REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º


Exp. Nº KP02-N-2015-000172

En fecha 20 de mayo de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por el ciudadano YIMMY EDUARDO PULGAR, titular de la cédula de identidad número V- 15.389.117, asistido por el ciudadano HEBER ALCIDES MARTINEZ ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.508, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 21 de mayo de 2015, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
En fecha 22 de mayo de 2015, se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 05 de junio de 2015.
El día 13 de octubre de 2015, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana Oriana Desiree Linares Daza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.648, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara.
Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2015, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 20 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.
En fecha 28 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte querellante presento escrito de promoción de pruebas, no así la parte querellada, siendo estas providenciadas por este juzgado en fecha 03 de noviembre de 2015.
Así, por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente.
De esta forma, en fecha 25 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva del asunto, se dejó constancia en autos de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante. En la misma, este Juzgado difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho el dictado del dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 02 de diciembre de 2015, se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 12 de enero de 2016, se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana María Alejandra Romero Rojas, como Jueza Provisorio de este Juzgado.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 20 de mayo de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “Es el caso que [fué] indebidamente destituido como consta en Copia certificada de Notificación del Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara de fecha 08 de Enero de 2015 y recibida el 24 de febrero de 2015, anexa a la presente querella, por hechos ocurridos así: un día antes de la fuga de un detenido, ósea el Día 25 de febrero de 2014, reci[bió] servicio como Guardia y Custodia de los detenidos en el Centro de Coordinación Policial de Andrés Eloy Blanco, Sanare del Cuerpo Policial del Estado Lara, en un turno de 24 por 48 horas, al cual llegue retardado exactamente a las 12:25horas por diligencias en el comando general informando por el Supervisor Agregado Luis Martínez a las 09:45 hrs y ya había recibido el oficia (sic) Danny quien igualmente recibió el libro de novedades y las llaves de las celdas siempre permanecerían en el Parque de Armamento a la orden del Supervisor de Área, al amanecer del día 26 de febrero de 2014 recibo y entregó [su] tercer turno de servicio nocturno sin novedad lo narrado se evidencia en el libros de novedades llevados por esa comisaria y que riela en el expediente administrativo N°CPEL-OCAP-167-14 desde el Folio 09 al 19 inclusive ambos, cumplimiento cabalmente con [sus] obligaciones que van dirigidas a la “custodia de los detenidos”, una vez verificada dicha condición por el supervisor de área y [su] compañera de turno como consta en lo ya indicado y en el informe que entrega la Funcionaria Keiny Amalise Suarez C.I. V-15.817.403. es de acotar que en el tercer turno debía ocuparme de la Central de Comunicaciones la cual no puede dejarse sola por motivo alguno y de ello hay constancia en el expediente ya descrito al folio 37, ahora bien con todo sin novedad [se] diri[gió] a cursar [sus] actividades académicas en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad con sede en Barquisimeto, y como entre las 08:30 y 10:00 am del 26/02/2014 recibo llamado telefónico par que [le] devuelva al centro de coordinación policial e igualmente [le] manifestaron la novedad de la evasión, una vez allí nos dispusimos diligentemente en tratar de encontrar al evadido. Como es lo conducente se inician las averiguaciones y en fecha 27/10/2014 a las 09 horas [lo] notifican formalmente de la investigación para determinar [su] responsabilidad, y luego el 03/11/2014 [le] notifican la formulación de cargos donde se [le] indica confusa y escuetamente, primero: que si se comprueba [su] responsabilidad en el hecho que se señala, pue[de] ser destituido, presuntamente determinaran si se encuadra en el supuesto de la norma establecida en el artículo 97 numeral 11, y en segundo: que según ellos hubo una falta de cuidado el día 26/02/2014 e indican que ese es un servicio especial, mas incongruentemente señalan una falta de precaución en el área designada, imagino que no leyeron el libro de novedades (…) entre ellos el que lleva el supervisor de área que es el libro principal de novedades , y que señala que entregue [su] servicio sin novedad; en este acto de formulación de cargos no señalan con exactitud en base a que ni como es [su] conducta de manera específica, solo señalan vaga y genéricamente lo que debe hacerse sin tener ni idea de lo que es el principio de competencia; y si es un servicio especial, donde está el manual de funciones que especifica las actividades concretas y puntuales en dicha área y [su] nombramiento con la debida capacitación en resumidas cuentas en que fundamentan sus dichos y señalamientos y donde están las ordenes del superior que de[bió] cumplir y en cuanto a que específicamente, lo que si está claro es que esa área estaba controlada por un superior jerárquico el Oficial jefe Luis Saldivia quien coordinaba las actividades, y nunca se consigno ningún trato contentivo de memorandun (sic) o novedades que ordenaran el chequeo minucioso de las instalaciones físicas, más bien si la instalación de una valla y una serie de materiales que tapaban la ventana esta si constan en el expediente, entonces cual fue la orden que desobede[ció] o [fue] negligente en cumplir, (…) a [él] nunca le hicieron ya que [lo] ubicaban al alzar donde fuera mas siempre me anotaban como guardia de detenidos. En el descargo se procede a señalar con exactitud lo escueto de la formulación de cargos violentando así el principio constitucional establecido en el artículo 49, se usa la oportunidad para evacuar las pruebas de forma apropiada y se consigna entre ellas el libro de novedades al principio señalado. En la sesión 84-14 que riela al folio 309 dice al dorso en el primer aparte, primero línea “parcialmente demostrado”, igualmente no valora las pruebas aportadas ya que no indica una prueba irrefutable que es el libro de novedades señalado al principio de esta querella, y en el folio 310 primer aparte puntualiza un hecho falso que no consta en el expediente y por el contrario si el hecho de que [su] persona si efectuó el chequeo y así se dejo constancia por el supervisor de área. Hay un punto resaltante y es que en esta sesión al final se hace ver que: a) Yo debía entregar el servicio al otro de guardia y custodia, b) que tenía que traer al proceso como prueba para desvirtuar los cargos a la femenina que verifico el conteo de los detenidos la oficial Kenny quien es funcionario y debió por obligación rendir testimonio el cual no consta de haber sido valorado por el consejo disciplinario ni valoraron tampoco el informe que ella entrego, donde queda el principio de presunción de inocencia y donde están la designación para cada turno de servicio nocturno un guardia y custodia, ya que el oficial Danny no [le] entrego el servicio a [el] se lo entrego a dos femeninas y sumado tenía que ocupar[se] de la central de comunicaciones. Al notificarme el día 24 de febrero de 2015 se lee en la misma que quedo probado en autos los hechos en que quedo conformada la formulación de cargos establecidos en el artículo 97 numeral 03, 06,11 del estatuto de la función pública policial y es esto falso no [se] formularon cargos es base a todos estos numerales. Señalo que flagrantemente la administración pública a través del cuerpo de Policía del Estado Lara [se] ha violentado [sus] derechos constitucionales y legales de forma vulgar y descarada, al destitu[irlo] y que incongruentemente de forma omisiva negativa decidieron sin apagarse a lo que consta en los autos y la investigación administrativas, no valoraron las pruebas y [le] formularon unos cargo distintos a los que aparecen la notificación de la destitución (…)”.

