REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000752
PARTE ACTORA: RAMON HERMIDA ROUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.274.063.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CUESTA y JOSE ERNESTO RIERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.2.287 y 90.132, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERKALUBE, fondo de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 16 de Julio de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 6-B, debidamente representada por el ciudadano JULIO CORTEZ SANCHEZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.377.910. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ y ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.17.334.y 22.146 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
En fecha 31 de Julio de 2015 el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, dictó sentencia en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por los ciudadanos RAMON HERMIDA ROUCO contra el Fondo de Comercio MERKALUBE del cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por los ciudadanos RAMON HERMIDA ROUCO Y MARIA DEL PILAR PEREZ DE HERMIDA titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.274.063 y E-570.634, a través de su apoderado judicial José Ernesto Riera García I.P.S.A. Nº 90.132, contra el Fondo de Comercio denominado MERKALUBE, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 16 de julio de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 6 B, representada legalmente por el ciudadano Julio Cortez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 7.377.910, en consecuencia: se ordena a la parte demandada el desalojo y la entrega libre de personas y cosas del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el 1, situado en el Centro Comercial denominado Centro Bolívar, ubicado en la Avenida Bolívar entre calles 3 y 4 de la Población de los Rastrojos en Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene un área aproximada de Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Decímetros Cuadrados (98.98 m2).
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 5 de agosto de 2015, el abogado ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, Apoderado Judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia up supra, el cual es oído en ambos efectos y por consiguiente se ordena la remisión de las actas constitutivas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD CIVIL), para su distribución en los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole el conocimiento a esta Alzada; en fecha 18 de septiembre de 2015,se le da entrada y siendo la oportunidad legal para decidir se procede a hacerlo en los términos siguientes:
Conoce este Tribunal de Alzada demanda incoada por el abogado José Ernesto Riera García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Hermida Rouco, quien manifiesta que su representante es propietario de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1, el cual tiene una extensión de noventa y ocho metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (98,98 m2), situado en el Centro Comercial denominado Centro Bolívar, ubicado en la avenida Bolívar entre calles 3 y 4 de la población de los Rastrojos, Municipio Palavecino del estado Lara, el cual se encuentra en arrendamiento desde el año 2007,al fondo de comercio MERKALUBE, representado por el ciudadano Julio Cortez Sánchez, mediante contratos autenticados por ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara, desde el año 2010 siendo el último de ellos , el de fecha primero (1) de mayo de 2011 hasta el primero (01) de mayo de 2012, aduce que consta en la cláusula tercera que “El Arrendatario” pagaría a “El Arrendador” por concepto de canon de arrendamiento mensual la cantidad de Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00) mas lo correspondiente al impuesto del valor agregado (IVA) por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; que se estableció como domicilio procesal a la ciudad de Barquisimeto, que conforme con la cláusula décima primera de los contratos de arrendamientos citados; “El Arrendatario” al vencimiento del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 15 de Junio de 2011 y que vencía el 01 de mayo de 2012; solo aceptó el aumento del canon de arrendamiento, que el arrendatario se ha atrasado con el pago correspondiente a los meses de abril y mayo 2014; a razón de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00) cada uno, para un total de seis mil Bolívares (Bs. 6.000,00) mas lo correspondiente al IVA que equivale a la cantidad de trescientos sesenta Bolívares (Bs. 360,00); que por tales razones manifiesta que procede a demandar al ciudadano Julio Cortez Sánchez en su carácter de representante del fondo de comercio denominado MERKALUBE, a los fines de que actualice el pago de los cánones de arrendamiento que siguieran venciendo con motivo del uso y disfrute del inmueble objeto del contrato hasta la total y definitiva desocupación de dicho inmueble y la definitiva conclusión del juicio, así como las costas del procedimiento. Solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y al mismo tiempo se nombre al ciudadano Ramón Hermida Rouco secuestrario del mismo. Estima la demanda en seis mil setecientos veinte Bolívares (Bs. 6.720,00) equivalente a cincuenta y dos con novecientos trece (52,913 UT) unidades tributarias.
