REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KH03-X-2015-000074

RECUSANTE: ANDRES RAMON MATOS ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 44.574, parte demandada.

RECUSADO: ABG. OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SINTESIS DE LO PLANTEADO

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

En fecha 30-11-2015 el Abg. Andrés Ramón Matos Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 44.574 parte demandada en la causa principal, y expuso: Que de conformidad con lo previsto en los del artículos 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, procedió a RECUSAR al Juez Titular del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ciudadano ABG. OSCAR RIVERO, por adelantar opinión antes de la sentencia definitiva, conforme lo establece el ordinal 15º del artículo eiusdem también cito el criterio jurisprudencial de la indebida subsanación puntualizando: 1.- Que la decisión por la impugnación, es producto de una incidencia que puede ser apelada y es posterior de la Cuestión Previa, la cual no tiene apelación inmediata, sino para cuando se dicte la sentencia definitiva y puede salvarse el gravamen y 2.- Que la negativa de dar apelación inmediata, que no que pretenda conculcar un derecho de defensa, sino que en aras de la celeridad se difiere para un mayor conocimiento cunado el juicio esté totalizado, pudiendo salvase la sentencia de merito, la parte interesada también puede insistir en la importancia de la Cuestión Previa que fue mal resuelta que de persistir en la sentencia definitiva puede ser apelado junto con la definitiva. Alegó el recusante que ante la subsanación voluntaria de fecha 10-11-2015 que impugnó en fecha 13-11-2015, y en relación al auto de fecha 17-11-2015 el juez debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos y hace un nuevo análisis de la situación planteada, donde puede confirmar, modificar o hacer caso omiso; seguidamente señaló que en el auto dictado por el a quo en fecha 24-11-2015 da derecho al demandado a que haga valer nuevamente la apelación que hiciera en fecha 23-11-2015 y negada en fecha 25-11-2015 bajo el supuesto que no causa gravamen irreparable y no tiene apelación lo que considera un adelanto de lo que se debe declarar en la sentencia de mérito, al fondo del asunto, por lo que considera que debe prosperar la recusación.

DEL INFORME DE RECUSACION

El Juez recusado señaló:

“Quien suscribe, Abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 11.261.911, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien habiendo sido recusado con pretendido fundamento en la causal prevista en el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado Andrés Ramón Matos Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.574, estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del correspondiente informe, procedo a hacerlo en los términos siguientes:
El recusante pretende ceñir su proceder a la causal que se corresponde con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, lo cual constituye un verdadero desacierto del recusante, pues se equivoca en señalar como cimiento de la pretendida crisis de competencia subjetiva, el hecho que el suscrito Juez se haya pronunciado en sentido distinto al deseado por él con ocasión a la incidencia suscitada en esta causa, decidida por el recusado en fecha 17/11/2.015, atinente a la subsanación de la cuestión previa por él opuesta.
Ningún basamento, fuera de su propio dicho y particular apreciación de las circunstancias, es esgrimido por el recusante para producir esta actuación, de suerte que, desde un criterio estrictamente procesal, la definición de “haber emitido opinión en la causa”, supone el conocimiento y valoración del fondo del asunto debatido, por cuanto mal puede suponer que fue emitido fallo alguno por cuanto lo decidido fue, como bien debería saberlo el demandante, una incidencia abierta según lo dispuesto en la legislación adjetiva concerniente a una cuestión de previo pronunciamiento, que, contrariamente a lo aspirado por el hoy recusante, este Juzgador declaró adecuadamente subsanada en tiempo útil para ello.
En ese orden de ideas, conviene señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22/06/2.004, expediente N° 03-0110, tuvo ocasión de aclarar:
Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. (omissis) (destacado añadido)

Una adecuada interpretación de ese parecer jurisprudencial debe conducir por la más desprevenida de las lecturas que de las actas procesales pudiera hacerse, que el recusado no ha expresado a destiempo el parecer pertinente, así como que basado en las flagrantes contradicciones en que finca su recusación, porque por una parte reconoce ajustada a derecho la actuación desplegada por este Juzgado, pero por otro no alcanza a entender que la decisión sobre la subsanación de la cuestión previa no constituye decisión al mérito de la controversia, por lo que la causal alegada por el demandado, no puede ser admitida por el Juzgado a quien corresponda su conocimiento.
Planteadas así las cosas, conforme ha sido puesto de relieve en ocasiones anteriores, es de observarse que la función jurisdiccional conferida al Juez, no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses, pues, como lo ha señalado la doctrina, cuando el juez imparte Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, está por sobre todo, garantizando el interés colectivo. De aquí que pueda existir la posibilidad cierta que haya una parte gananciosa y otra perdidosa, sin que ello llegue a implicar que siempre el actor deba salir beneficiado o al contrario. Esto es per se la esencia de la actividad jurisdiccional. Por tanto, ha sido diseñado todo un sistema recursivo para que las partes, tengan a su disposición todos los medios de impugnación legalmente previstos, a fin de atacar cualquier acto que consideren lesivo de sus particulares intereses.
Dejo así consignado el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En consecuencia, remítanse inmediatamente al Juzgado Superior que corresponda conocer la presente incidencia, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, copias certificadas de los siguientes recaudos: 1) Del escrito de recusación que antecede; 2) De la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17/11/2.015; 3) De la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24/11/2.015, y 4) Del presente informe. Cúmplase.
Remítase sin más dilación el presente expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de que sea distribuido entre los restantes Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara…”

Distribuido dicho cuaderno le correspondió a esta alzada para su conocimiento y fueron recibidas dichas actuaciones en fecha 16-12-2015. En fecha 07-01-2016, se le dió entrada, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, lapso luego del cual se procedería dictar y publicar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; en esa misma fecha la parte recusante presentó escrito, seguidamente en auto de fecha 08-01-2016 este Superior advirtió que la presente causa se tramitará de conformidad a lo previsto en el artículo 96 ejusdem. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar a éste Juzgador su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; ”. Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra el Juez del el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se establece.

