REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000663
PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA COROMOTO CENTENO DE SERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.306.567, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR RODRÍGUEZ, NUN ZERPA y PEDRO R. JIMÉNEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 161.631, 170.009 y 13.532 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO JESÚS FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.306.205 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MONTES DE OCA y AURISTELA PÉREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.538.099 y 7.320.821, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 4.169 y 58.189 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
La presente controversia se origina por escrito de demanda por Acción Reivindicatoria presentado en fecha 15-07-2014, por la ciudadana Yajaira Coromoto Centeno de Serpa, alegando que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento Nº 14-A8, ubicado en el tercer piso entrada a del edificio 14 de la III etapa del Conjunto Residencial La Floresta, ubicado en el sitio denominado el Ujano de esta ciudad, constituido por un recibo-comedor, tres habitaciones, dos salas de baños y una cocina, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: HALL, ESCALERA Y ENTRANTE DE FACHADAS; NORESTE: FACHADA NOROESTE DEL MISMO EDIFICIO, SURESTE: APARTAMENTO Nº 17B7, y SUROESTE: FACHADA SUROESTE DEL MISMO EDIFICIO, con una superficie de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVA DECÍMETROS CUADRADOS (87.19 Mts.2) con UN PUESTO DE ESTACIONAMIENTO distinguido con el Nº 14-A8, ubicado en la zona de estacionamiento situada al noreste de los edificios 14 y 15, y sus linderos: NORESTE: área que lo separa de la zona verde, SURESTE: zona de circulación de vehículos, SUROESTE: puesto de estacionamiento Nº 14-A7, y NOROESTE: acera que lo separa de la zona verde. También señaló, que es inmueble es una herencia de su madre la causante YAJAIRA JOSEFINA HERRERA SOLÓRZANO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 3.387.422, y falleció ab intestato el día 04-09-2012, como se evidencia de la copia certificada de la Declaración Sucesoral Nº 112-2013, emanada del SENIAT de Barquisimeto, en fecha 02-05-2013, ya que era su Única y Universal Heredera, lo cual se determino en sentencia de Única y Universal Heredera, dictada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08-10-2013, contenida en el Expediente Nº KP02-S-2013-005019.
Comentó que desde hace algunos años su madre hospedó en el referido apartamento al ciudadano Orlando Jesús Fonseca, ya identificado, quien desde su muerte pretende ser el dueño del inmueble, y por lo tanto no se quiere ir, alegando amenazadoramente que él es el propietario del apartamento, por lo que ante esta situación consultó con su padre, que es Abogado, y él pidió a un colega suyo, citara al referido ciudadano, sin embargo, no asistió a las repetidas citaciones que el Abogado le formuló. Por otra parte, en cuanto al derecho, alegó la representación judicial de la actora que una de las maneras de adquirir los bienes inmuebles en la legislación venezolana, es por la vía hereditaria, como lo establece el artículo 822 del Código Civil, y como es hija única superviviente de la causante Yajaira Josefina Herrera Solórzano, el inmueble ya identificado le pertenece en plena propiedad, como lo comprobó en la copia certificada del Documento de Propiedad, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17/06/2008, bajo el Nº 24, Folio 192 y 197, Protocolo Primero, Tomo XXIII, del Segundo Trimestre. También hizo mención del artículo 548 del Código Civil, a los fines de esgrimir la Acción de Reivindicación para recuperar el inmueble, ya que el mismo es de su legítima y exclusiva propiedad. Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.00) lo que equivale a SEIS MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTIÚN UNIDADES TRIBUTARIAS (6.299.21 U.T.), para que surtan los efectos legales consiguientes. Igualmente, consideró agotada la vía amistosa, y siguiendo instrucciones de su padre, decidió intentar la presente Acción de Reivindicación del inmueble ya identificado, en el entendido que es única propietaria, y que es por ello que demandó en este acto al ciudadano Orlando Jesús Fonseca, ya identificado, en Acción de Reivindicación, para que convenga en restituirle el inmueble antes descrito. Fundamentó, la presente acción en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó las costas y la indexación. Finalmente, solicitó que el ciudadano Orlando Jesús Fonseca, antes identificado, sea citado en la misma dirección del inmueble a Reivindicar, a saber el Apartamento Nº 14-A8, ubicado en el Tercer Piso Entrada A del Edificio 14 de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial La Floresta, ubicado en el sitio denominado el Ujano de esta ciudad, indicó su dirección procesal en el Centro Profesional Jacinto Lara, Primer Piso, Oficina 14, calle 26 con carera 18 de Barquisimeto. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 17-07-2014 la presente demanda fue recibida por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 18-07-2015.