Que “(…) en cuanto a la ilegalidad e inconstitucionalidad de proceso que acarrean su nulidad absoluta: como se preciso en el capitulo precedente, la omisión por parte del Cuerpo de Policía del Estado Lara de un procedimiento administrativo ajustado a las normas, genera una injuria grave al debido proceso, y al derecho a la defensa, (…)”.

Que “Se materializan de igual forma los falsos supuestos tanto de derecho como de hecho, el primero al notificar la destitución así: notificación del Director general del Cuerpo de Policía del Estado Lara de fecha 08 de Enero de 2015 y recibida el 24 de febrero de 2015. “… por haber quedado probado en auto los hechos en quedo conformada la formulación de cargos establecidos en el artículo 97 Numerales, 03, 06 y 11 del estatuto de la función policial (…)”.

Que “Con base en los argumentos expuestos, sostengo ante este Tribunal que las decisiones del Cuerpo de Policía del estado Lara han violentado la Ley y La constitución y con sujeción de los jueces contencioso, a la pretensión de los justiciables, en primer término, el carácter subjetivo del contencioso y con él, del contencioso funcionarial, según el cual, estos no tiene una función exclusivamente contralora de la legalidad, sino que protege las esferas jurídico subjetivas de los administrados robusteciendo la tutela procesal de sus derechos e intereses legítimos, pi[de] sea declarado absolutamente nulo el acto administrativo de destitución ya descrito”.

