REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-O-2016-000007

PARTE ACCIONANTE: SAMUEL DARIO YAÑEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.11.792.302, de este domicilio actuando con el carácter de representante legal de las sociedades de comercio denominadas ALTOS DE GAVIDIA C.A. y KOYN C.A.

ABOGADO ASISTENTE: LEOPOLDO SILVA ANGULO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado N° 92.011.

PARTE ACCIONADA: Decisión y actuaciones de la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto KP02-V-2014-000025.

MOTIVO: ACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL.

SENTENCIA: DE INADMISIBILIDAD.

Visto el recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano SAMUEL DARIO YAÑEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.411.792.302, de este domicilio actuando con el carácter de representante legal de las sociedades de comercio denominadas ALTOS DE GAVIDIA C.A. y KOYN C.A., asistido por el Abogado LEOPOLDO SILVA ANGULO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado N° 92.011., contra Decisión y actuaciones de la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto KP02-V-2014-000025. Fundamentó la presente acción de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 49 en su numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES:

Antes de proceder este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional se declara competente para conocer de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este Juzgado es el Superior Jerárquico al Juzgado de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial contra el cual se recurre.
Para decidir se observa: Revisadas las actuaciones que integran la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial, se evidencia que se recibió constante de escrito libelar de cuatro (4) folios útiles sin anexos.

A tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°7 del año 2000, estableció en caso de amparo constitucional contra decisión judicial lo siguiente:

“Omisis… 2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Omisis….”.

Posteriormente en sentencia N° 721/2010 de fecha 09 de Julio del 2010, la misma sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“… Omisis … Se aparta del criterio sostenido respecto a la validez de los datos extraídos del Sistema Juris 2000, y a partir del presente fallo establece con carácter vinculante que las decisiones judiciales obtenidas a través del aludido sistema -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la interposición de acciones de amparos constitucionales contra sentencias, caso en el cual, tal como se estableció en la sentencia N° 7/2000, la parte accionante tendrá la carga de presentar hasta la oportunidad de la audiencia oral, la copia certificada de la decisión impugnada. Si ello no ocurriera la Sala declarará inadmisible el amparo interpuesto en el acto de celebración de la audiencia oral (vid. Sent. Núms. 2362/2007 caso: Banco del Caroní, C.A. ó 208/2005 caso: Aracelis Rosa). Asimismo, se declarará inadmisible la acción antes o en la audiencia oral si se constata, de oficio o a instancia de parte, que el ejemplar de la sentencia accionada en amparo extraído del Sistema Juris 2000 no es conforme con la copia certificada de la sentencia o su original que reposa en el expediente respectivo. Omisis …”.

De conformidad al criterio vinculante ut supra citado, y como quiera que el aquí accionante en amparo contra decisión judicial no acompañó recaudo alguno, debiendo haber acompañado al mismo copia simple de la sentencia de la cual recurre en amparo o de la impresión de la misma del sistema automatizado informático del Poder judicial (JURIS2000), es por lo que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano SAMUEL DARIO YAÑEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.11.792.302, de este domicilio actuando con el carácter de representante legal de las sociedades de comercio denominadas ALTOS DE GAVIDIA C.A. y KOYN C.A., asistido por el Abogado LEOPOLDO SILVA ANGULO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado N° 92.011., contra Decisión y actuaciones de la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto KP02-V-2014-000025.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Enero del año 2016. Años: 205° y 156°.
El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:34 a.m., quedando asentada en el libro diario bajo el Nº 6.-
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.