REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º


Exp. Nº KP02-N-2014-000541

En fecha 4 de noviembre de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERTO CARLOS VALERA AGUILAR, titular de la cédula de identidad número 11.428.092, asistido por el abogado Cruz Mario Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.864, contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 5 de noviembre de 2014, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
En fecha 07 de noviembre de 2014, se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 08 de enero de 2015.
El día 08 de junio de 2015, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana Oriana Desiree Linares Daza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.648, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara.
Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2015, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, en esa oportunidad se aboca al conocimiento de la causa el abogado José Ángel Cornielles Hernández.
En fecha 18 de junio de 2015, se fija al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
De modo que en fecha 29 de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente ambas partes.
Así, por auto de fecha 30 de junio de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente.
De esta forma, en fecha 07 de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva del asunto, se dejó constancia en autos de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante. En la misma, este Juzgado difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho el dictado del dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 14 de julio de 2015, se dictó auto para mejor proveer a los fines de que la representación judicial de la parte querellada consigne los antecedentes administrativos.
En fecha 25 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte querellada consignó expedientes administrativos y se acordó abrir dos piezas separadas.
En fecha 13 de enero de 2016, se aboco al conocimiento de la causa la Abogada María Alejandra Romero Rojas, y asimismo fenecido el lapso de recusación este tribunal procederá al dictado del dispositivo correspondiente.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto, acatando un consumo prudente en los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 04 de noviembre de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “Es así como en fecha 28 de Diciembre de 2010 el Director de la Oficina de Control de actuación Judicial del Cuerpo de Policía de la Gobernación del estado Lara acordó iniciar averiguación en [su] contra y del funcionario policial Roberto Carlos Valera Aguilar como consecuencia de la investigación penal seguida en el expediente KP01-S-2004-029860 de fecha 18/03/20008 emanado del Tribunal de Juicio N°05, en cuyo expediente de decreto privación de judicial preventiva de libertad por los delitos de homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego, acordándose dictar medida cautelar administrativa de suspensión con goce de sueldo, luego de los cual y una vez notificados los funcionarios, la Oficina de Control de actuaciones Policiales en fecha 24/03/2011 procedió a la celebración del acto de formulación de cargos, señalándose que po[drian] [verse] incursos en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 97 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Que en fecha posterior el 31/03/2011 ambos procedimos a consignar escrito de descargos, luego de lo cual inicio la oportunidad probatoria. Instalado el Consejo Disciplinario se dicto en fecha 20/05/2011 la decisión de no destituir[lo] como funcionarios policiales del Cuerpo de Policía del estado Lara (…)”.
Que “No Obstante la absolución de la que [fue] objeto tanto en el expediente administrativo disciplinario como en materia penal, y habida cuenta que las actuaciones que había realizado se encontraban dentro del ejercicio propio de [su] función como funcionario policial, y que la suspensión en el ejercicio del cargo, desde el primero de junio del año 2002 hasta la segunda quincena del mes de febrero de 2014, [le] fue suspendido el goce de sueldo sin que hasta la fecha me hayan sido cancelados [sus] salarios y demás beneficios que [se] corresponde como funcionario policial y sin que hubiere mediado razón legal alguna, hecho no se produjo en el caso del otro funcionario incurso en la misma causa, lo que ha sido violatorio no solo de [sus] derecho a la obtención de [su] sustento, sino del derecho a la igualdad y de la garantía de la presunción de inocencia que acompaña a toda persona, mientras no medie decisión penal definitiva que hubiere establecido, lo que ha sido objeto de reclamo por ante las instancias administrativas respectivas, sin que se hubiere logrado u obtenido el pago de [sus] salarios y demás beneficios que [se] corresponden como funcionario policial, razón que motiva que haya recurrido a la vía judicial a los fines de obtener el pago respectivo”.
Que “En todo caso y ocurrida una sentencia absolutoria con posterioridad al lapso señalado, la administración reincorporara al funcionario con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido, como bien lo reconoce el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”.
Que “(…) la violación de la presunción de inocencia derive no solo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…”.
Que solicita los salarios caídos desde el mes de junio 2012, hasta junio 2013; las utilidades, vacaciones y bono vacacional; deuda por bono de alimentación; deuda por salarios dejados de percibir.
En consecuencia alega los siguientes: “El total, es por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTO CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 117.445,77), y es por esta cantidad que estimo la presente demanda (…) los intereses moratorios e indexación (…) SOLICI[TAN] TAMBIEN AL TRIBUNAL SE SIRVA ORDENAR LA INDEXACION DE LAS CANTIDADES DEMANDADAS Y LOS COSTOS PROCESALES (…)”.
Finalmente, solicita declare con lugar el presente recurso funcionarial.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 08 de junio de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que “Recha[zan], nie[gan] y contra[dicen] en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de demanda presentado por el ciudadano Roberto Carlos Valera Aguilar, (…)”
Que “Esta representación Procuradural aunado vista las consideraciones de hecho y derecho supra expuestos, solicitamos a ese Juzgado valore en todo su contenido el presente escrito de contestación, y en consecuencia declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes, la querella Funcionarial interpuesta (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano Roberto Carlos Valera Aguilar, mantuvo una relación de empleo público con el Cuerpo de Policía del Estado Lara, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERTO CARLOS VALERA AGUILAR, titular de la cédula de identidad número 11.428.092, asistido por el abogado Cruz Mario Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.864, contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso peticiona lo siguiente: Que solicita los salarios caídos desde el mes de junio 2012, hasta junio 2013; las utilidades, vacaciones y bono vacacional; deuda por bono de alimentación; deuda por salarios dejados de percibir y alega que: “El total, es por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTO CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 117.445,77), y es por esta cantidad que estimo la presente demanda (…) los intereses moratorios e indexación (…) SOLICI[TAN] TAMBIEN AL TRIBUNAL SE SIRVA ORDENAR LA INDEXACION DE LAS CANTIDADES DEMANDADAS Y LOS COSTOS PROCESALES (…)”.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:

