REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KE01-X-2016-000001
En fecha 15 de enero de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por la ciudadana SILVIA DE JESUS BECERRA ARRAEZ, titular de la cédula de identidad número 7.421.041, asistida por el abogado Simon Alberto Bravo Vasquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.965, contra el ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
En fecha 18 de enero de 2016, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y en fecha 19 de enero de 2016, se admitió a sustanciación la querella interpuesta, ordenando con ello las notificaciones y citaciones correspondientes; en la misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado en atención a las medidas cautelares solicitadas.
Siendo la oportunidad para conocer de las medidas cautelares solicitadas, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA Y DE LA MEDIDA SOLICITADA
En fecha 15 de enero de 2016, la parte querellante, ya identificada, presentó ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que interpone“(…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD O QUERELLA FUNCIONARIAL, contra la renuncia de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.015 (…) dirigida al ciudadano NELSON JOSE GARCIA, DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), la cual procedi[ó] a firmar la írrita renuncia bajo coacción, intimidación y fraude en contra de [su] voluntad, sin que [le] dejaran leer su contenido (…)”.
Que “La írrita renuncia no fue ni aceptada ni fue notificada su aceptación nunca, tal como lo establece el artículo 78 Numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y tampoco se cumple el procedimiento administrativo establecido 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Que “En fecha Quince (15) de enero de 1.995 comen[zó] a prestar servicios en el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS en la dependencia (363-LARA) REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.
Alega el “Menoscabo de la Garantía Constitucional al Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y del Derecho a la Seguridad Jurídica”.
Arguye el “Vicio en la causa por Falso Supuesto que produce la Nulidad Absoluta del Acto Impugnado”.
Que “El falso supuesto como vicio de los actos administrativos, se produce por la ausencia total de los supuestos tanto de hecho como de derecho en que el funcionario que [le] solicita la renuncia al CARGO de ADMINISTRADOR dice haberse apoyado, es decir, cuando son inciertos los supuestos de hecho y/o de derecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión (…)”.
En consecuencia solicita medida cautelar y señala los extremos de Ley para la procedencia arguyendo que “(…) El Peligro en la Demora se encuentra representado por dos vertientes fundamentales: La Primera que la representa el transcurso del tiempo que durará este Proceso Principal de querella (…) El Segundo lo representa el inminente daño que se puede ocasionar de no ser otorgado la cautelar funcionarial de manera efectiva; esto es, de manera oportuna”.
Que “Respecto a la Apariencia del Buen Derecho, se encuentra representado en este caso, por el conjunto de elemento probatorios consignados en autos que generan la certeza judicial de tal hecho (…)”.
Finalmente, solicita que “(…) Se declare por este tribunal la NULIDAD DE LA IRRITA RENUNCIA bajo coacción, intimidación y fraude en contra de [su] voluntad (…) Se declare [su] reincorporación a un cargo de carrera específicamente al cargo de ADMINISTRADOR GRADO 99, Adscrito al REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.
Que se ordene “(…) la cancelación de los montos por conceptos de sueldo, desde [su] ilegal retiro hasta [su] efectiva reincorporación, así como los dejas (sic) conceptos salariales y emolumentos que haya dejado de percibir por este concepto, con su consecuente actualización, corrección o indexación monetaria”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos así como la gravedad , siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:
“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso” (Negrillas agregadas).
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de una posición jurídica que precise ser tutelada por el derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas. (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
En el presente caso la parte actora pretende la suspensión de efectos de la “irrita renuncia bajo coacción, intimidación y fraude contra [su] voluntad”, de fecha 16 de octubre de 2015 dirigida al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias.
En tal sentido, solicita medida cautelar arguyendo que “(…) El Peligro en la Demora se encuentra representado por dos vertientes fundamentales: La Primera que la representa el transcurso del tiempo que durará este Proceso Principal de querella (…) El Segundo lo representa el inminente daño que se puede ocasionar de no ser otorgado la cautelar funcionarial de manera efectiva; esto es, de manera oportuna”.
Aunado a ello alegó que “Respecto a la Apariencia del Buen Derecho, se encuentra representado en este caso, por el conjunto de elemento probatorios consignados en autos que generan la certeza judicial de tal hecho (…)”.
De forma que, visto que el fumus boni iuris, el cual puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, lo que se debe desprender del análisis de los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en el presente asunto no se observan, -al menos en esta fase cautelar-, elementos probatorios de los cuales puedan desprenderse, las violaciones alegadas por la parte querellante que motiven la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, de allí que, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en una menciones sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, en particular el fumus boni iuris, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.
Ahora bien, siendo que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta para este Juzgado innecesario dilucidar la procedencia del periculum in mora, puesto que con base en las consideraciones efectuadas resulta improcedente en el presente caso la idoneidad del fumus boni iuris para el otorgamiento de la medida tal como quedó expuesto anteriormente. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana interpuesto por la ciudadana SILVIA DE JESUS BECERRA ARRAEZ, titular de la cédula de identidad número 7.421.041, asistida por el abogado Simón Alberto Bravo Vasquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.965, contra el ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,
Abg. Yinarly Jaime Rivas
Publicada en su fecha a las 1:52 p.m.
La Secretaria Temporal,
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