Alega los siguientes “instrumentos fundamentales: a.- Copia certificada de Notificación de Destitución emita por el Director general del Cuerpo de Policía del estado Lara de fecha 08 de Enero de 2015 y recibida el 24 de febrero de 2015 b.- Original de la notificación del inicio de la investigación exp N° CPEL-OCAP-167-14 c.- Copia de la Formulación de Cargo en la averiguación administrativa de carácter disciplinario N° CPEL-OCAP-167-14 d.- Que se solicite al Cuerpo de Policía del Estado Lara el expediente administrativo N° CPEL-OCAP-167-14”.

En consecuencia, “(…) se admita y sustancie a derecho la presente Querella declarando la nulidad absoluta del irrito Acto Administrativo de Destitución emitido por el directo del Cuerpo de Policía del estado Lara el expediente administrativo N° CPEL-OCAP-167-14 (…) declare con lugar la presente querella funcionarial, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA (…) se ordene al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LAR, [se] reincorpore de inmediato a [su] cargo y título indemnizatorio me sean cancelados los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios y contractuales desde la fecha de [su] ilegal destitución hasta que sea efectivamente reincorporado al cargo”.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 13 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “DE LA SUPUESTA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA: de los antecedentes administrativos, se evidencia que el Cuerpo de Policía del estado Lara, actuó de manera subordinada a lo previsto tanto en la Ley del estatuto de la Función Policial como en la Ley de la Función Pública los extractos del escrito.
De los extractos del escrito de demanda trascrito se colige la pretensión deducida del demandante, quien alega que el Acto Administrativo de Destitución se encuentra viciado de Nulidad en virtud de la Violación del debido proceso y del derecho lo cual NIE[GAN], RECHA[ZAN] Y CONTRA[DICEN] por resultar a todas luces infundado”. (Mayúsculas de la cita).
Que “En relación a la SUPUESTA del derecho a la tutela judicial efectiva: (…) pues bien, el derecho de acceso a los Tribunales se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. La titularidad de este derecho corresponde tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas, a quienes el ordenamiento jurídico reconoce capacidad para ser parte en un proceso.
En razón de lo anterior, se considera que es imposible que el Cuerpo de Policía del Estado Lara, viole el derecho a la tutela judicial efectiva, pues es un derecho que solo puede ser ejercido ante los órganos de administración de justicia, por ende se entiende que es en vía judicial donde únicamente este derecho puede ser susceptible de quebrantamiento y nunca jamás en vía administrativa”
Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.


III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano Yimmi Eduardo Pulgar Guanipa, mantuvo una relación de empleo público con el Cuerpo de Policía del Estado Lara, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YIMMY EDUARDO PULGAR, titular de la cédula de identidad número V- 15.389.117, asistido por el ciudadano HEBER ALCIDES MARTINEZ ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.508, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa S/N de fecha 08 de enero de 2015, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 13 de octubre de 2015, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 14 de octubre de 2015, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.

En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).