“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.

En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…

En tal sentido, acota esta Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Ello así, esta Tribunal evidencia que consta al folio 597 de la pieza segunda del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN” del acto administrativo al querellante de fecha 20 de mayo de 2011 por parte del Organismo querellado, suscrita por el Comisionado (CPEL) Abg. De Gouveia Machado Marisol y dirigida al ciudadano querellante, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:
“(…) [se] diri[ge] a usted, actuando en [su] carácter de Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, según decreto N° 02005, de Gaceta Ordinaria N° 14.062 emitido por el Gobernador del Estado Lara Abg. Henri Falcón Fuentes y debidamente refrendado por la Secretaria General de Gobierno (…) de fecha 19 de julio del 2010, en la oportunidad de notificarle la decisión del Disciplinario, de fecha 16/05/2011 de No Destituirlo del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL Adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara y de mantenerlo dentro de la Función Pública, (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

De lo arriba trascrito, se observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus no fue destituido.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
En cuanto a los alegatos que solicita los salarios caídos desde el mes de junio 2012, hasta junio 2013; las utilidades, vacaciones y bono vacacional; deuda por bono de alimentación; deuda por salarios dejados de percibir que se constata en el siguiente cuadro:

CONCEPTOS
Salarios Caídos 55.912,54
Utilidades (Art. 174 Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras ) 26.162,40
Vacaciones 4.687,43
Bono Vacacional 13.081,20
Bono Alimenticio 17.602,20
TOTAL 117.445,77

Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto, ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales que deben ser ordenadas para la cancelación por medio de la presente decisión por los conceptos de salarios caídos, utilidades, vacaciones, bono vacacional. Así se declara.
En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el ente querellado incurrió en demora al proceder la decisión del acto administrativo, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago desde el egreso, hasta el momento de su reincorporación. Así se decide.