En fecha 14-10-2015, el a quo dejó constancia de la consignación por parte del alguacil de los recibos de citación firmado por el ciudadano Orlando Jesús Fonseca, parte demandada.
En fecha 12-11-2014, el apoderado judicial del ciudadano Orlando Jesús Fonseca presentó escrito de contestación de la demanda, donde alegó que entre la causante YAJAIRA JOSEFINA HERRERA SOLÓRZANO, antes identificada, y su representado ciudadano ORLANDO JESÚS FONSECA, antes identificado, existió una unión concubinaria, pública, permanente, reconocida entre familiares y amigos comunes, desde finales de Noviembre del año 1994, hasta el momento de la muerte de la causante YAJAIRA JOSEFINA HERRERA SOLÓRZANO, antes identificada, ocurrida en fecha 04-09-2012, y que durante mas de diez años, el hogar común fue el apartamento Nº 14-A8, ubicado en el tercer piso entrada a del edificio 14 de la tercera etapa del Conjunto Residencial La Floresta, ubicado en el sitio denominado el Ujano de esta ciudad, siendo ese el hogar de su representado, no lo ha invadido, ni ha sido huésped en el mismo, por ser su hogar. Asimismo, que a la muerte de su concubina, ha continuado ocupando el mismo, y que su representado y la causante antes mencionada, siempre vivieron como si fueran un matrimonio, como marido y mujer, en forma pública, a la vista de familiares y amistades, ambos trabajaron y contribuyeron al mantenimiento del hogar común, y a crear un patrimonio común. Por lo que es cierto que la parte actora ciudadana Yajaira Coromoto Centeno de Serpa, en reivindicación es hija de la causante, pero no es única y exclusiva propietaria del apartamento reivindicado, ni de los otros bienes que componen la herencia de la causante; por lo que propone formal reconvención, a nombre de su representado ciudadano, contra la ciudadana Yajaira Coromoto Centeno de Serpa, antes identificada, a los fines de que reconozca que entre la causante y su representado, existió una Unión Concubinaria Estable, pública, permanente, como si fueran marido y mujer, a la vista de familiares y amigos, por aproximadamente veinte años, de la cual no se procrearon hijos, pero si se adquirieron bienes, los cuales pertenecen de por mitad a los concubinos. Igualmente, su representado puede ser ubicado en el Apartamento Nº 14-A8, ubicado en el Tercer Piso Entrada A del Edificio 14 de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial La Floresta, ubicado en el sitio denominado el Ujano de esta ciudad. Finalmente, solicitó que la reconvenida de contestación a la reconvención en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en especial el 365, y artículo 767 del Código Civil. Por último, solicitó al a quo que admita la reconvención, y sea tramitada y declarada con lugar en la definitiva.