Por su parte en fecha 11 de febrero de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada siendo la oportunidad legal para contestar la demanda lo hace tempestivamente de la siguiente manera: Conforme a lo establecido en el artículo 35 del el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Promueven la cuestión previa prevista contenida y regulada por el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, La ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” acepta que su representado en su carácter de representante del fondo de comercio denominado MERKALUBE ha venido ocupando en calidad de arrendatario, desde el día 01 de mayo de 2007 un local comercial distinguido con el Nº 1 situado en el centro comercial denominado Centro Bolívar, ubicado en la avenida Bolívar entre calles 3 y 4 de la población de los Rastrojos jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, que la relación arrendaticia está regida por varios contratos de arrendamientos suscritos en forma sucesiva de la siguiente manera: Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare estado Lara, de fecha 02 de Julio de 2007 bajo el Nº 13, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 24 de agosto de 2010, anotado bajo el Nº 02, Tomo 208 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; suscritos por la ciudadana María del Pilar Pérez de Hermida, actuando como representante de su cónyuge Ramón Hermida Rouco, y quien fungía en los mismos como arrendador, y por la otra parte el ciudadano Julio Cortez Sánchez, en su carácter de representante del referido fondo de comercio; aduce que el último contrato escrito por el cual se rigió la relación arrendaticia es el autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio iribarren del estado Lara, en fecha 15 de Junio de 2011, anotado bajo el Nº 01, Tomo 154 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, aduce que este contrato presenta particularidad de que el mismo es suscrito por la referida e identificada ciudadana María del Pilar Pérez de Hermida, esta vez actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge Ramón Hermida Rouco, actuando ambos en calidad de arrendadores y como usufructuarios (no propietarios) que son del local comercial ya identificado, y por la otra parte el ciudadano Julio Cortez Sánchez en su carácter de representante del fondo de comercio mencionada, alega que este último contrato constituye una novación en la relación arrendaticia, generando una relación y unas obligaciones nuevas, totalmente distintas de la contenida en los contratos anteriores, que deviene en contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, como lo señala el actor en su libelo de demanda suscrito como coarrendadores (comunidad de arrendadores) por los ciudadanos María del Pilar Pérez de Hermida y Ramón Hermida Rouco, que resulta evidente que existe un litisconsorcio activo necesario a tenor de lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; que dicha demanda ha debido ser incoada por ambos co-arrendadores con los carácteres que se desprenden de dicho contrato y no solamente por el actor Ramón Herminia Rouco. De igual manera conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios promueve la cuestión previa en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida. Aduce que existen dos procedimientos regidos por normas legales y procesales totalmente distintas; una el desalojo, regido por las normas procedimentales previstas en el capítulo II del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; que no prevé el cobro de daños y perjuicios y que expresamente remite su tramite al juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil; la otra la pretendida indemnización por daños y perjuicios, regido por las normas objetivas previstas en el Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a la contestación lo hace de la manera siguiente: manifiesta ser incierto y por lo tanto rechazan y contradicen que haya existido relación de arrendamiento en la forma, condiciones y términos que señala el actor en su libelo de demanda; que lo cierto es que su representado ha venido ocupando en calidad de arrendatario el inmueble prenombrado, siendo esta relación no con el demandante, sino con este y su cónyuge ciudadana María del Pilar Pérez de Hermida; que no es cierto, y por tal motivo rechaza y contradice que su representado se haya negado a firmar un nuevo contrato de arrendamiento, una vez vencido el contrato cuyo plazo venció en fecha 01/05/2012; que por el contrario fueron los arrendadores quienes no tuvieron interés en firmar un nuevo contrato; rechazan y contradicen que hayan dejado de pagar al demandante los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente controversia desde el mes de abril del 2014; que desde enero del 2014 los arrendadores María del pilar Pérez de Hermida y Ramón Hermida Rouco se negaron a recibir el pago de de los cánones de arrendamiento correspondientes, convenido en tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mas l IVA equivalente a trescientos sesenta Bolívares (Bs. 360,00) para un total de tres mil trescientos sesenta (Bs. 3.360,00) por lo que se vio en la obligación de consignar el pago de dichos cánones por ante el Juzgado Primero de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente Nº 327-14; rechazan y contradicen que deba ser condenado al desalojo del inmueble, así como que deba hacer entrega material del inmueble libre de personas y de bienes, solvente en el pago de los servicios y en buen estado de conservación; al igual que en forma subsidiaria y a manera de Indemnización de daños y perjuicios deba pagar al demandante los cánones vencidos desde el mes de abril de 2014 por los montos señalados en el libelo de demanda y hasta la total entrega del inmueble, rechazan y contradicen que deba ser condenado al pago de las costas.