Con respecto al Bono Alimenticio: Se evidencia que la parte querellante para fundamentar su solicitud, señala que “De conformidad con los artículos 2, 5, parágrafo primero de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y los artículos 18 y 36 el (sic) Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; el ente demandado, debe pagar[le] los beneficios de alimentación que [le] adeudan, determinados en dinero efectivo y que no le pagó en los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 1989 hasta el día 01 de julio de 1990, por días laborados desde la fecha de [su] ingreso hasta la fecha de [su] egreso (...)”.
Con relación a tal concepto, hay que acotar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, tienen como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación para los Trabajadores). Siendo ello así, por interpretación en contrario, el funcionario que es sustituido por el suplente, bien sea por vacaciones, permiso remunerado, año sabático, entre otras, para el momento en que fueron prestados los servicios por el actor, no procedía su cancelación durante su ausencia, ya que se requería la prestación efectiva del servicio; por lo tanto, al no percibir esta gratificación el funcionario público ausente, por ejemplo, debiera recibirlo el trabajador que está supliendo la vacante del funcionario que por las razones que fuesen, se ausentó por un tiempo determinado de su puesto de trabajo.
Desconocer tal situación para el momento en que prestó sus servicios el querellante de autos, implicaría desnaturalizar y tergiversar el espíritu y propósito del programa de alimentos vigente, que dentro de sus cualidades contiene “(…) fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral”.
Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Francia Migdalia Vargas, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual expresamente señaló que: “Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio”. (Negrillas agregadas).
En ese sentido, se debe acotar que dicho beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino, -se reitera- mejorar el estado nutricional del trabajador.
En corolario con lo anterior, se considera oportuno traer a colación lo expuesto en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-Y-2011-000009, bajo los siguientes términos:
“a) Del bono alimentario (cesta ticket) año 2000 al 2002 En relación a la solicitud efectuada por la parte recurrente relativa a la cancelación de la cesta ticket relativo a los años 2000 al 2002, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que si bien la misma puntualizó el período que comprende la falta de pago lo cual resulta fundamental a los fines de poder determinar su procedencia, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que dicho concepto se deriva de la prestación efectiva del servicio del funcionario.
...Omissis...
Así pues, visto que la parte recurrente no presentó documento probatorio alguno del que se demostrara su prestación efectiva del servicio relativa a los años 2000 al 2002, para que este Órgano Jurisdiccional pudiera constatar que la misma se hizo acreedora del mencionado beneficio, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contrariamente a lo establecido por el iudex a quo, considera que el pago reclamado por dicho concepto resulta improcedente (Vid. sentencia dictada por esta Corte el 13 de abril de 2011, caso: Carmen Alicia Quintero Vs. Gobernación del Estado Apure) Así se decide”. (Subrayado de este Juzgado)

Así pues, visto que en el caso en concreto, la parte querellante no presentó medio probatorio alguno del cual pudiera desprenderse su prestación efectiva de servicio durante el período de tiempo -que a su decir- no le fue pagado el beneficio analizado, de forma que este Órgano Jurisdiccional pudiese constatar que el mismo se hizo acreedor del mencionado concepto, siendo que a los efectos de éste no basta con señalar de manera genérica que existió una prestación del servicio sino que la misma fue efectivamente cumplida con la asistencia respectiva, es forzoso para esta Sentenciadora negar el pago reclamado por dicho concepto (Vid. Sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 13 de abril de 2011 y 11 de julio de 2012, casos: Carmen Alicia Quintero vs. Gobernación del Estado Apure; y Jarry Montilla vs. Gobernación del Estado Apure, respectivamente). Así se decide.
En cuanto a los Intereses de mora, este Tribunal al verificar que los salarios caídos, vacaciones, bono vacacional y utilidades, le resulta forzoso acordar el pago de tal concepto de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a los conceptos antes mencionados. En sintonía con ello, se estima procedente el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos reclamados siendo que tal concepto deberá ser calculado atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.
Con relación al concepto Indexación solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.
Finalmente, en cuanto a las “costas y costos” se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:

“De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)
Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2004-0330, al indicar que:

“Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece.
Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

En consecuencia, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, resulta forzoso para este Juzgado negar el concepto de “costas y costos”. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERTO CARLOS VALERA AGUILAR, titular de la cédula de identidad número 11.428.092, asistido por el abogado Cruz Mario Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.864, contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERTO CARLOS VALERA AGUILAR, titular de la cédula de identidad número 11.428.092, asistido por el abogado Cruz Mario Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.864, contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se acuerda el pago solicitado por concepto de: salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses moratorios.
2.2. Se niega el pago solicitado por los conceptos de bono de alimentación e indexación.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

María Alejandra Romero Rojas


La Secretaria Temporal,

Yinarly Jaime Rivas

Publicada en su fecha a las 1:50 p.m.

La Secretaria Temporal,