Mediante auto de fecha 13-11-2014, el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso del emplazamiento y admitió la reconvención propuesta por la parte demandada contra la ciudadana Yajaira Centeno de Serpa, quien deberá dar contestación a la reconvención al quinto (5º) día de despacho, conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 20-11-14, la parte actora consignó escrito dando contestación a la reconvención alegando en primer término que impugna, el poder apud acta que presentó el abogado Montes de Oca, ya que es mandato especial que se refiere a actuar judicialmente en una demanda de Acción Reindicatoria, y que el caso que aquí nos ocupa no se refiere a ninguna Acción Reindicatoria, sino una Acción Reivindicatoria, puesto que el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado deberá expresar en la reconvención o mutua petición con toda claridad y precisión el objeto de la reconvención y sus fundamentos. Rechazó y contradijo la sedicente reconvención en todas y cada de una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y que no es cierto que el demandado ciudadano Orlando Jesús Fonseca, fuera concubino por tantos años de la causante Yajaira Josefina Herrera Solórzano, y en el caso negado de ser cierto, sólo le correspondería la mitad del inmueble que él posee como si fuera el único propietario, alegó el demandado que fue por muchos años fue concubino de la causante la cual es madre de su representada, y en consecuencia reconviene para que su representada reconozca tal concubinato. Finalmente, rechazó y contradijo que tal concubinato hubiera existido durante el tiempo que el demandado reconviniente alegó, y que los concubinatos sobre todo los de larga data se comprueban con una Declaratoria de Unión Concubinaria producida por un Juez de Primera Instancia. Por último, solicitó el secuestro del Apartamento Nº 14-A8, ubicado en el Tercer Piso Entrada A del Edificio 14 de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial La Floresta, ubicado en el sitio denominado el Ujano de esta ciudad.
En fecha 20-11-2014, el a quo dejó constancia que venció el lapso de contestación a la reconvención, asimismo advirtió el inicio del lapso de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 16-12-2014, el a quo ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes, las cuales rielan a los folios 90 al 105. Siendo admitidas por el a quo mediante auto de fecha 12-01-2015.
En fecha 04-03-2015, el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y que comenzará a transcurrir el lapso para la presentación de informes, los cuales fueron presentados por la parte demandada en fecha 09-04-2015 y riela a los folios 124 al 125, mientras que en fecha 10-04-2015 la parte actora consignó su escrito de informes, el cual riela al folio 126, los cuales quedaron extemporáneos según auto dictado por el a quo en fecha 17-04-2015 y en esa misma fecha dejó constancia de que el vencimiento del lapso para la presentación de informes fue el día 09-04-2015.
Mediante auto de fecha 12-06-2015, el a quo dejó constancia que el lapso de presentación de las observaciones a los informes venció en fecha 21-04-2015 y advirtió que el lapso para dictar sentencia empezó a transcurrir en fecha 22-04-2015.
En fecha 22-06-2015, el a quo difirió el dictado y publicación de la sentencia.
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO
El día 08-07-2015, el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la presente causa, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:
“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción REINVIDICATORIA incoada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO CENTENO DE SERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.039.880 y de este domicilio, contra el ciudadano ORLANDO JESÚS FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.306.205 y de este domicilio. Se declara la falta de cualidad, en consecuencia, INADMISIBLE la reconvención por declaración de la UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano ORLANDO JESÚS FONSECA contra la ciudadana YAJAIRA COROMOTO CENTENO DE SERPA; SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber sido vencido en la reivindicación y no se condena en costas por la reconvención dada la naturaleza del fallo, en la que el Tribunal intervino de oficio en la declaración.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA...”
En fechas 14-07-2015 y 15-07-2015, los abogados Auristela Pérez, apoderada de la parte demandada y Oscar Rodríguez, apoderado actor, presentaron escritos de apelación contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 08-07-2015, apelaciones que oyó el a quo libremente conforme auto dictado en fecha 16-07-2015, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda.