Del Acerbo Probatorio. Ambas partes ejercieron su derecho y promovieron pruebas oportunamente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sentenciadora que, lo sometido al conocimiento de este Juzgado de segundo grado, es el recurso de apelación ejercido por el abogado ALEJANDRO GUILLEN LOZADA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión del día 31 de julio de dos mil quince 2015, dictada por el ya referido Tribunal a-quo, la cual declaró CON LUGAR la presente demanda de Desalojo. Ahora bien, antes de proceder a resolver el fondo en la presente causa, se hace menester para este Juzgador señalar, que si bien es cierto que, en un proceso en que rige el principio dispositivo, el Juez, como director de todo pronunciamiento judicial que realice, debe atenerse a lo alegado, probado y aportado a los autos por las partes dentro de un determinado juicio, salvo las excepciones establecidas que el Juzgador, en resguardo del orden público, las buenas costumbres y el derecho, puede actuar de oficio; a los fines de proferir su resolución o decisión ante un determinado asunto que se le presente, no es menos cierto el hecho de que, en nuestro sistema procesal se establece como principio rector de la actividad jurisdiccional que el Juez conoce el derecho y debe, con base a lo alegado por las partes, lo existente en los autos y con fundamento al ordenamiento jurídico, calificar los derechos, peticiones o acciones que se manifiesten en un determinado proceso, independientemente de la calificación que éstas le den, precisamente porque el Juzgador, es conocedor del derecho, de las normas jurídicas, de la jurisprudencia y de las máximas de experiencia.
Siendo así y los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia y con un propósito pedagógico, se efectúan las siguientes consideraciones relacionadas con la legitimación como atributo del derecho de acción. Al respecto, bajando a los autos observa quien aquí decide, que la parte actora ROUCO RAMON HERMIDA, por medio de su apoderado manifiesta que su poderdante es propietario del inmueble objeto del presente contrato y que luego de una relación arrendaticia de largos años solicita el desalojo de la accionada, por cuanto el arrendador dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas por los meses de abril y mayo del 2014.
Que llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la parte demandada Promueve la cuestión previa prevista contenida y regulada por el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, La ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, argumentando para sustentar la cuestión alegada la existencia de varios contratos de arrendamiento escritos a tiempo determinado entre personas totalmente distintas a la demandante de autos, los cuales fueron suscritos por la ciudadana MARIA DEL PILAR PEREZ DE HERMIDA, actuando como representante de su cónyuge RAMON HERMIDA ROUCO siendo el último contrato suscrito por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 15 de junio de 2011 entre MARIA DEL PILAR PEREZ DE HERMIDA, esta vez actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, RAMON HERMIDA ROUCO, todo lo cual indica que se trata de un litisconsorcio activo necesario a tenor del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Contrato escrito que determina la falta de cualidad, de la demandada en el presente procedimiento. Alego además la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem; aduce que existen dos procedimientos regidos por normas legales y procesales totalmente distintas; que una es el desalojo, regido por las normas procedimentales previstas en el capítulo II del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Al hilo de lo expuesto siendo ello así, para esta Alzada, el tema de la legitimación es uno de los puntos primordiales que debe ser considerado en el presente fallo, pues de advertirse, se haría innecesario, el análisis del resto de las afirmaciones fácticas o de las excepciones opuestas. Por ello, desde sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 09 de Agosto de 1.989, con ponencia del Magistrado Doctor ADAN FEBRES CORDERO en el juicio de (María E. Niño viuda de Ramírez Vs Yola Medina), se estableció, que dicho examen en relación a la cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, representa una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal situación prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda por infundada.
De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).
La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad entre la persona que ejerce la tutela jurisdiccional y aquélla que efectivamente se atribuye un derecho sustancial o material que lo faculte a recurrir ante la jurisdicción en interés que le sea reconocido ese derecho. En este caso se hace referencia a la legitimación activa, extendiéndose lo anteriormente expuesto a los casos en que exista de manera necesaria o, en su caso, voluntaria, un litisconsorcio. Requiriéndose en dicho supuesto que la demanda sea instaurada por todos los litisconsortes y no algunos de ellos en particular.
En este orden de ideas, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:
“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
...omissis...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.
Siguiendo el orden jurisprudencial y doctrinario también se hace necesario traer a colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión práctica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Legitimación ad causa como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. También lo expuesto por el procesalista ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), quien manifiesta que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Así también para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el título del derecho.
Finalmente abordando suficientemente el tema de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de legitimidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta alzada la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente y este problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
En el caso que nos ocupa tales acotaciones resultan necesarias, a los fines de escudriñar sobre lo acaecido en la presente causa donde una vez admitida la demanda por el tribunal a- quo la parte demandada en el acto de la contestación antes de entrar a formular la misma procedió a oponer cuestiones previas entre otra la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del CPC de cuya argumentación es simple apreciar como el demandado equivoca la argumentación de la causal como si se tratare es de la falta de cualidad del actor ; es decir la legitimación a la causa al expresar, que existen en los autos un último contrato notariado suscrito con persona distinta es decir con la ciudadana MARIA DEL PILAR PEREZ DE HERMIDA, actuando como representante de su cónyuge RAMON HERMIDA ROUCO tratándose entonces de un litis consorcio activo necesario.