De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Circunscribiéndonos al caso sub examine la parte recurrente alegó que la contravención de tales derechos se encuentran materializadas en el acto objeto del presente recurso de nulidad, en virtud, que el órgano recurrido vulneró “(…)Como es lo conducente se inician las averiguaciones y en fecha 27/10/2014 a las 09 horas [lo] notifican formalmente de la investigación para determinar [su] responsabilidad, y luego el 03/11/2014 [le] notifican la formulación de cargos donde se [le] indica confusa y escuetamente, primero: que si se comprueba [su] responsabilidad en el hecho que se señala, pue[de] ser destituido, presuntamente determinaran si se encuadra en el supuesto de la norma establecida en el artículo 97 numeral 11, y en segundo: que según ellos hubo una falta de cuidado el día 26/02/2014 e indican que ese es un servicio especial, mas incongruentemente señalan una falta de precaución en el área designada, imagino que no leyeron el libro de novedades (…) entre ellos el que lleva el supervisor de área que es el libro principal de novedades , y que señala que entregue [su] servicio sin novedad; en este acto de formulación de cargos no señalan con exactitud en base a que ni como es [su] conducta de manera específica, solo señalan vaga y genéricamente lo que debe hacerse sin tener ni idea de lo que es el principio de competencia; y si es un servicio especial, donde está el manual de funciones que especifica las actividades concretas y puntuales en dicha área y [su] nombramiento con la debida capacitación en resumidas cuentas en que fundamentan sus dichos y señalamientos y donde están las ordenes del superior que de[bió] cumplir y en cuanto a que específicamente, lo que si está claro es que esa área estaba controlada por un superior jerárquico el Oficial jefe Luis Saldivia quien coordinaba las actividades, y nunca se consigno ningún trato contentivo de memorandun (sic) o novedades que ordenaran el chequeo minucioso de las instalaciones físicas, más bien si la instalación de una valla y una serie de materiales que tapaban la ventana esta si constan en el expediente, entonces cual fue la orden que desobede[ció] o [fue] negligente en cumplir, (…) a [el] nunca le hicieron ya que [lo] ubicaban al alzar donde fuera mas siempre me anotaban como guardia de detenidos. (…)”.
En ese sentido, resulta imperioso para éste Tribunal traer a colación el contenido del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, del cual se desprende lo siguiente lo siguiente:
En fecha 27 de octubre de 2014 se dio inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante el Auto respectivo, al ciudadano querellante realizando las imputaciones señaladas en el numeral 03, 06 y 11 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (folio 92 y 93 de la pieza del expediente administrativo), notificación de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 27 de octubre de 2014 (folio 95 y 96 de la pieza del expediente administrativo), acto de formulación de cargos de fecha 03 de noviembre de 2014 (folios 103 al 104 de la pieza del expediente administrativo), escrito de descargo del querellante ante la Oficina de Control Policial de fecha 10 de noviembre de 2014 (folios 111 al 120 de la pieza del expediente administrativo), Oficio S/N de remisión de expediente administrativo a Asesoría Legal con la finalidad de que se emita recomendación (folio 298 de la pieza del expediente administrativo), Proyecto de recomendación de parte del asesor legal del Cuerpo de Policía (folios 299 al 305 de la pieza del expediente administrativo), Acta de constitución y sesión N° 84-14 del Consejo Disciplinario del Cuerpo de fecha 30 de diciembre de 2014 (folios 308 al 312 de la pieza del expediente administrativo), acto administrativo y notificación de destitución, (folios 314 al 317 de la pieza del expediente administrativo).
Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo de fecha 24 de febrero de 2015 (folio 03 de la pieza principal), emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara y emitido por la Directora del Cuerpo de Policía del mismo estado, que en parte expresa:

“en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, en fecha 30/12/2014, de Destituirlo del cargo que vienen desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, por haber quedado probado en autos los hechos en que quedo conformada la formulación de cargos establecidos en el artículo 97 numeral 03, 06 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.

En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el numeral 03, 06 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
En tal sentido, se constata del Acta de Sesión Nº 84-14, de fecha 30 de diciembre de 2014, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara (folio 309 de la pieza de antecedentes administrativos), de carácter vinculante para la resolución anterior, que en parte señala:

“… (…) Este Consejo Disciplinario en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 80 ejusdem, por unanimidad de una forma imparcial, sano criterio y apegado a las normas jurídicas aplicables al caso concreto y previo debate y votación dividida de sus miembros, DECIDE, que es PROCEDENTE LA DESTITUCION del Cuerpo de Policía del estado Lara, de los funcionarios Oficial Agregado (CPEL), Yimmy Eduardo Pulgar Guanipa (…). Ya que hecho cometido por este administrado y demostrado en la presente causa, perfectamente se puede subsumir en las causales de destitución estipulada en el artículo 97 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial la cual refiere, “ Cualquier supuesto grave de, negligencia manifiesta, respeto a normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial”, “utilización de los actos de servicios y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía en interés privado, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial” y “cualquier supuesto grave de, negligencia manifiesta, respecto a normas, instrucciones del servicio policial (…)”.

Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).

