/mavg
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