REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000970
PARTE ACTORA: SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO, C.A., entidad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro de Información fiscal Nº J-31749741-4 e inscrita ante el Registro Mercantil segundo del estado Lara, tomo 100-A Nº 5 de fecha 26 de agosto de 2011, en la persona de su presidente MARY ANTONIETA VARGAS LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.270.778.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZ ADRIANA PÉREZ VELASQUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.631.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN PERLAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21-11-2012, bajo el Nº 21, tomo 106-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-40172303-9., en la persona de sus representantes legales AMELSY THAYS VIRGUEZ y RANYELY SONIR VIRGUEZ PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.599.851 y 11.879.519 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO COLINA RAMOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.074.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Vista la diligencia de fecha 25-01-2016, suscrita y presentada por el Abogado JULIO COLINA RAMOS, Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual DESISTE del recurso de apelación del auto de fecha 4 de noviembre de 2015, mediante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que admitió las pruebas presentadas por la parte actora.

Con relación a este acto de autocomposición procesal, esta Alzada considera:

El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.

Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.

En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Para la doctrina, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.

Ahora bien, de una simple lectura a la citada diligencia, se desprende la voluntad del representante de la accionada de desistir de la apelación interpuesta por la parte que representa, contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró “Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes.”

Del mismo modo, se evidencia que el apoderado de la demandada, tiene facultad para desistir, tal como se evidencia del documento poder cursante a en autos, motivo por el cual en el dispositivo del presente fallo será homologado el desistimiento de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Este Juzgado Superior Primero Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por CONSUMADO dicho DESISTIMIENTO y en consecuencia, LO PASA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, quedando FIRME el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el 4 de noviembre de noviembre de 2015, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO, C.A., contra CORPORACIÓN PERLAS, C.A.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de su procedencia, a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Carmen Moncayo Barrios
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,

Abg. Carmen Moncayo Barrios