En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Asimismo, en el escrito de descargo de fecha 10 de noviembre de 2014 y que riela al folio 111 al 120 del la pieza del expediente administrativo, el querellante señala que:
“EL DIA 25 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 RECIBI SERVICIO DE CUSTODIO DE DETENIDOS POR CUARTA VEZ EN UN HORARIO COMPRENDIDO DE 24X48, ESTO QUIERE DECIR QUE NO TENIA (15) DIAS DESEMPEÑANDO ESTA FUNCION RECIBIENDO (15) PRIVADOS DE LIBERTAD QUE SE ENCONTRABAN EN CALIDAD DE DEPÓSITO EN LA SALA DE RETENCION DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL SANARE EN UN ESPACIO APROXIMADAMENTE DE (04) METROS CUADRADOS SIENDO ESTE UN LUGAR NO ADECUADO PARA ALBERGAR DETENIDOS POR TRATARSE DE UNA SEDE ANTIGUA O PUESTO ANTIGUERRILLERO QUE PERTENECE A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DICHA SEDE SOLO SE PUEDEN RETENER CIUDADANOS POR UN CORTO TIEMPO NO MAYOR DE (12) HORAS, ESTE SERVICIO LO ESTABA CUMPLIENDO SIN NOMBRAMIENTO ALGUNO DE [SUS] SUPERIORES INMEDIATOS Y DESCONOCIENDO UNA NOVEDAD RELEVANTE QUE SUCEDIÓ EN UN SERVICIO Y EN LA CUAL EL OFICIAL JEFE (CPEL) MONTES ALEXIS ELABORO UN INFORME EN CONTRA DEL OFICIAL JEFE (CPEL) LUIS SALDIVIA SIENDO DE FECHA (04) DE FEBRERO DE 2014 LA NOVEDAD RELATANDO EN SU EXPOSICION QUE EL OFICIAL JEFE (CPEL) AUTORIZO QUE NO SE REVISARAN ALOS FAMILIARES Y
AMIGOS DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD QUE ACUDIERON A LA
VISITA A PRINCIPIOS DEL MES DE FEBRERO DE 2014, DESCONOCIA YO OFICIAL AGREGADO (CPEL) PULGAR YIMMY Cl:v-15.389.117 DE TODO LO ACONTESIDO CON ESA NOVEDAD PORQUE NO PERTENECIA A ESE GRUPO POR QUE [FUE] CAMBIADO EL DIA (10) DE FEBRERO DE 2014 DE DONDE ME ENCONTRABA LABORANDO POR MAS DE (03) AÑOS Y MEDIO COMO PATRULLERO PUNTO A PIE, SERVICIO HOSPITALARIO, Y RESGUARDOS A LAS ENTIDADES BANCARIAS DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO, Y [FUE] ENVIADO AL GRUPO DONDE PARA LA FECHA SE EVADIO EL CIUDADANO NO RECUER[DA] SU NOMBRE SOLO SE QUE ERA LLAMADOCON EL ALIAS DE “CHAIMA” ESE DIA (25) DE FEBRERO DE 2014 HICE EL RECORRIDO NORMAL Y DE RUTINA Y EL CONTEO DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD REVISE EL CANDADO QUE ESTABA INSTALADO EN LA REJA IGUALMENTE POR LA PARTE DE AFUERA NOTE NORMAL LA SITUACION POR QUE EN LA PARTE DE AFUERA ESTABA UNA VENTANA DE HIERRO MUY OXIDADA PERO CON UNA MALLA DE PLASTICO Y UNA PUBLICITARIA DE METAL QUE IMPEDIA LA COMPLETA VISUALIZACION DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD Y LO QUE HACIAN CONTINUANDO CON EL SERVICIO EN HORAS DEL MEDIO DIA EL OTRO CUSTODIO QUE RECIBIÓ CON [EL] OFICIAL (CPEL) LUIS BETANCOURT, PROCEDIMOS A SACARLOS DE LA SALA DE RETENCION A LOS PRIVADOS DE LIBERTAD PARA SU CONTEO GENERAL, A CONTINUACION EL OFICIAL (CPEL) LUIS BETANCOURT ME INFORMA QUE A APARTIR DEL DIA (25) DE FEBRERO DE 2014 YA NO SERIA MAS EL CUSTODIO DE DETENIDOS PORQUE SU RELEVO
ESTABA EN CAMINO, ES ALLI CUANDO PROCEDEN A BUSCAR EL OFICIAL (CPEL) CORDERO DANNI EN EL HOSPITAL RURAL TIPO II JOSE MARIA BENGOA EL CUAL SE DESEMPEÑABA PARA ESE ENTONCES DE SERVICIO HOSPITALARIO, EN HORAS DE TARDE 06:30 PM SE PROCEDIO AL CONTEO NUEVAMENTE PARA ENTREGARLE LA COMIDA A LOS PRIVADOS DE LIBERTAD QUE LE TRAEN LOS FAMILIARES A PARTIR DE ESA HORA YA EL OFICIAL (CPEL) CORDERO DANNI SE ENCONTRABA EN LAS FUNCIONES DE CUSTODIO DE DETENIDOS EL CUAL NO ENTEN[DIÓ] EL POR QUE LO NOMBRAN EN ESE SERVICIO SOLO ESCUCHE A DECIR QUE ERA UNA ORDEN DEL SUPERVISOR AGREGADO (CPEL) CARLOS CHIRINOS, CULMINADA LA JORNADA NOCTURNA EN EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL SANARE SE NOMBRARON LOS TURNOS NOCTURNOS