REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000892

PARTE DEMANDANTE: ANICETO LINARES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON VERASTEGUI HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.895.345, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.313.

ENDOSATARIO EN PROCURACION DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 9.551.962, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.229.

PARTE DE DEMANDADA: RAFAEL RAMON SIBADA GARMENDIA.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15-10-2015, por el abogado William Peña, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Agosto del 2015, donde se declaró definitivamente firme la sentencia interlocutoria de fecha 10-08-2015, apelación que fue oída en un solo efecto por el a quo según consta en auto de fecha 16-10-2014, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 11-11-2015 y se le dió entrada en fecha 16-10-2016 y se fijó para dictar y publicar sentencia el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado donde donde se declaró definitivamente firme la sentencia interlocutoria dictada por el a quo, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 03-12-2015, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes los presentó, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Observa quien suscribe la presente decisión, lo siguiente; al folio (6) de los autos consta diligencia mediante la cual el Abogado Wiliam Peña, actuando en su carácter de endosatario en procuración del actor Aniceto Linares apela contra el auto que declaró definitivamente firme la perención breve, y a los folios (5) y (7) cursan autos mediantes los cuales el Juzgado a quo declara que no tiene materia sobre la cual decidir siendo que en fecha 10-08-2015 se declaró la perención de la instancia y que la misma quedó firme en fecha 08-10-2015 y así mismo auto donde oye la apelación en un solo efecto, respectivamente, sin que curse en las presentes actuaciones el auto recurrido, es decir, el de fecha 08-10-2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró definitivamente firme la perención breve.

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

“Art. 295.- Remisión de copias o cuaderno separado. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

Sobre este particular la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 42 de fecha 20/03/2000, estableció la doctrina de que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto a decidir, entendería una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivalente a no ejercer el recurso ordinario o mejor dicho renunciar o desistir del mismo.

Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto se observa que, de las actas que conforman el presente expediente, que no consta el auto recurrido, elemento esencial a los fines de que esta alzada pueda decidir el presente recurso, omisión esta que es imputable al apelante por ser su carga procesal de proveer todas las copias de las actas procesales necesarias para el conocimiento previo del caso planteado ante el ad quem, y al no haber cumplido con dicha carga procesal, pues deberá correr con la consecuencia procesal que no es otra que la fijada por la doctrina de casación ut supra referida, es decir, la de tener que declarar desistido el recurso de apelación, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado Wiliam Peña, actuando en su carácter de endosatario en procuración del actor Aniceto Linares contra la decisión de fecha 08-10-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria,

Abg. Natalí Crespo Quintero

Publicada en esta fecha, 15/01/2016, a las 12:16 p.m., quedando Asentado en el Libro Diario bajo el N°11.

La Secretaria,

Abg. Natalí Crespo Quintero