En fecha 22-07-2015, se recibió en presente expediente del Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 596 de fecha 16-07-2015; y en fecha 23-07-2015, antes de proceder a darle entrada se remitió al a quo a los fines de dar cumplimiento al artículo 109 Código de Procedimiento Civil. En fecha 31-07-2015 se recibió nuevamente, dándosele entrada en fecha 04-08-2015 y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha 01-10-2015, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal agregó a los autos los escritos presentados por las partes, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha 18-09-2015, oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia que el apoderado actor, en fecha 07-10-2015 presentó su escrito de observaciones a los informes, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Consideraciones para decidir
Del análisis de las actas procesales se evidencia que la parte accionada reconvino a la actora de reivindicación a través de la acción mero declarativa de pretensión de establecimiento de Unión Concubinaria de él y la causante de la actora, difunta (Yajaira Josefina Herrera Solórzano) y que el a-quo basado en que la referida difunta y pretendida concubina a parte de la aquí accionante reconvenida tuvo otro hijo de nombre Carlos Edilio Centeno Herrera, prefallecido a la referida difunta por cuanto falleció el 28 de agosto del 1989 según consta de acta de defunción cursante al folio 28 y que los herederos desconocidos de éste no fueron citados y menos por edicto para la reconvención de pretensión de declaratoria concubinaria de la difunta madre de éste, tal como prevé el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, omisión ésta que según el a-quo impidió establecer el litis consorcio pasivo necesario respecto a la referida reconvención; apreciación ésta que quien suscribe el presente fallo concuerda con el a-quo pero disintiendo de éste en cuanto a la consecuencia procesal, quien la fundamenta así:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la acción REINVIDICATORIA incoada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO CENTENO DE SERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.039.880 y de este domicilio, contra el ciudadano ORLANDO JESÚS FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.306.205 y de este domicilio. Se declara la falta de cualidad, en consecuencia, INADMISIBLE la reconvención por declaración de la UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano ORLANDO JESÚS FONSECA contra la ciudadana YAJAIRA COROMOTO CENTENO DE SERPA; SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber sido vencido en la reivindicación y no se condena en costas por la reconvención dada la naturaleza del fallo, en la que el Tribunal intervino de oficio en la declaración…”
Por cuanto si el a-quo determinó que respecto a la reconvención con pretensión de declaratoria de Comunidad Concubinaria incoada por el accionado en reivindicación contra la actora, para que ésta reconociera la unión concubinaria entre él y la madre de ésta (difunta Yajaira Josefina Herrera Solórzano) existía un litis consorcio pasivo necesario por cuanto la pretendida en concubinato por parte de la actora reconvenida tuvo otro hijo de nombre Carlos Edilio Centeno Herrera prefallecido a ésta a quien no se le citó siquiera a los herederos desconocidos, tal como lo exige el artículo 231 del Código Adjetivo Civil y luego la designación del Defensor Ad litem de éstos, la consecuencia procesal no es la de declarar Inadmisible la acción por falta de cualidad ad causam pasiva, como lo estableció el a-quo por cuanto a partir de la sentencia RC 000778 de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de justicia de fecha 12-12-2012 estableció el nuevo criterio sobre la falta de cualidad ad causam por no haberse constituido legalmente relación jurídico procesal por existir un litis consorcio necesario no traido en su totalidad al juicio, estableciendo al respecto entre otros aspectos la siguiente: 1. Que la falta de cualidad ad procesum puede ser declarada de oficio. 2. Que a partir de esa decisión en los casos de determinarse en una causa la existencia de un litis consorcio necesario y no haber establecido la accionante o accionada reconvenida en sus respectivos libelos, pues la actuación procesal no es la de declarar inadmisible de manera sobrevenida la demanda como era el criterio imperante, sino que el juez debe reponer la causa al estado en que se establezca efectivamente la relación jurídica y procesal por lo que basado en dicha doctrina Casacional se concluye, que la decisión recurrida no aplicó dicha doctrina y así se establece.