DONDE EL OFICIAL (CPEL) DANNI CORDERO LE CORRESPONDIO EL PRIMER TURNO CON EL OFICIAL (CPEL) TORRES ANDERSON SIENDO ESTE TURNO DE 12:00 AM HASTA 02:00 AM EL SEGUNDO TURNO LE CORRESPONDIO A LA OFICIAL AGREGADO (CPEL) REA DELSORY EN COMPAÑÍA DE LA OFICIAL (CPEL)YACKELINE VERGARA SIENDO ESTE TURNO DE 02:00 AM HASTA 04:00 AM, Y EL TERCER TURNO LE CORRESPONDIO AL OFICIAL AGREGADO (CPEL) PULGAR YIMMY EN COMPAÑÍA DE LA OFICIAL JEFE (CPEL) KENNY SUAREZ CULMINADO MI SERVICIO ME RETIRE DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL SANARE A LA 06:00 HORAS AM, PREVIO CONTEO DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD UN TOTAL DE 15 EN PRESENCIA DE LA OFICIAL JEFE (CPEL) KENNY SUAREZ POSTERIORMENTE ME RETIRE A LAS ACTIVADADES ACADEMICA Basándo[se] en el artículo 15 de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía y Del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. ORDINAL 7 DERECHO A RECIBIR EDUCACION CONTINUA PERMANENTE Y DE CALIDAD PARA SU MEJORAMIENTO PERSONAL Y PROFESIONAL. YA QUE ESTUDIABA PARA ESE ENTONCES EN EL PLEVISTERIANO CENTRO EDUCATIVO USADO COMO SEDE PARA LA UNES EN ESA FECHA 26 DE FEBRERO DE 2014, LUEGO APROXIMADAMENTE COMO A LAS 09:15 HORAS AM ESTANDO EN PLENA ACTIVIDAD ACADEMICA RECI[BIÓ] UNA LLAMADA TELEFONICA DEL SUPERVISOR AGREGADO (CPEL) CHIRINOS CARLOS DONDE ME INDICA QUE [SE] PRESENTE EN EL LAS INSTALACIONES POR UNA VENTANA Y QUE YA [SU] PERSONA ESTABA A LA ORDEN DE FISCALIA, PROCE[DIÓ] A RETOMAR A SANARE LLEGANDO COMO A LAS 11:30 AM ME UNIFORME Y SALIMOS EN LOS OPERATIVOS RESULTANDO TODO INFRUCTUOSO CON LAS PERSONAS DE LA COMUNIDAD SIN OBTENER ALGUNA RESPUESTA SATSIFACTORIA PROCE[DIERÓN] A IMPRIMIR UNA FOTO TAMAÑO CARTA DEL DETENIDO EVADIDO LA LLEVAMOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, POLICIA MUNICIPAL, Y MILICIA BOLIVARIANA PARA ASI SU PRONTA RECAPTURA TRANSCURRIDOS LOS DIAS 22 DE MARZO DEL AÑO 2014 NOS ENTERAMOS QUE EL EVADIDO FUE RECAPTURADO EN UN PUNTO DE CONTROL UBICADO EN EL ESTADO PORTUGUESA SECTOR LA LUCIA GRACIAS A LAS FOTOS A COLOR NOMBRES Y APELLIDOS Y NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD ENTREGADAS EN LOS COMANDOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIBARIANA ACANTONADAS EN EL ESTADO LARA POR PARTE DEL OFICIAL (CPEL) CORDERO DANNI Y EL OFICIALAGREGADO (CPEL) YIMMY PULGAR CUANDO NOS ENTREVISTA[RÓN] CON LOS GUARDIAS NACIONALES PARA INDAGAR SOBRE EL EVADIDO DE LAS INSTALACIONES DEL CENTRO DE COORDINACION SANARE NOS DIJERON Q FUE YA ESTE HABIA SIDO TRASLADADO AL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS HUBICADO (SIC) EN GUANARE ESTADO PORTUGUESA Y NOS ENTREGARON ACTA DEL PROCEDIMIENTO DE RECAPTURA CON BOLETA DE TRASLADO AL PENAL DE LOS LLANOS, EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD PENAL EL TRIBUNAL QUE LLEVO LA CAUSA NO ENCONTRO ELEMENTOS PROBATORIS (SIC) DE ACUERDO A LAS EVIDENCIAS RECOLECTADAS POR EL C.I.C.P.C. QUIBOR EN RELACION COMPLICIDAD O FAVORECER EN LA FUGA AL EVADIDO DE LAS INSTALACIONES DEL CENTRO DE COORDINACION SANARE EN CONTRA DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL (CPEL) DANNI CORDERO, Y EL OFICIAL AGREGADO (CPEL) PULGAR YIMMY OTORGANDO[LES] LEBERTAD (SIC) PLENA EL DIA 27 DE FEBRERO DEL AÑO 2014. (…) POSTERIORMENTE EL DIA 27 DE OCTUBRE DEL 2014, OCHO MESES DESPUES DE LA NOPVEDAD OCURRIDA EL DIA 26 DE FEBRERO DEL 2014, [FUE] NOTIFICADO POR LA OFICINA DE ACTUACION POLICIAL AL CUAL ASIS[TIÓ] EN DONDE [SE] INDICARON QUE SE HABIA DADO INICIO A UNA AVERIGUACION ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER DISCIPLINARIA SIGNADA BAJO EL EXPEDIENTE N° (CPEL-OCAP-167-14) CON LA MEDIDA DE DESTITUCION”.

