REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-N-2015-000079
En fecha 12 de marzo de 2015, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YOHAN ALEJANDRO PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.176.143, asistido por el abogado Tomás Colina Ramos inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.350, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 13 de marzo de 2015, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 30 de marzo de 2015 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 20 de abril 2015. En fecha 27 de julio de 2015, se recibió del abogado José Javier Pastrán Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Seguidamente, por auto de fecha 3 de agosto de 2015, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 7 de agosto de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes, en fecha 14 de agosto de 2015, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
Posteriormente, en fecha 12 de septiembre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, presentando escrito la parte querellante constante de un (9) folio útil y anexos en nueve (9) folios útiles. En fecha 23 de septiembre de 2014, por medio de auto este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ante esta instancia. En fecha 8 de octubre de 2015, por medio de auto se dejó constancia que precluyó el lapso de evacuación de pruebas. En esta misma fecha, por medio de auto se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 15 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente solo la parte querellada. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, por auto de fecha 22 de octubre de 2015, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En fecha 5 de noviembre de 2015, se difirió la publicación del fallo. En la presente fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior, inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente en los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, revisadas como han sido las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 12 de marzo de 2015, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) en fecha 18 de Diciembre de 2014 fu[e] notificado de un “acto administrativo” emanado del del (sic) Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de fecha 20 de Diciembre de 2014, en el cual se indica que “previa de (Sic) decisión del Consejo Disciplinario a declarar la procedencia de la Destitución del funcionario policial Oficial Jefe (CPEL) Yohan Alejandro Pérez Rodríguez C.I.V- 15.176.143”. Ahora bien, dicho “acto administrativo” sancionador presenta vicios, tanto de forma como de fondo, que lo hacen NULO ABSOLUTAMENTE (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Denuncia violación al derecho al debido proceso debido a que, “(…) cursa al folio 137, ACTA CONSTITUCION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CPEL, de fecha 17-11- 2014, contentivo de los nombres de quienes en definitiva suscriben la decisión adoptada por dicho Consejo Disciplinario, no siendo los legítimos miembros de dicho órgano colegiado, por cuanto no fueron designados por el órgano competente. Ello, obviamente, constituye una flagrante violación a la Garantía del Debido Proceso (…)”. (Mayúsculas de la cita)
Que, “(…) Por tanto resulta NULA LA CONSTITUCION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, efectuada en fecha 17-11-2014, que decidió sancionarme con la Destitución como Oficial Jefe del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dada la INCOMPETENCIA de sus integrantes por las razones antes explanadas. Esto, a su vez, vulnera el Principio del Juez Natural, consagrado en el Articulo 49.4 de nuestra Carta Magna, lo que hace, por tanto, ABSOLUTAMENTE NULO el acto administrativo sancionador que me fuera notificado en fecha 18-12-2014, declaratoria de nulidad que desde ya demandamos. Por tanto, el “acto administrativo” de constitución del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en el modo en que fue realizado, resulta NULO por mandato expreso del Numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas de la cita)
Denuncia “(…) inobservancia por parte del ILEGITIMO Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, del mandato contenido en el Artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual le impone la obligación de ponderar, para “decidir sobre la medida de destitución, las circunstancias atenuantes Y agravantes que concurrieren en cada caso” (…)”.
Que, “(…)Fundamenta su decisión de Destitución el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, entre otros, en el Artículo 97.3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, “Conductas de desobediencia, frente a normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial” (Sic), bajo el argumento de que “este administrado no tenia su servicio asignado dentro de las instalaciones del Coordinación (Sic) Policial Juan de Villegas 1, sino en la Estación Policial de Pavia”, por haber actuado para evitar una fuga de detenidos. (…)”.
Que, “(…) El "acto administrativo” suscrito por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, a través del cual resuelve, “previa de (Sic) Decisión del Consejo Disciplinario declarar la procedencia de la Destitución”, contiene los mismos vicios que la decisión del Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, con el agravante de que se fundamenta además de lo decidido por dicho Consejo Disciplinario, en la causal de destitución prevista en el numeral 7 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.
Plantea el vicio de falso supuesto, por cuanto “(…)Yerra nuevamente la administración al dictar un “acto administrativo” infirmado del vicio de Falso Supuesto, cuando condiciona la validez del mismo al contenido de un dictamen de carácter vinculante para el órgano decisorio (…)”.
Que, “Otro de los errores en que incurre el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara es que en la narrativa de su “decisión” señala que se efectuó la notificación para la celebración del acto de formulación de cargos “sin que se presentara a este acto el administrado”, hecho este totalmente falso por cuanto a los folios 96 y 97 corre inserta la respectiva acta de Formulación de Cargos, lo que igualmente constituye un Falso Supuesto de Hecho”.