MOTIVA

Remitidas las presentes actuaciones a ésta instancia superior, la misma fue recibida, observándose que en la oportunidad legal, la parte recusante-interesada no promovió prueba alguna para acreditar la causal de recusación. Corresponde de esta forma proceder a hacer el dictado de la decisión que dirimirá la procedencia o no de la recusación propuesta, actividad que se cumple de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Para garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso, nuestro Legislador, previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo.

La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma (Ver artículos 92 y 102 CPC).

En cuanto a esta formalidad ha sostenido la Sala Político-Administrativa de fecha 09 de noviembre de 2006, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en juicio de Tomás Recio Recio, expediente N° 2006-1.378; en el cual expone que aun cuando la norma del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, impone al recusante la obligación de que la recusación se realice ante el Juez, que constituye una formalidad en la cual se ha querido una interacción entre el recusado y la parte que lo recusa, la misma debe ser entendida como no esencial, a los fines de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que la justicia debe ser sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles. Que además, con la creación de las Unidades Receptora y Distribuidoras de Documentos, se fundamentó en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como parte del nuevo modelo organizacional previsto para todos los Tribunales de la República, las cuales serán encargadas de recibir y distribuir cualquier tipo de documentos dirigidos a cada uno de los tribunales ubicados en las respectivas Sedes, con el fin de garantizar su actividad jurisdiccional, y así se establece.

Ahora bien, la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación tres conclusiones fundamentales, las cuales son:1.-Debe alegar hechos concretos; 2.- Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia de recusación, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N° 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).

Observa quien Juzga que el abogado recusante, quién señala actuar en su carácter parte demandada en el juicio principal, en el asunto KP02-V-2015-002357, fundó la recusación propuesta en la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Por haber el recusado manifiesto su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.

De los hechos narrados por el aquí recusante, los cuales se circunscribe en indicar que el Juez recusado emitió opinión sobre el fondo del asunto con la publicación del auto de fecha 24-11-2015, al dictaminar que: ”…En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de lo anteriormente narrado, este juzgador considera que la representación judicial de la parte actora, subsanó adecuadamente y en los términos que fue alegada la referida cuestión previa, tal como se señaló en el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2015, es decir, el referido abogado hizo una relación de los hechos del contrato objeto de la presente pretensión, ajustándose a lo pretendido por la parte contraria como fundamento de su cuestión previa. Y así se determina…”. Al respecto quien suscribe el presente fallo disiente del recurrente, por cuanto de la lectura del supra transcrito auto se infiere que el mismo se originó en virtud de una impugnación hecha por el recusante respecto al auto de fecha 17 de noviembre de 2015, en el cual decidió sobre una cuestión previa de defecto de forma de la demanda, en la cual decidió. “… que la parte actora subsanó la cuestión previa alegada en tiempo hábil por la parte demandada, por lo que este Juzgado ordena abrir el lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO a fin de dar contestación en la demanda…” y que con dicho auto de fecha 24 de noviembre de 2015, en ningún momento se puede considerar que con él efectuó una nueva decisión, sobre lo ya decidido por el auto de fecha 17 de noviembre de 2015, sino que se ha de tomar como una respuesta a la conducta desleal del recusante al pretender originar una nueva incidencia sobre la cuestión previa opuesta y si bien es cierto que, el recusante aduce que él recurrió y el Juez recusado decidió el día 25 de noviembre de 2015, el cual no consta en autos bajo ninguna circunstancia se puede considerar que adelantó opinión, ya que en el supuesto que hubiese apelado lo cual no probó, pues dicho recurso de apelación en todo caso no sería conocido por el Juez recusado; sino por el Juzgado de Alzada, en caso de que la sentencia definitiva fuese recurrida, circunstancia procesal esta que obliga a concluir la imposibilidad que procesalmente el Juez recusado haya incurrido con dicho auto en adelanto de opinión respecto a dicha incidencia como lo adujo el recusante, motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo el recusante no probó los hechos constitutivos de la causal de adelanto de opinión consagrada en el ordinal 15º del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, que le imputó al Juez recusado por lo que la misma se ha de declarar sin lugar y así se decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION propuesta por el ABOGADO ANDRES RAMON MATOS ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 44.574, parte demandada en contra del ABG. OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en base a la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse demostrado los supuestos invocado. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio al Juez recusado y a la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Lara y oportunamente el expediente Cuaderno de Recusación al juzgado donde se encuentre el asunto principal distinguido con el Nº KP02-V-2015-002357.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,00) que debe cancelar el recusante ante cualquier institución financiera recaudadora de fondos nacionales a cuyo efecto el Tribunal a cargo de el Juez recusado deberá librar oficio al Seniat, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ TITULAR


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA,


ABG. NATALI CRESPO QUINTERO


Publicada en esta fecha, siendo las 2:57 p.m. quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 15. Seguidamente se remitió las copias certificadas conforme a lo ordenado bajo los Nros. 024/2016 y 025/2016.
LA SECRETARIA,


ABG. NATALI CRESPO QUINTERO