Además de la precedentemente expuesto, observa este jurisdicente, que respecto a la reconvención que por declaración de unión concubinaria entre el accionado reconvenido y la difunta Yajaira Josefina Herrera Solórzano contra la accionante reconvenida y heredera de ésta última, ciudadana Yajaira Coromoto Centeno de Serpa, se observa que el a-quo al admitir dicha reconvención tampoco ordenó la publicación del edicto de llamados a terceros interesados para el juicio de esta naturaleza, establecido en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, lo cual es obligatorio de acuerdo a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional establecida en la sentencia N° 1630 de fecha 19/11/2013, y la de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia RC 00310, de fecha 15/07/2011, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, la cual estableció que en los casos de demanda de unión concubinaria “Se ha de llamar a aquellos terceros que puedan tener interés en los resultados del pleito” para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio para que puedan exponer lo conveniente y al final se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos así la oportunidad de ejercer los recursos que crea convenientes considerar la Sala que la eventual participación de estos terceros, que expresamente establecido por el legislador en el ya citado artículo 507 del Código Civil. ..sic”
Motivo por el cual basado en las referidas omisiones procesales de la no publicación del edicto de los herederos desconocidos difunto Carlos Edilio Centeno Herrera y del edicto de los terceros interesados en la reconvención del juicio de declarativa de unión concubinaria entre el accionado reconveniente Orlando Jesús Fonseca y la difunta Josefina Herrera Solorzano, incoada por el primero de los nombrados contra la accionante reconvenida y Yajaira Coromoto Centeno de Serpa, como hija heredera de la difunta pretendida en concubinato y a la doctrina constitucional y Casacional Civil supra referida y acogida al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, permite a esta alzada concluir, que al haber el a-quyo declarado inadmisible de manera sobrevenida la acción declarativa de concubinato de autos, en vez de reponer la causa corrigiendo el error procesal por omisión de no publicación de los edictos de los herederos desconocidos del difunto Carlos Edilio Centeno tal como lo exige el artículo 231 del Código Adjetivo Civil y de los terceros interesados en el juicio de declaración de unión concubinaria exigidos por el artículo 507 ordinal 2° del Código Civil, infringiendo con dicha omisión de reposición no sólo esta normativa legal sino que desacató la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y la de la Sala Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de justicia, e infringió igualmente el artículo 12 en concordancia con el artículo 906 ambos del Código Adjetivo Civil, por cuanto como director del proceso que era tenía que reponer la causa. Hechos éstos que obliga a esta alzada a declarar con lugar las apelaciones interpuestas por las partes contra sentencia recurrida, anulándose todo lo actuado después del auto de fecha 13 de noviembre de 2014 en el cual se admitió la reconvención de autos y todos las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la sentencia recurrida, reponiéndose la causa de acuerdo a los artículos 208, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil, ordenándole al tribunal que le corresponda conocer de la presente causa publicar los edictos de los herederos desconocido del difunto Carlos Edelio Centeno Herrera tal como lo prevé el artículo 231 del Código Civil y el edicto de llamado a terceros interesados en la reconvención de declarativa de unión concubinaria, tal como lo establece el artículo 501, ordinal 2 del Código Civil, y establecida como obligatorio para éste tipo de juicio por la doctrina constitucional y Casacional supra descrita y aplicada al caso sub lite y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de esta Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
Se declara CON LUGAR las apelaciones interpuestas por la abogado Auristela Pérez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 59.189 en su condición de apoderada judicial de la accionante reconvenida, ciudadana Yajaira Coromoto Centeno de Serpa y por el abogado Oscar Rodríguez Leal, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 161.631, en su condición de apoderado judicial del accionado reconviniente, ciudadano Orlando Jesús Fonseca, todos identificados, contra la sentencia definitiva de fecha 8 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial, anulándose todo lo actuado después del auto de fecha 13 de Noviembre de 2014, en el cual se admitió la reconvención, reponiéndose la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que le corresponda conocer de la presente causa, ordene las publicaciones de los herederos desconocidos del difunto Carlos Edelio Herrera, tal como lo prevé el artículo 231 del Código Adjetivo Civil y del Edicto de llamados a los terceros interesados en la reconvención por declaración de Unión Concubinaria entre el accionado reconveniente Orlando Jesús Fonseca y la difunta Yajaira Herrera Solórzano incoada por el primero de los nombrados contra la accionante reconvenida, como heredera de la segunda de los nombrados tal como prevé el artículo 507 del Código Civil y luego de ello, se le designe de ser procedente el Defensor Ad-litem de los referidos herederos desconocido y continúe con la tramitación de la causa.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión tomada.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Natalí Crespo Quintero
Publicada en su fecha, a las 11:32 a.m. quedando Asentado en el Libro Diario bajo el N° 8.
La Secretaria
Abg. Natalí Crespo Quintero
JARZ/NQC/RdR
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