Lo señalado por el funcionario en su escrito de descargo, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó la apertura del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en el numeral 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Cualquier supuesto grave de negligencia manifiesta, falsedad respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial “, invocada para la destitución del hoy querellante.
En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.
En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.

Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, cometió irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, según se desprende de la decisión del acto administrativo que riela al folio 314 al 317 de la pieza del expediente administrativo, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense.
En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Yimmy Eduardo Pulgar Guanipa, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numeral 03, 06 y 11, referente a actitud de negligencia manifiesta, falsedad respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.
En ese sentido, el hecho cierto, reconocido en parte por el recurrente, es que el funcionario Yimmy Eduardo Pulgar Guanipa incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara, exponiendo la buena fama del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, incumplió con su deber actuando de con manifiesta negligencia, falsedad respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial deshonesta incurriendo en hechos que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución (artículo 97, numeral 03, 06 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial).
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
En relación a la violación al principio de legalidad por cuanto, este Tribunal señala que, se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2010-818 de fecha 9 de junio de 2010, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal contra Instituto para la Defensa y Educación del Usuario).
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:

"(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual ‘nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta" no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)”.

Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. A este respecto, resulta un tanto clarificador la decisión precedentemente citada, pues en la misma la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que "las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder".
En tal sentido, se evidencia preliminarmente, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo del asunto, que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se requiere fue dictado con base a lo previsto en la Ley Corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:

“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos. (…omissis…)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevó con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.
Es decir, se constata de manera preliminar que la sanción aplicada fue dictada dentro del marco de la legalidad, por lo que no se detecta la violación denunciada. Así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa S/N de fecha 8 de enero de 2015, incoado por el ciudadano Yimmy Eduardo Pulgar Guanipa, asistido por el abogado Heber Martínez Escalona, anteriormente identificados, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YIMMY EDUARDO PULGAR, titular de la cédula de identidad número V- 15.389.117, asistido por el ciudadano HEBER ALCIDES MARTINEZ ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.508, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos la Resolución Administrativa S/N de fecha 8 de enero de 2015.

Notifíquese a la parte querellante de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,

Yinarly Jaime Rivas
Publicada en su fecha a las 11:54am