REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-001069
PARTE RECURRENTE: EDWIN ASENCIO LANDINEZ CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.439.002, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.983. Actuando en representación del ciudadano EDISON JESÚS NAVA MONTESINOS, venezolano, mayor de edad titular cédula de identidad Nº 11.431.416.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HERCHO (PARTICION)

El 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictó auto donde ordeno:
“Vista la apelación interpuesta en fecha 26/11/2015 por el abogado EDWIN ASENCION LANDINES CUELLO, de Inpreabogado N° 207.983, contra el auto de fecha 19/11/2015 que declaró vencido el lapso de contestación a la reconvención y abrió el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal niega oír dicha apelación por cuanto se trata de una auto de mero trámite o de sustanciación, tal como fue establecido en sentencia de fecha 29/02/2008 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales expediente No. KP02-R-2007-1336.
Asimismo se advierte a la parte apelante que el lapso para contestar la reconvención comenzó a transcurrir una vez consignada por el alguacil la última notificación de las partes en fecha 12/11/2015 (f. 231), tal como lo establece la boleta de notificación la cual fuera librada en fecha 27/10/2015.-

En consecuencia, en fecha 7 de diciembre de 2015, el abogado EDWIN ASENCIO LANDINEZ CUELLO, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Edison Jesús Nava Montesinos, parte demandada en el juicio principal, presentó escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil interponiendo el presente RECURSO DE HECHO contra el referido auto, el cual niega oír el recurso de apelación en contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2015 que ordena la apertura del lapso de promoción de pruebas en virtud de la contestación de la reconvención hecha por la parte demandante-reconvenida; en el cual alega, que la reconvención fue admitida, según decisión de fecha 3 de septiembre de 2015 emanada de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara; que, mediante auto de fecha 19/11/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, venció el lapso de contestación de la dicha reconvención, inserta en la causa signada con el N° KP02-F-2014-001208, relativa a Partición de Herencia que se le incoaran contra los ciudadanos Luis Alfonso Piñeros Zambrano y Carmen Pastora Zambrano de Piñeros en su contra; que el auto recurrido debió declarar como extemporánea la contestación del escrito de reconvención; que dicho Juzgado ha negado oír la apelación, aduciendo que el mismo (…) “se trata de un auto de mero trámite o de sustanciación”; que el recurso de hecho que plantean de conformidad con los artículos 305 al 311 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, así como la base de otros, del criterio establecido por el Máximo (…) “… los autos de mera sustanciación… son aquellos que… (no) causan gravamen irreparable a las partes; es por ello que, para reconocer si se está en presencia de unas de estas decisiones… hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso”. Por último, solicitaron que se deje sin efecto el auto recurrido en ese acto y se ordene oír la mencionada apelación.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 8 de diciembre de 2015, se le dio entrada y se le concedió al recurrente lapso legal para consignar a las actas copias certificadas de la actuaciones; posteriormente el 18 de diciembre de 2015, se agregó a los autos dichas actuaciones y dejó constancia que resolverá conforme lo previsto en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad para resolver, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de Hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva Civil, que son:
(i) se ordene oír la apelación denegada, o
(ii) (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.

Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, advierte esta Superioridad, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, y una vez ejercido el mismo dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, el A quo niega la apelación porque se trata de un auto de mero trámite o sustanciación, razón por la cual esta Alzada considera oportuno analizar el auto de fecha 19 de noviembre de 2015, cuyo tenor es el siguiente:

“…Vencido como se encuentra el lapso de contestación a la reconvención, este Tribunal advierte que el día de despacho siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas…”

Sobre los autos de sustanciación comenta el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II pág. 486 lo siguiente:
“Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr RENGEL ROMBERG, ARISTIDES: Tratado... 11, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946,1, p. 317 y GF Nº 53 2E, pp. 121. Y 123).
Ahora bien, dentro de los denominados autos de mero trámite o de mera sustanciación, han sido explicados por la doctrina de la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso: Giovannina Locantore Gallo de Scioscia contra Eleonora Capozzi de Locantore. Exp. N° 03759), que hace acotación a lo que en materia de autos de mero trámite ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, al indicar lo siguiente:
“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que sí ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentado el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
…OMISISS…
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación…”. (Sent. De fecha 3 de noviembre de 1994)….
Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación...”

Analizado el auto apelado, esta Sentenciadora observa que el recurrente interpuso recurso de hecho contra un auto de los llamados auto de mero trámite o de sustanciación tal como lo indica la jurisprudencia supra transcrita; y la negativa del a-quo de oír el recurso de apelación contra éstos, se encuentra ajustado a lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, así como lo fundamentado a la anterior directriz doctrinaria y jurisprudencial, por lo que quien juzga llega a la conclusión que recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2015, se ha de declarar sin lugar y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO intentado por el abogado EDWIN ASENCIO LANDINEZ CUELLO, en su condición de apoderado judicial de del ciudadano Edison Jesús Nava Montesinos, venezolano, mayor de edad titular cédula de identidad Nº 11.431.416, en contra del auto del 30 de noviembre de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA intentado por los ciudadanos LUIS ALFONSO PIÑEROS ZAMBRANO y CARMEN PASTORA ZAMBRANO DE PIÑEROS contra el ciudadano EDISON JESÚS NAVA MONTESINOS.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo y archívese la presente causa.

Regístrese, publíquese y archívese.

La Jueza Provisoria,
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Carmen Moncayo Barrios


Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, con oficio Nº 2016/015.-
La Secretaria Acc.,

Abg. Carmen Moncayo Barrios