Que, “(…) [La] presunta falta cometida por [su] persona, quedo desvirtuada, entre otros elementos, por las declaraciones de los ciudadanos Jhonatan Castillo, Anyela Piñero, Víctor Timaure, Fran Domoromo, María Ladino y Ernathal Chirinos (…)”.
Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 27 de julio de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “Señala el accionante, que la constitución del Consejo Disciplinario que actuó
en el procedimiento disciplinario que determinó la debida destitución del ciudadano Yohan Alejandro Pérez Rodríguez, es ilegítima, lo cual esta defensa niega rechaza y contradice”.
Que, “La antes expuesto se fundamenta en el contraste de la copia del acta de constitución del Consejo Disciplinario de CPEL, que consignó el propio actor adjunto a la demanda, donde se lee los nombres de José Ernesto Pérez Suárez, Margarita De Jesús González y DiIcio Efraín Giménez Quero, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.364.622, 11.882.811 y 5.974.370 respectivamente, con la copia de la Resolución N° 0005, de fecha 01 de octubre del año 2013 emitida por el Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicado en Gaceta Oficial N° 40.264, de fecha 3 de octubre del año 2013, marcada con la letra "B", de la cual se lee los mismos nombres antes mencionados”.
Que, “El accionante de autos denuncia que el acto administrativo que decidió su debida destitución, está viciado del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, sin embargo, se observa que tales argumentos están planteados de forma genérica.
En tal sentido, se observa que no señala el contenido y alcance de esos falsos supuestos, es decir, no señala que hechos falsos dio por probado la administración en el procedimiento sancionatorio, ni en que sentido las normas que se aplicaron resultan falsas o en su defecto cuales (en criterio del demandante) se debieron aplicar”.
Además señala que, “El acto administrativo que acordó la destitución del ciudadano YOHAN ALEJANDRO PEREZ RODRIGUEZ, es el resultado de un debido proceso, estrictamente realizado conforme al régimen previsto en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por remisión expresa que prevén los artículos 14 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)". (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Yohan Alejandro Pérez Rodríguez, llevó una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Yohan Alejandro Pérez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 15.176.143, asistido por el abogado Tomás Colina Ramos inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.350, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa S/N de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 14 de agosto de 2015, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 16 de agosto de 2015, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Dicho esto, quien aquí juzga debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Circunscribiéndonos al caso sub examine la parte recurrente alegó que la contravención de tales derechos se encuentran materializadas en el acto objeto del presente recurso de nulidad, en virtud, que el órgano recurrido vulneró “(…)se violentaron procesos y normas establecida por la ley estatuto de la función policial importantísimas como lo es la aplicación del artículo 49, donde muy claramente estipula la no dualidad de funciones, y la orientación oportuna por parte del jefe de la coordinación lo que no sucedió así (…)”.
En ese sentido, resulta imperioso para éste Tribunal traer a colación el contenido del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, del cual se desprende lo siguiente lo siguiente:
En fecha 30 de julio del año 2014 se dio inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante el Auto respectivo, al ciudadano querellante realizando las imputaciones señaladas en el numerales 3 y 9 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, (folio 89 de la pieza del expediente administrativo), notificación de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 1 de octubre de 2014 (folio 94 de la pieza del expediente administrativo), acto de formulación de cargos de fecha 8 de octubre de 2014 (folios 98 al 99 de la pieza del expediente administrativo), escrito de descargo del querellante ante la Oficina de Control Policial (folios 104 al 107 de la pieza del expediente administrativo), escrito de promoción de pruebas, por parte del querellante (folio 110 de la pieza del expediente administrativo), auto de conclusión de lapso de admisión de pruebas de fecha 23 de octubre de 2014 (folio 117 de la pieza del expediente administrativo, Oficio de remisión de expediente administrativo a Asesoría Legal con la finalidad de que se emita recomendación (folio 130 de la pieza del expediente administrativo), Proyecto de recomendación de parte del asesor legal del Cuerpo de Policía (folios 132 al 137 de la pieza del expediente administrativo), ), Acta de Constitución del Consejo Disciplinario de fecha 17 de noviembre de 2014 (folio 140 de la pieza del expediente administrativo), Acta de Sesión N° 69-14 del Consejo Disciplinario CPEL de fecha 19de noviembre de 2014 (folios 141 al 143 de la pieza del expediente administrativo), acto administrativo y notificación de destitución, ambos de fecha 20 de noviembre de 2014 (esta última con firma del querellado de fecha 18 de diciembre de 2014).
Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. y así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo de fecha 20 de noviembre de 2014 (folio 151 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara y emitido por el Director del Cuerpo de Policía del mismo estado, que en parte expresa:
“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 19/11/2014, de Destituirlo del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara y de retirarle de la Función Pública, por haber quedado probado en autos los hechos en quedó conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo 97 numeral 03 y 07 y el articulo 86 Numeral, 06 y 07 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión (…)”.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
En tal sentido, se constata del Acta de Sesión Nº 69-14, de fecha 19 de noviembre de 2014, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara (folio141 vto. de la pieza de antecedentes administrativos), de carácter vinculante para la resolución anterior, que en parte señala:
“(…)Este Consejo Disciplinario en uso de sus atribuciones que le confiere el Articulo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el articulo 80 ejusdem, por unanimidad, de una forma imparcial, sano criterio y apegado a las normas jurídicas aplicable al caso en concreto y previo debate y votación de sus miembros, DECIDE, que ES PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del Cuerpo de Policía del Estado Lara, del funcionario Oficial Jefe (CPEL). Yohan Alejandro Pérez Rodríguez C.I.V- 15.176.143. Ya que el hecho cometido por el administrado y demostrado en la presente causa, perfectamente se puede subsumir en las causales de destitución estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en lo referente a la “Conductas de desobediencia frente a normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función policial” y “Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7 y 12 del artículo 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional de las normas de actuación de los funcionarios y funcionarías policiales”, faltas causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 97 ordinales 03 y 09 respectivamente, en concordancia con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 86 numerales 06 y 07, que refiere a la “Falta de Probidad, o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente la administración pública” y "La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio al servicio. “(…)
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Asimismo, en el escrito de descargo del querellante (folios 104 al 107 de la pieza del expediente administrativo y reiterada en escrito de fecha 11 de septiembre de 2014, en la cual el querellante señala que:
“(…) para ese momento había una situación irregular, como lo era un alboroto donde se escuchaban gritos e improperios en contra de los funcionarios policiales vociferados por los privados de libertad que se encontraban en el calabozo, quienes manifestaban, motivado a que la puerta de entrada del calabozo queda justo enfrente de la entrada de la coordinación policial, al momento de nosotros entrar los privados de libertad se tornaban más violentos, por el cual al asomarme para tratar de apaciguar la situación, me lanzan un pote plástico lleno de un líquido amarillento presuntamente orine y restos de excremento presumiblemente humano, así como también restos de ladrillos que presumo sean extraído de la pared del recinto llamado calabozo dichos objetos impactan en mi pecho y brazo ocasionando que se accionara accidentalmente la escopeta, calibre. I2mm, que portaba al momento de lo ocurrido, arma que portaba puesto a que me encontraba en servicio de policial tipo patrullaje vehicular, cabe destacar que los cartuchos que portaba dicha escopeta, es el usado en control de manifestaciones y muchedumbres, que son de polietileno. Es de hacer notar que en la reja de metal de la puerta del calabozo se encontraban aproximadamente más de 10 privados de libertad quienes y empujaban la reja continuamente de forma violenta, por lo que al momento del disparo accidental dos (02) de los privados de libertad resultaron lesionados levemente producto del impacto de perdigones de polietileno de la escopeta que yo portaba (…)”
De lo señalado por el funcionario en su escrito de descargo, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó la apertura del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “3 Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial “ y ”Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7,10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana”, en concordancia con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 86 numerales 06 y 07, que refiere a la “Falta de Probidad, o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente la administración pública” y "La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio al servicio invocada para la destitución del hoy querellante.
En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.
En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, cometió irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, según se desprende de la decisión del acto administrativo que riela al folio 151de la pieza del expediente administrativo, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense.
En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Yohan Alejandro Pérez Rodríguez, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numerales 3 y 9, referente a conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial y violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7,10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana referente a actitud de negligencia manifiesta, falsedad respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial en concordancia con establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 86 numerales 06 y 07, que refiere a la falta de probidad, o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente la administración pública y la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio al servicio.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.
En ese sentido, el hecho cierto, reconocido en parte por el recurrente, es que el funcionario Yohan Alejandro Pérez Rodríguez incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara, exponiendo la buena fama del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, incumplió con su deber actuando de con manifiesta negligencia, falsedad respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial deshonesta incurriendo en hechos que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución (artículo 97, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial).
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa S/N de fecha 20 de noviembre de 2014, incoado por el ciudadano Yohan Alejandro Pérez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 15.176.143, asistido por el abogado Tomás Colina Ramos inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.350, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YOHAN ALEJANDRO PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.15.176.143, asistido por el abogado Tomás Colina Ramos inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.350, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa S/N de fecha 20 de noviembre de 2014, contentivo en el expediente disciplinario CPEL-OCAP-362-13.-
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Yinarly Jaime Rivas
Publicada en su fecha a las 3:06 p.m.
El Secretario,
L.S. La Jueza Provisoria (fdo.) María Alejandra Romero Rojas. La Secretaria (fdo.) Yinarly Jaime Rivas. Publicada en su fecha a las 3:06 p.m. La Secretaria (fdo.). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación
La Secretaria,
Yinarly Jaime Rivas
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