Es así como, entre el litisconsorcio necesario y la falta de legitimación existe una estrecha relación, ya que la deficiencia del primero puede producir el segundo. Así, en el presente caso, se plantea un litisconsorcio activo necesario, ya que las personas que tienen la cualidad para demandar son la ciudadana MARIA DEL PILAR PEREZ DE HERMIDA, actuando como representante de su cónyuge RAMON HERMIDA ROUCO y al no ser planteada la demanda por todas estas personas sino sólo por una parte de ellas, se produce una falta de cualidad en los actores, ya que la legitimación para accionar corresponde a todos ellos, existiendo una falta de cualidad que éste Tribunal se ve en la obligación de declarar por tratarse de una materia de orden público, inspirados para ello en La aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. No. 2.709 cuando contemplo:
“para esta Sala, tal como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción…”
En ese sentido, aprecia esta Sentenciadora, que si bien es cierto que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, invocó cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyas razones se entienden expresadas como fundamento jurídico de la falta de legitimación a la causa ,por existir un litisconsorcio activo necesario, en este sentido no es menos que, a tenor del principio Iura Novit Curia, aún cuando la representación judicial del accionado, fundamentó dicha defensa en el precepto referido a la cuestión previa de la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se evidencia que la defensa opuesta por el demandado, es la atinente a la falta de cualidad o interés del actor (legitimatio ad causam), por cuanto, según sus dichos, existía un litisconsorcio activo necesario.
En efecto, a criterio de quién aquí decide, en su obligación de exhaustividad de las actas observa, que en el presente caso debió la Sentenciadora de la recurrida, en base al mencionado principio, determinar que lo alegado por la citada parte, fue la defensa de falta de cualidad, independientemente de que ésta erróneamente hubiese invocado la del ordinal 2° del referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, precisamente porque el Juzgador, es conocedor del derecho; y no podía, como lo hizo en este asunto en concreto, continuar el trámite procesal sin decidir la referida cuestión opuesta, en virtud de que la legitimatio ad causam o falta de cualidad, es una defensa perentoria que debe decidirse como punto previo en la sentencia de mérito. Así se establece.
En ese orden de ideas, considera esta Juzgadora que, efectivamente, erró la Juez a-quo al haber tramitado y decidido la causa sin verificar tal como lo hace quien aquí se pronuncia la falta de legitimidad del actor por cuanto quedo verificado del último de los contratos traídos a los autos que los demandantes debieron ser MARIA DEL PILAR PEREZ DE HERMIDA, actuando como representante de su cónyuge RAMON HERMIDA ROUCO y, no este último actuando sin representación de la primera. En este sentido y opuesto como lo fue el contrato escrito presentado por el accionado, vale decir, que los titulares del derecho arrendatario, lo tienen quienes suscribieron dicho contrato por el inmueble claramente señalado en el mismo y que a su vez es el señalado por la accionante en su escrito libelar , pues existe una identidad, una relación lógica, al figurar per se, por ley, como titulares de la relación jurídica material; de lo cual resulta que el aquí accionante - no tiene la suficiente cualidad para demandar pues el solo no es titular exclusivo del derecho que reclama y con ello, se vio afectado el debido proceso y el principio del orden consecutivo legal. Así se declara.
Por todo lo expuesto cobra vigencia el ya referido Principio “IuraNovit Curia”, que consiste, según ha expresado la Sala de Casación Civil, desde Sentencia de 23 de Julio de 1.987, con ponencia del Magistrado Doctor RENE PLAZ BRUZUAL, en el juicio de Olga Josefina Andrade V Guillermo Andrade, que: “..la jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud de este Principio los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y la prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”
En el caso de autos conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, la relación jurídica litigiosa del desalojo, debe ser resuelta de modo uniforme para todos los legitimados en la causa, por lo cual, al no existir tales legitimados dentro del proceso, es evidente, que en cabeza del demandante, surja una evidente falta de cualidad, cuya consecuencia produce el efecto de desechar la demanda por esta razón pues es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa.
Que por todas y cada una de las razones expuestas así como el pronunciamiento al que se arriba en el presente dispositivo se hace inoficioso, analizar el resto del material probatorio, por efecto de la inadmisibilidad de la presente demanda como consecuencia de quedar declarada la falta de cualidad del aquí demandante. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2015 el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por el ciudadano RAMON HERMIDA ROUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.274.063, contra MERKALUBE, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 16 de Julio de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 6-B, debidamente representada por el ciudadano JULIO CORTEZ SANCHEZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.377.910.
Se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Acc;
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Carmen Moncayo Barrios
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc;
Abg. Carmen Moncayo Barrios
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